REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años:
204 Independencia 155 Federación
Asunto N° WN11-V-2011-000056
PARTE ACTORA: Administradora Danoral C.A. sociedad mercantil inscrita en fecha diez (10) de julio del año 1992, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 21-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: María Alejandra Parra, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85432; según consta de instrumento poder autenticado en fecha dieciséis (16) de febrero del 2009, ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 32, Tomo 02 de los libros de Autenticaciones respectivo.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Katina Angélica Marval Blanco y Rodolfo Enrique Lairet Otero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.887.919 y V-7.991.951, respectivamente. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO DEMANDADA RODOLFO ENRIQUE LAIRET OTERO: Xiomara Rosa Stallone abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.334, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de julio del año 2014, bajo el N° 22, Tomo133, folios 100 al 103 de los Libros de Autenticaciones respectivo.
Motivo: Cobro de bolívares (Cuotas de condominio).
I
Por ante el Juzgado Distribuidor de causas y solicitudes de turno para entonces, Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado libelo de demanda de cobro de cuotas de condominio por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A., abogada María Alejandra Parra contra los ciudadanos: Katina Angélica Marval Blanco y Rodolfo Enrique Lairet Otero ( Todos ampliamente identificados en el encabezamiento), correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento jurisdiccional del presente asunto.
En auto de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2012, luego de la consignación de los recaudos por la parte actora en fecha 19/12/2012, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de los accionados, dejando expresa constancia el Tribunal del no libramiento de las compulsas de citación, por no haberlas proveído la parte actora.
En diligencia de fecha veinticinco (25) de enero del año 2012, la apoderada de la querellante consigna los fotostatos requeridos y en auto de fecha siete (07) de marzo del mismo año, se ordena librar las compulsas de citación.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2012, el Alguacil del Tribunal, deja expresa constancia de no haber logrado la citación personal de los demandados. Suministrada una nueva dirección donde lograr la ubicación de los demandados por la apoderada judicial actora y el desglose de las compulsas de citación, en auto de fecha tres (3) de abril del 2012, así se acuerda. En sendas diligencias de fecha nueve (9) de marzo del 2012, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de haber logrado la citación de la codemandada: Katina Angélica Marval Blanco, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; pero no haber logrado la citación del codemandado: Rodolfo Enrique Lairet Otero. En vista a ello y a la petición de la apoderada actora de la citación por carteles del prenombrado co demandado, el Tribunal en auto de fecha veintitrés (23) de mayo del 2012 ordena oficiar lo conducente a la Dirección de Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería respecto al último domicilio y movimiento migratorio que en sus archivos registra el codemandado: Rodolfo Enrique Lairet Otero. Recibidas las resultas del Oficio señalado, en auto de fecha veinte (20) de septiembre del año 2012, se ordena el desglose de la compulsa de citación para su práctica por el Alguacil del Tribunal del ciudadano: Rodolfo Enrique Lairet Otero, en la dirección suministrada por el SAIME. Sin embargo y en virtud a nueva dirección suministrada por la apoderada actora en su diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre del 2012, el Alguacil del Juzgado en su diligencia de fecha cinco (5) de febrero del 2013, manifiesta que habiéndose trasladado a esa Dirección fue informado que efectivamente el ciudadano: Rodolfo Enrique Lairet Otero habita en ese lugar pero que llega a altas horas de la noche, siéndole imposible practicar la citación personal del mencionado co demandado. En tal virtud la apoderada actora, mediante diligencia de fecha trece (13) de marzo del 2013, peticiona la citación por carteles, pero en auto de fecha veinte (20) de marzo del mismo año el Tribunal ordena Oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de agotar las gestiones sobre el domicilio que en sus archivos registra el co demandado: Rodolfo Enrique Lairet. En auto de esa misma fecha y en virtud de la conformación del Circuito Civil del estado, se suspende el Despacho en este Tribunal. En auto de fecha quince (15) de mayo del año 2014, reanudado el Despacho en este Tribunal y conforme a lo establecido en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil se deja sin efecto la citación de la codemandada se suspende el procedimiento hasta tanto la parte actora solicite la citación de los codemandados, lo que así ocurre en diligencia de fecha veinte (20) de mayo del mismo año. Así en diligencias de fechas tres (3) y quince (15) de julio del 2014, el Alguacil Félix Mustiola deja expresa constancia de haber practicado la citación de la co-demandada Katina Marval y del ciudadano Rodolfo Enrique Lairet Otero, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de la oportunidad de la contestación a la demanda, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia de la co-demandada Katina Marval, ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno. Sin embargo en esa misma fecha, el co-demandado Rodolfo Enrique Lairet Otero, consigna escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (4) folios útiles, el que se agrega a los autos.
