REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : WN11-S-2012-000001
SOLICITANTES: MIRIAM JOSEFINA LARA PINO y JOSE MIGUEL CARABALLO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.799.934 y V-8.177.632 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YEMILET PEREZ GAMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.93.347.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, comparecen los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA LARA PINO y JOSE MIGUEL CARABALLO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.799.934 y V-8.177.632 respectivamente, asistidos por YEMILET PEREZ GAMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.93.347, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 04 de junio de 2012, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud. En fecha 13 de junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de notificación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 15 de junio de 2012, compareció la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Provisorio Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud. En fecha 09 de julio del presente año, compareció la ciudadana MIRIAM JOSEFINA LARA PINO y solicitó la Conversión en Divorcio. Asimismo, mediante auto de fecha 11 de julio de 2014, se ordenó la notificación del conyugue ciudadano JOSE MIGUEL CARABALLO. Dándose por notificado mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2014, y solicitó la Conversión en Divorcio por cuanto transcurrió más de un (1) año, desde que se declaró la separación de cuerpos sin que hubiere existido entre ellos ningún tipo de reconciliación.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos:
Que en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), contrajeron matrimonio civil, por ante la Dirección de Registro Civil, Dirección General de Atención y Partición Ciudadana de la Parroquia Urimare, estado Vargas.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización la Atlántida, final calle 8, Qta. Rancho de Piedra, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron bienes que liquidar.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, el siguiente instrumento fundamental:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el número 65, correspondiente al año 2010, expedida por ante la Dirección de Registro Civil, Dirección General de Atención y Partición Ciudadana de la Parroquia Urimare, estado Vargas. Folio 07.-
Copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folio 08.-
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.-
-III–
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De la norma trascrita se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido más de un año de la separación de cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
1°) Que desde el día 04 de junio de 2012, fecha en que se decretó la separación de cuerpos, hasta el día 14 de julio del 2014, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, transcurrió más de un (1) año.
2°) Del examen de los autos se desprende que los peticionantes alegan que no ha ocurrido reconciliación y no existen pruebas o indicios que demuestren lo contrario.
3°) Se procedió a instancia de los dos cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MIRIAM JOSEFINA LARA PINO y JOSE MIGUEL CARABALLO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.799.934 y V-8.177.632 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, contraído el día 01 de diciembre de 2010, por ante la Dirección de Registro Civil, Dirección General de Atención y Partición Ciudadana de la Parroquia Urimare, estado Vargas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los 19 días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,
Abg. DENICE PINTO
En esta misma fecha, siendo las 03:08 PM. se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DENICE PINTO
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