JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014.
204° y 155°
Recibida como ha sido la presente solicitud de OFERTA REAL, presentada por el ciudadano Antonio José Álvares Chacon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.099.528, debidamente asistido por el abogado Alejandro Mata Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.252, constante de cuatro (4) folios útiles y anexos constantes diecisiete (17) folios útiles. Revisado el contenido del escrito el solicitante señalo:
“…..Que en fecha 29 de octubre del 2009, celebro contrato de venta “CON OPACTO DE RECTRACTO” con el ciudadano José Isaac Escalante Ramírez, el objeto de la venta fueron los derechos y acciones que posee en comunidad con otro heredero sobre un solar de terreno propio con una extensión de 13 metros de frente por 47,60 metros de fondo, ubicado en la población de Michelena….. ”
El Tribunal a los fines de su admisión o no hace las consideraciones siguientes: La Oferta Real de Pago y consiguiente depósito, es definida por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, de la siguiente forma:
“…La oferta real y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones.- Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste en la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…” (Pág. 202).-
En la obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, escrita por los autores: NERIO PERERA PLANAS, GONZALO O. ALDANA BECERRA, Y ROXANA ICIARTE APONTE, sobre esta figura jurídica hace la siguiente definición:
“…La oferta real y consiguiente depósito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la obligación. Para que el acto resulte válido deben cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo tanto no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación…” (Pág. 688).-
Debe estudiar quien juzga, si en el caso bajo estudio se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 1307 eiusdem, que señala:
Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. (Subrayado del Tribunal)
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez
Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.037 del Código Civil, las cuales establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir siete requisitos enunciados.
Igualmente prevé el artículo 819 ejusdem lo siguiente:
La oferta real de pago deberá hacerse por escrito dirigido al Juez competente, señalando dicha norma que en dicho escrito deberá señalarse:
1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa, o razón del ofrecimiento;
3. La especificación de las cosas que se ofrezcan.
En el Titulo VIII del Libro Cuarto parte Primera de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado y desarrollado de forma taxativa el Procedimiento relativo a La Oferta y el Depósito, con cuyo desarrollo de dicho procedimiento, devendría como consecuencia, la declarativa de la validez o no del pretendido ofrecimiento u oferta, para la posterior liberación o no del acreedor de la obligación contraída.- Así tenemos que el Artículo 820 de la Ley Adjetiva Civil dispone: El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que la ofrezca al acreedor, la cosa que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.-
En análisis a la norma transcrita el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, hace el siguiente comentario: “La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación, tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa”…(omissis).-
En línea paralela, la Ley Sustantiva Civil, desde su Artículo 1.306 al 1.313, también nos indica de forma diáfana, en que consiste y en que casos aplica la Oferta de pago y el Depósito, disponiendo el articulo 1.306 de dicha Ley Sustantiva lo siguiente: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”-
“La doctrina distingue los diversos tipos de obligaciones en las cuales el deudor puede librarse mediante la oferta real de pago y el depósito” (Código Civil Comentado Emilio Calvo Baca, Pág.766).-
En Sentencia Nº 520-87, de fecha 30-04-87, emanada de la otrora Corte Suprema de Justicia, se señala lo siguiente < La utilización de la vía de la oferta real supone la existencia de la mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vinculum iuris, a cuya extinción se opone injustamente este último. Dicho en otros términos: Ha de tratarse de una relación jurídica de la cual haya nacido para una de sus partes, la obligación de pagar dinero o cosa y que a la legítima pretensión del deudor de verse oportunamente liberado de la misma, el acreedor sin motivo legítimo no reciba el pago que se le ofrece, oponga un injustificado retardo en recibir la prestación o como literalmente la Ley expresa, rehúse recibir el pago”.-
Considera esta Juzgadora que es importante destacar entonces, que el Legislador patrio, con dedicación y sabiduría a creado en nuestro ordenamiento Jurídico los procesos y procedimientos por los cuales debemos regirnos para tramitar la resolución de cualquier conflicto jurídico-legal que se nos pueda presentar, en virtud de que los procedimientos vienen a constituir el medio a través del cual podamos dirimir las controversias a resolver ante los órganos Jurisdiccionales, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones en aplicación del Principio de equidad, preservando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes por las cuales nos regimos.-
En tal virtud, por cuanto de la revisión de las actas, del estudio al escrito de solicitud de Oferta Real, se observa que no están cubiertos los extremos contemplados y exigidos por las normas transcritas y analizadas anteriormente, es por lo que esta Juzgadora considera que la presente solicitud de Oferta Real es inadmisible. En consecuencia es por lo que este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISBLE la solicitud de Oferta Real, interpuesta por el ciudadano Antonio José Álvares Chacon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.099.528, debidamente asistido por el abogado Alejandro Mata Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.252.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del dos mil catorce. (2014). Años: 204º y 155º.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ
LA SECRETARIA,
ARGILISBETH GARCIA TORRES
En la misma fecha se inventarió la presente solicitud, quedando signada con el N° 1602-2014.
LA SECRETARIA,
ARGILISBETH GARCIA TORRES
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