En fecha treinta y uno (31) de julio del 2014, la apoderada actora consigna escrito de pruebas, las que son admitidas por auto de fecha cuatro (4) de agosto de ese mismo año.
Excitadas ambas parte a un acto conciliatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código Adjetivo Civil; en auto de fecha siete (7) de agosto del 2014, se deja expresa constancia tan solo de la comparecencia de la apoderada actora abogada María Alejandra Parra.
Indicadas de manera sucinta las diferentes fases del proceso, pasa esta Sentenciadora a fijar los límites de la controversia en la presente causa
II
Límites de la controversia.
Del libelo de demanda.-
Señala en su libelo la apoderada judicial de la parte actora que: Actuando en nombre de su representada “ Administradora Danoral C.A.”, quien a su vez actúa por designación de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Punta Piedras, según dice consta en Acta de Asamblea del Libro de Propietarios celebrada en fecha ocho (8) de octubre de 2011, la que acompaña a su libelo marcada “B”, procede judicialmente contra los propietarios del apartamento 6-D, que se encuentra en mora en el pago de recibos de condominio, a objeto de lograr judicialmente el cobro total de la deuda pendiente por dicho concepto. Que son funciones de su mandante, la recaudación efectiva de las cuotas de condominio, a fin de pagar los gastos y expensas comunes. Que es el caso que los ciudadanos: Katina Angélica Marval Blanco y Rodolfo Enrique Lairet Otero, son co propietarios del apartamento 6-D del Edificio Residencias Punta Piedras, ubicado en la Urbanización Punta Brisas, en el sector del Barrio Las Quince Letras, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, del estado Vargas. Que dicho inmueble tiene un área aproximada de ochenta y seis metros cuadrados con setenta y cinco decímetros (86.75 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: fachada sur del edificio; Este: con apartamento 6-C, pasillo de circulación escalera y con apartamento 6-E y Oeste: con fachada oeste del edificio; que le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, situado en la planta baja del edificio. Que le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con seiscientos setenta y un mil ciento veintitrés millonésimas por ciento (1.671.123%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio, según consta de Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy estado Vargas, de fecha nueve (9) de julio de 1973,bajo el N° 10, Tomo 17, Protocolo Primero; y cuyos datos específicos del inmueble constan en el documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas, registrado bajo el N| 2, protocolo Primero, Tomo 2, de fecha nueve (9) de abril del año 2001. Que los condóminos mencionados, no han cumplido con su obligación de pagar el condominio, siendo la deuda del inmoble de veinticinco (25) meses, desde octubre del año 2009 hasta octubre del año 2011, ambos meses inclusive, lo que así consta de recibos de condominio que anexa a su libelo de demanda. Que dichos recibos ascienden a la cantidad de veintisiete mil quinientos cuarenta y seis con cincuenta y cuatro bolívares (Bs.27.546.54); desglosados de la siguiente manera: Octubre 11 Bs. Ochocientos sesenta y tres con setenta y ocho (Bs.863.78); Septiembre 11. Bs. Ochocientos sesenta y un con cincuenta y seis céntimos (Bs. 861.56); Agosto 11. Bs. Seiscientos setenta y cuatro con cinco céntimos (Bs. 674.05); Julio 11. Bs. Seiscientos cuarenta y nueve con veinticinco céntimos (Bs 649.25); Junio 11. Bs. Quinientos ochenta y nueve con sesenta y nueve céntimos (Bs. 589.69); Mayo 11 Bs. Seiscientos diez con noventa