REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: WP12-S-2014-000705

SOLICITANTE: MARIA GUADALUPE ESCOBAR RADA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.026.459.
ABOGADO ASISTENTE: EUDO AVILA MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.170.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA GUADALUPE ESCOBAR RADA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.026.459, asistida por EUDO AVILA MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.170, mediante el cual solicita se le declare a ella y a los ciudadanos DANNY DAVID ESCOBAR RADA y MARINA YVONNE ESCOBAR DE UGUETO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.026.473 y V-6.471.240, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto de la De-cujus GABINO ESCOBAR ESCOBAR, quien falleció en fecha 24 de julio de dos mil trece (2013), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.445.636, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2014, fue admitida la presente solicitud, siendo fijada en ese mismo acto la oportunidad para que se verificara la declaración de los testigos.
En fecha 12 de Agosto de 2014, los ciudadanos CARMEN ALEJANDRA JIMENEZ RADA y JUAN RAFAEL BLANCO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.756.750 y V- 5.090.770, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo la oportunidad para resolver, observa el Tribunal los elementos probatorios consignados por el solicitante como fundamento de su solicitud:
Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano GABINO ESCOBAR ESCOBAR, de fecha 25 de julio de 2013, asentada bajo el Nro. 203, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, Estado Vargas. Folios 03 y 04.
Copias fotostática de las Cédulas de identidad del causante y de los solicitantes. Folios 05.
Copia certificada del Acta de Reconocimiento de la ciudadana MARINA YVONNE ESCOBAR JIMENEZ, asentada bajo el N° 180, folio 91, correspondiente al año 1969, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado Vargas, en fecha 126 de julio 2005. Folio 06.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA GUADALUPE ESCOBAR RADA, asentada bajo el N° 366, folio 183 vto., correspondiente al año 1981, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, estado Vargas, en fecha 13 de Julio de 1995. Folio 07.
Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano DANNY DAVID ESCOBAR RADA, asentada bajo el N° 122, correspondiente al año 1983, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, estado Vargas, en fecha 05 de junio de 2014. Folio 08.
Las documentales contentivas del acta de defunción y del acta de nacimiento antes relacionadas, constituyen instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en cuanto de ellos se evidencia, el fallecimiento de la causante y su filiación con el solicitante, como hijo. Así se establece.
Cursan en autos, las Testimoniales de los ciudadanos CARMEN ALEJANDRA JIMENEZ RADA y JUAN RAFAEL BLANCO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.756.750 y V- 5.090.770, respectivamente, insertas a los folios 10 y 11.
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por el solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho de los ciudadanos: MARIA GUADALUPE ESCOBAR RADA, DANNY DAVID ESCOBAR RADA y MARINA YVONNE ESCOBAR DE UGUETO, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así será establecido expresamente.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos MARIA GUADALUPE ESCOBAR RADA, DANNY DAVID ESCOBAR RADA y MARINA YVONNE ESCOBAR DE UGUETO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V-15.026.459, V-15.026.473 y V-6.471.240, respectivamente, con respecto a su causante, GABINO ESCOBAR ESCOBAR, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014).
AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,


Abg. DENICE PINTO
En la misma fecha siendo las 03:00 PM se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,



Abg. DENICE PINTO