REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

AÑOS.
203 de la Independencia y 154 de la Federación.
Maiquetía, diecisiete (17) de septiembre del año 2014


SOLICITUD: WN11-S-2012-000289

SOLICITANTES: Nelis Gemina Colina de León y Henry Guillermo León venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad NrosV-3.892.625 y V-3.892.995.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Magaly Bozo abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo |el N° 26643.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

I

Por ante el Tribunal Distribuidor de turno, fue presentado escrito por los ciudadanos: Nelis Gemina Colina de León y Henry Guillermo León ( anteriormente identificados), asistidos por la abogado en ejercicio Magali Bozo Andrade, mediante el cual solicitan se les declare a su favor, Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en su solicitud. Efectuado el sorteo de ley, correspondió a este Juzgado su conocimiento, dándosele entrada en auto de fecha siete (7) de agosto del año 2012; y por admitido en auto de fecha veintiuno (21) de septiembre del mismo año, luego de la consignación de recaudos por el solicitante.
En fecha once (11) de marzo del año 2013, los ciudadanos: Víctor Alejandro Mayora Cartaya y Rosarito Berroteran de Colina venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: V- 5.569.687 y V- 2.429.577, en calidad de testigos, rindieron sus declaraciones.
II
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Los ciudadanos: Nelis Gemina Colina de León y Henry Guillermo, solicitaron les fuera decretado a su favor, Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras ( INTI), antes Instituto Agrario Nacional, identificado con el N° 210043, ubicado en el lugar denominado “ Sector San Jorge”, carretera hacia Chuspa, Casa N° 18, Jurisdicción de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas, que mide doscientos diez metros cuadrados (210 mts2), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la Plaza Principal San Jorge; Sur: Con el cerro que es su fondo; Este: Con casa que es o fué de la señora María Ugueto y Oeste: Con casa que es o fué del señor Avilio Corro .
Siguiendo el iter procesal del presente asunto, fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos: Víctor Alejandro Mayora Cartaya y Rosarito Berroteran de Colina Franklin Ramírez, quienes fueron firmes y contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus testimonios.
Igualmente se señala que consta en las actas procesales, las siguientes instrumentales: a) Documento privado de compra venta de las bienhechurías descritas en la solicitud, mediante el cual el ciudadano Pablo Vicente Rivas Palma venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.442.007 vende a los ciudadanos y aquí solicitantes: Nelis Gemina Colina de León y Henry Guillermo León dichas bienhechurías; b) Acta de Matrimonio Civil de los solicitantes, celebrado en fecha treinta (30) de abril de 1966; c) Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal San Jorge de la Comunidad San Jorge de la Parroquia Caruao ; d) Oficio de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Vargas, N° DCM-0496-2012 de fecha 20/12/2012, en la que se indica que el terreno sobre el que se encuentran construidas las bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas, del estado Vargas; e) Certificado de existencia de bienhechurías librado por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, N° DGCPU 396-2014 de fecha 07/08/2014 y f) croquis de ubicación. Las instrumentales reseñadas en los literales b), d) y e) no fueron impugnadas, por lo que se aprecia y se les otorga el valor probatorio que de ellas emana, a tenor de lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se señala.
De las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que no es propiedad del municipio Vargas el terreno sobre el que se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud, así como también la existencia de éstas, por lo que nada obsta para señalar que los solicitantes construyeron bona fide, las bienhechurías señaladas en su solicitud y así se establece.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a los solicitantes, que solo podrá protocolizar en la Oficina de Registro competente el Título Supletorio evacuado, una vez y como sea protocolizada previamente la autorización del propietario del terreno, tal y como así lo dictaminó la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de la Sala Político Administrativa de fecha 01 de abril de 1997, en la que señaló lo siguiente:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…” (Omissis).
Así mismo se señala, que la misma Sala supra citada, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio y citamos:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Omissis).
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. Carlos Oberto Vélez, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…” (Omissis). (Destacado nuestro).

III
Expuesto lo anterior, definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como analizadas, valoradas y apreciadas de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por los ciudadanos: Nelis Gemina Colina de León y Henry Guillermo León, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes, el derecho sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, ubicadas sobre un sobre un lote de terreno que afirman en su solicitud ser , propiedad del Instituto Nacional de Tierras ( INTI), antes Instituto Agrario Nacional, identificado con el N° 210043, ubicado en el lugar denominado “ Sector San Jorge”, carretera hacia Chuspa, Casa N° 18, Jurisdicción de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas, que mide doscientos diez metros cuadrados (210 mts2), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la Plaza Principal San Jorge; Sur: Con el cerro que es su fondo; Este: Con casa que es o fué de la señora María Ugueto y Oeste: Con casa que es o fue del señor Avilio Corro .
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos: Nelis Gemina Colina de León y Henry Guillermo,(identificados ampliamente en el encabezamiento de este fallo), sobre las bienhechurías descritas en la presente solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas , en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).
La Jueza

Dra. Ana T. Ayala P.
El Secretario,
Gamal Gamarra

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00m) se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Gamal Gamarra


SOLICITUD: WN11-S-2012-000289

ATA/gg