y dos céntimos (Bs.610.92); Abril 11. Bs. Mil ciento quince con once céntimos (Bs.115.11); Marzo 11 Bs. Mil ciento noventa y seis con noventa y siete céntimos (Bs. 1196.97); Febrero 11 Bs. Mil doscientos cincuenta y ocho con cuarenta céntimos ( Bs.1258.40); Enero 11 ( Bs. Mil ciento cuatro con quince céntimos (Bs.1104.15); Diciembre 10. Bs. Mil doscientos ochenta y cuatro con ochenta céntimos (Bs. 1284.80); Noviembre 10. Bs. Mil doscientos sesenta con treinta tres céntimos (Bs. 1260.33); Octubre 10. Bs. Mil ciento sesenta y cuatro con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.164.44); Septiembre 10. Bs. Mil cuatrocientos setenta con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.470.44); Agosto 10. Bs. Novecientos setenta y tres con cincuenta y dos céntimos (Bs. 973.52); Julio 10. Bs. Ochocientos setenta y uno con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 871.54); Junio 10. Bs. Quinientos cuarenta y nueve con diecinueve céntimos (Bs.549.19); Mayo 10. Bs. Mil cincuenta y seis con setenta y un céntimos (Bs. 1.056.71); Abril 10 Bs. Mil cuatrocientos treinta y dos con cincuenta céntimos (Bs.1432.50); Marzo 10. (Bs.1414.83); Febrero 10. Bs. Mil cuatrocientos veintiocho con diecisiete céntimos (Bs. 1426.17); Enero 10. Bs. Mil cuatrocientos ochenta y seis con ochenta y un céntimos (Bs. 1486.81); Diciembre 09. Bs. Mil cuatrocientos veinticuatro con nueve céntimos (Bs.1424.09); Noviembre 09. Bs. Mil cuatrocientos veinticinco con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1425.68) y Octubre 09. Bs. Mil trescientos setenta y nueve con sesenta y un céntimos (Bs. 1379.61). Que de las planillas constan claramente que los co-propietarios son deudores de su mandante de una cantidad líquida, exigible y de plazo cumplido. Que conforme a lo establecido en los Artículos 1264 y 1701, se establece la obligación del pago de los intereses moratorios de la deuda. Que en Asamblea Ordinaria de Propietarios celebrada en fecha 8/10/2011, fue ratificada en sus funciones su mandante y en consecuencia convinieron en que le pago de los recibos deberá ser a más tardar el último día hábil de cada mes siguiente al mes que corresponda cada recibo; que la Ley de Propiedad Horizontal establece en los Artículos 12.13 y 14 el carácter de fuerza ejecutiva de las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador. Por último demanda a los ciudadanos Katina Angélica Marval Blanco y Rodolfo Enrique Lairet Otero por la falta de pago de las cuotas correspondientes al condominio del Apartamento 6-D, para que paguen o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal a: “(…) Primero: A pagar la suma adeudada que es de veintisiete mil quinientos cuarenta y seis con 54/100 bolívares ( Bs. 27.546.54), por concepto de condominio neto, correspondiente a los meses desde octubre 2009 hasta octubre 2011, ambos inclusive. Segundo: A pagar las costas y costos que causen el presente juicio, de conformidad con lo establecido en al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: A pagar los intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme. (…)”. Así mismo estimó su cuantía en la suma de treinta y cinco mil ochocientos bolívares (Bs.35.800.00) esto es, cuatrocientos sesenta unidades tributarias con cincuenta y dos. ( 460.52 UT) ; peticionó la indexación monetaria, mediante experticia complementaria al fallo y prevista en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de procurarse la compensación por la pérdida del valor monetario de la moneda, pidió la citación de los co demandados y dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
De la contestación de la demanda.
Tal y como se reseño ut supra, habiendo sido citados personalmente los demandados, tan solo dio contestación a su demanda el ciudadano: Rodolfo Enrique Lairet Otero, en la que explano su defensa en los siguientes términos : Que es copropietario del apartamento identificado a los autos; que se encuentra con su ex cónyuge bajo régimen de pensión alimentaria, y que de mutuo acuerdo convinieron que él se encargaría de todos los gastos de sus hijos; que les pasa mil bolívares ( Bs.1000.00) mensuales y que tiene dos (2) meses que no cumple con la pensión; que no estaba enterado de la deuda, ya que dentro de las obligaciones alimentarías no le correspondía; que no va al edificio pero que ante este honorable Tribunal “(…) acepto mi co-responsabilidad como propietario del cincuenta por ciento del inmueble y de sus responsabilidades así pues mi propuesta de pago es la siguiente ya que no tengo otros medios económicos para cumplir y es de la siguiente forma: PRIMERO: Una vez que se haya actualizado la deuda ya que en la presente demanda esta hasta el mes de octubre de 2011, convengo en pagar mi cincuenta por ciento de la siguiente forma: pagare la mitad del recibo del mes en curso del presente año y abonare mes por mes a la deuda anterior mi alícuota del cincuenta por ciento (50%). SEGUNDO: Hago del conocimiento que también por parte de la Administradora y Junta de Condominio los maltratos conferidos hacia mis niños contrarios a la Ley ya que son obligados a subir por las escaleras aun estando enfermos de las vías respiratorias, no se les permite bañarse en la piscina todo esto públicamente y notorio lo cual quiero que se resuelva de inmediato por ésta vía, y de inmediato ya que se están violando los derechos humanos de de dos niños de lo cual acompaño copia simple de partidas de nacimiento. Anexo A y Anexo B. Anexo C. TERCERO: Por otra parte en el CAPITULO II en su último aparte y en el PETITORIO se refiere a unos intereses los cuales son contrarios a la ley ya que la mencionada deuda no se da por terminada ya que se genera mensualmente. CUARTO Con respecto a los costos y costas procesales no poseo ningún aviso de cobro, por parte de la Junta de Condominio y de la Administradora, y puedo demostrarlo que al llegarme la presente demanda enseguida me puse a Derecho ya que soy un Hombre sumamente responsable, teniendo mi domicilio ya que la consignaron en la presente demanda. Así pues nunca me he negado a pagar ya que la Administradora hasta los momentos nunca me ha comunicado la deuda en cuestión. CAPITULO II FUNDAMENTO LEGAL. Para ello y como fundamento legal a lo anterior, alego la EXCEPOCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS (excepción de contrato no cumplido), llamado también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación, esto por cuanto a mi nunca se me ha realizado aviso de cobro. Lo anterior contemplado en el Art. N° 1168 del Código Civil que contempla: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya. Reza en el Artículo 257 del Código Procedimiento Civil de Venezuela “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre laguna incidencia,….”. Es por esto Ciudadana Jueza, que con el fin de de terminar este estado de Incertidumbre, es que solicito ante UD, muy respetuosamente y me acojo al artículo 1713 de nuestro Código Civil, que define la transacción como, “ un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente…” basándome dicha transacción en la figura jurídica de LA NOVACION en su ordinal numero 1° contemplada en el artículo 1314 del Código Civil “ LA NOVACION SE VERIFICA.1° Cuando el deudor contrae para su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior la cual queda extinguida..” Así pues mis condiciones económicas me permiten ir saldando la deuda anterior por abonos mensuales en mi cincuenta por ciento (50%) y a su vez cancelar el recibo vigente de condominio de esta manera yo estaría al día con el condominio y pagaría la deuda anterior por abonos módicos debido a que ignoro cómo está la deuda ni cuánto me toca pagar. Por tanto Ciudadana Jueza los intereses que pretende La Administradora Integral que yo pague están fuera de orden (…)” (Sic).
Trabada en los términos señalados la litiis, quien conoce pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos y observa lo siguiente:
III
Análisis probatorio.
Según se dejo constancia en autos, tan solo la parte actora consignó escrito de pruebas, consistentes en la promoción de las siguientes documentales:
1.- Poder otorgado por Administradora Danoral. Quien sentencia observa:
La citada instrumental pública corre a los autos en copia certificada, a los folios 8 al 11 del expediente, observando quien esto decide, que la misma no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien ella se opone, por lo que adquiere el pleno valor que de ella emana y le otorgan los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil; acreditando con ella la mandataria de Administradora Danoral C.A., el mandato a ella conferido debidamente autenticado en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2009, ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado en los libros de Autenticaciones respectivos, bajo el N° 32.Tomo 02. Así se establece.
2.- Acta de Asamblea de propietarios de fecha ocho (8) de octubre de 2011 y presentada en original ante el Secretario del Tribunal para su certificación. El Tribunal observa:
Inserta a los folios 14 al 16 corre copia certificada del Acta de Asamblea de Propietarios de Residencias Punta Piedras, levantada en fecha siete (7) de mayo del año 2011, mediante la cual los propietarios del Edificio Punta Piedras ratifican a la Administradora Danoral C.A., como la empresa legalmente designada para ejercer la administración del Condominio del Edificio. Dicha instrumental no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien ella se opone, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que de ella emana y le confiere el Artículo 1363 del Código Civil, acreditando a los autos la apoderada actora la cualidad como Administradora del Edificio Residencias Punta Piedras de Administradora Danoral C.A. Así se establece.
3.- Acta de Autorización que otorga la Junta de Condominio de Residencias Punta Piedras a Administradora Danoral C.A., inserta en el Libro de Actas de la Junta de Condominio, de fecha 8/05/2011. Quien sentencia observa:
Corre a los folios 51 al 52 del expediente la citada instrumental y cuya certificación del original realizó el Secretario del Tribunal, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que de ella emana; con lo cual acredita a los autos la apoderada actora, la autorización otorgada a su mandataria por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Punta Piedras, para el cobro judicial contra los propietarios del apartamento 6-D, de la deuda de condominio, del caso que nos ocupa. Así se establece.
4.- Documento de propiedad del apartamento de los accionados. Quien sentencia observa:
A los folios 17 al 24 se inserta, copia fotostática del documento de propiedad a que hace referencia la apoderada actora en su escrito de pruebas, la que al ser traslado de instrumento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, ha de reputarse fidedigna de su original a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así mismo se indica, que tampoco fue tachado de falsedad por la parte demandada, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que de ella emana y le confieren los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, acreditando con él la apoderada actora a los autos, que los propietarios del apartamento distinguido con el número 6-D, ubicado en la Planta Sexta (6°) del Edificio Residencias Punta Piedras , ubicado en el Sector Las Quince Letras, frente a la carretera del litoral, Parroquia Macuto del estado Vargas, son los ciudadanos aquí querellados Katina Angélica Marval Blanco y Rodolfo Enrique Lairet; instrumento público protocolizado en fecha nueve (9) de abril del año 2001, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del estado Vargas, asentado bajo el N° 2, Tomo 2, Protocolo Primero. Así se señala.
5.- Recibos de condominio emitidos por Administradora Danoral a los propietarios del apartamento 6/D y aquí accionados, del Edificio Residencias Punta Piedras. El Tribunal observa:
A los folios 25 al 49 corren los recibos de condominio antes indicados, cuyo desglose fue reseñado anteriormente en este fallo, los que hacen fe contra los propietarios morosos respecto a la deuda que mantienen por concepto de condominio; ello a tenor de lo señalado en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se señala.
Tal y como se indicó en el capítulo II del presente fallo, la parte demandada no consignó escrito probatorio alguno, sin embargo y acompañando su escrito de contestación de la demanda, el codemandado Rodolfo Lairet, consignó sendas copias certificadas de las Actas de Nacimiento de sus menores hijos, signadas con los números 066 y 151, de fechas 5/05/2005 y 12/06/2001; las que no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que a tenor de lo señalado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se reputan fidedignas de sus respectivos originales. Igualmente se observa que no fueron tachadas de falsedad por la parte a quien ellas se oponen, adquiriendo el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Sin embargo quien sentencia las desecha, por ser manifiestamente impertinentes a la materia debatida en el caso que no ocupa y así se señala.
Efectuado el análisis y valoración del material probatorio cursante a los autos, pasa esta Juzgadora a establecer la fundamentación jurídica del presente fallo, en los términos siguientes:
IV
Fundamentación Jurídica
Disponen los Artículos 12,13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal:
Artículo 12: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al Artículo 7 le hayan sido atribuidos…” (Omissis).
Artículo 13: “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquirente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de éste artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento”. (Omissis).
Artículo 14: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto d éstos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.” (Omissis).
Así mismo quien conoce, invoca los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento civil, cuyo tenor son los siguientes:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Omissis).
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Omissis).
Así en el caso sub examine, la parte actora peticiona en su libelo de demanda el pago a los demandados, de la suma adeudada por concepto de condominio neto, correspondiente a los meses desde octubre del año 2009 hasta octubre del año 2011, la que asciende a la suma de veintisiete mil quinientos cuarenta y seis con cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 27.546.54), acreditando a los autos con las documentales aportadas y antes valoradas, la existencia y monto de la obligación condominial contemplada en los supra transcritos Artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal; por lo que en hombros de los accionados estaba la comprobación de haber ocurrido el hecho extintivo de esa obligación tal y como así lo exigen los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, lo que así no ocurrió, lo que hace que la presente querella ha de prosperar en puridad de derecho y así se establece.
Sin embargo y antes de desarrollar el capitulo dispositivo de este fallo, esta Juzgadora en relación a la contestación de la demanda, presentado en escrito suscrito por el co-demandado Rodolfo Lairet asistido de la abogada Xiomara Stallone de fecha 17/07/2014, hace las siguientes observaciones:
En el señalado escrito, el co-accionado esgrime en su defensa, que se encuentra bajo régimen de pensión alimentaria que de mutuo acuerdo convino con su ex cónyuge la ciudadana Katina Marval y que dentro de las obligaciones alimentarias, no le correspondía el pago de la deuda demandada; que conviene en pagar “ (…) mi cincuenta por ciento de la siguiente forma: pagare la mitad del recibo del mes en curso del presente año y abonare mes por mes a la deuda anterior mi alícuota del cincuenta por ciento (50%).” (Sic); que se resuelva “(…) por esta vía (…)” (Sic), lo concerniente a los maltratos que sus hijos han recibido por parte de la Junta de Condominio y la Administradora, al no permitírseles el uso de la piscina y el acceso a su inmueble por las escaleras; Que con respecto a los costos y costas procesales: “(…) no poseo ningún aviso de cobro, por parte de la Junta de condominio (…)” ( Sic) y como fundamento de ello alega la excepción non adimpleti contractus. Quien sentencia observa que lejos de asumir propiamente su defensa el accionado se limita al señalamiento de una serie de alegatos que no son procedentes: en primer término, porque no le corresponde a este Tribunal por razón de la competencia sobre la materia, pronunciarse sobre esos presuntos maltratos que a sus hijos han realizado tanto la Junta de Condominio como la Administradora; en segundo término, la obligación generada por los gastos comunes del condominio del edificio corresponde a ambos propietarios y hasta tanto no ocurra la liquidación de la comunidad conyugal, no puede afirmarse que solo uno de los propietarios pagará el cincuenta por ciento (50%) de la deuda y en tercer término respecto a la excepción non adimpleti contractus, contemplada en el Artículo 1168 del Código Civil nuevamente se señala, que la obligación que nace del propietario de un inmueble bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, viene dada entre la cosa y el propietario, y el hecho o la circunstancia que la Administradora no hubiere pasado las planillas de cobro de la deuda condominial a los propietarios, como parece haber ocurrido en el presente caso, no es razón para invocar ni mucho menos aplicar la consecuencia jurídica de la norma consagrada en el citado Artículo 1168 del Código Civil; por lo que este Tribunal se ve en la obligación de hacer un llamado de atención tanto a la parte demandada como a su apoderada judicial a observar en el proceso las directrices consagradas por el legislador y recogidas en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 170: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2°No interponer pretensiones ni alegar defensas ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos:
3° No promover pruebas, ni realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo púnico. Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente infundadas.
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso “. (Omissis).
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Primero: Con lugar la demanda de cobro de bolívares ( deuda de condominio) incoada por la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A., contra los ciudadanos Katina Angélica Marval Blanco y Rodolfo Enrique Lairet Otero ( ampliamente identificados en el encabezamiento de este fallo. Segundo: Condena a los demandados Katina Angélica Marval Blanco y Rodolfo Enrique Lairet Otero pagar a la parte actora Sociedad Mercantil Administradora Danoral C.A., la cantidad de veintisiete mil quinientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 27.546.54), por concepto de cuotas de condominio neto, correspondientes a los meses de octubre del año 2009 hasta octubre del año 2011 (ambos meses inclusive). Tercero: Pagar los intereses de mora, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme. Cuarto: Se ordena la indexación monetaria de la suma condenada a pagar a los demandados, señalada en el numeral segundo (2°) del presente capítulo dispositivo de este fallo y peticionada por la parte actora en su libelo de demanda Quinto: A tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en virtud de no poder determinar la exactitud del monto condenado a pagar en el numeral tercero (3°) de este fallo y el monto correspondiente a la indexación o corrección monetaria contenido en el numeral cuarto (4°) del presente dispositivo, ordena practicar experticia complementaria del fallo con un único experto, el que será designado mediante auto separado en su debida oportunidad, a los fines de determinar dichos montos, indicándose expresamente que para el cálculo de la indexación se deberá tomar en cuenta los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, el día veinticuatro (24) de enero del año 2012 hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Sexto: Se condena en costas a la parte accionada conforme a lo establecido en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2014.
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.
El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha y siendo las nueve (9:00 am) de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra
ASUNTO N° WN11-V-2011-000056
ATA/gg
Sentencia: Definitiva
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