REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO : WP12-S-2014-000664

PARTES SOLICITANTES: LEGNIS JOSE BELLO AGUILERA y YENIFER CAROLINA DE SOUSA LADERA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.641.469 y V-13.572.755, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE: OMAIRA ANDUEZA G, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.428 y DIANORKA MALAVE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.697.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos LEGNIS JOSE BELLO AGUILERA y YENIFER CAROLINA DE SOUSA LADERA,, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.641.469 y V-13.572.755, respectivamente, asistidos por OMAIRA ANDUEZA G, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.428 y DIANORKA MALAVE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.697, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 08 de julio de 2014, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 08 de agosto de 2014 la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien compareció manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud en fecha 03 de julio de 2014.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 12 de mayo de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia la guaira que establecieron su domicilio conyugal en el inmueble ubicado en Sector Pettit Medina de la parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que la armonía conyugal después de legalizar nuestra unión matrimonial, por causas diversas de incomprensión motivaron una separación y por consiguiente nuestras unión quedo completamente rota razón por la cual tomamos la decisión de separarnos y hemos estados separado de hecho desde hace 5 años, y por cuanto nos encontramos comprendido en el supuesto Jurídico previsto en el articulo 185- A.
Que procrearon una hija de nombre YELEGNIS DEL VALLE BELLO DE SOUSA, quien es mayor de edad.
Que de esa unión conyugal no se han obtenido bienes inmuebles, ni muebles que liquidar.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 12 de Mayo de 1995, asentada bajo el N° 042, expedida por la Primera Autoridad Civil de la parroquia La Guaira, Municipio Vargas, estado Vargas. Folio 06
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos, LEGNIS JOSE BELLO AGUILERA y YENIFER CAROLINA DE SOUSA LADERA, contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Mayo de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia LA GUAIRA, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, ciudadanos LEGNIS JOSE BELLO AGUILERA y YENIFER CAROLINA DE SOUSA LADERA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.641.469 y V-13.572.755, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia LA GUAIRA, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 12 de Mayo de 1995.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,


ABG. DENICE PINTO




En esta misma fecha, siendo las 01:11PM, se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. DENICE PINTO