REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WN11-S-2012-000209


SOLICITANTE: FLORA CECILIA KEY, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.562.406.
ABOGADO ASISTENTE: MAXIMILIANO RODRIGUEZ RIVAS, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.514.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por la ciudadana FLORA CECILIA KEY, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.562.406, asistida por el abogado MAXIMILIANO RODRIGUEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.514, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 20 de marzo del año 2012.

Por auto de fecha 24 de abril de 2012, se admitió, una vez suministrados los fotostatos correspondientes, se libró el oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, y en fecha 10 de diciembre de 2012, previo abocamiento de la Jueza Milagros A. Zapata Ramírez, se recibió Certificado de Existencia de Bienhechurías donde consta que las bienhechurías fueron construidas en terreno que es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, e igualmente que la misma no requiere contrato de Arrendamiento, ordenándose oír los testigos.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2014, la peticionante, solicitó se fijara oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 28 de julio de 2014, previo abocamiento del Juez PEDRO LUIS FERMIN, se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos, y en fecha 17 de Septiembre del presente año, los ciudadanos JESUS YHORGENNY ROSILLO MAZA y ANGELICA MERCEDES MATOS PEÑALOZA, en calidad de testigos, rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana FLORA CECILIA KEY, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno que es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías N° DCM-CEB-0246-2012.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos JESUS YHORGENNY ROSILLO MAZA y ANGELICA MERCEDES MATOS PEÑALOZA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.499.159 y V-11.643.532, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
De las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el Certificado Nº DCM-CEB-0246-2012, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, razón por la cual podemos concluir que la ciudadana FLORA CECILIA KEY, ha construido de buena fe, a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno que es propiedad Municipal.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código DE Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana FLORA CECILIA KEY, así como la consignación de la constancia de residencia, y el Certificado de Existencia de Bienhechurías expedido por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, resuelve declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, ubicadas en sector la pipotera, parte alta casa N° 2, barrio Mamo, Arriba La Capilla, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de la Sra. Lucero de Rosario en 34,77 mts, SUR: Con casa que es o fue de la Sra. Miriam Rodríguez y Leandra Santo Rodríguez en 41,32 mts. ESTE: Su frente en 2,20 mts y OESTE: Con quebrada en 10,50 mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR BASTANTES las probanzas evacuadas para acreditarle a la ciudadana FLORA CECILIA KEY, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.562.406, el decreto de TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías mencionadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los VEINTICINCO (25) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).
AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA ,

Abg. DENICE PINTO
En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ,