REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WN11-S-2013-000229
SOLICITANTE: LUIS ANTONIO NORIEGA TORRES y GLADYS MATILDE ARRATIA QUERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.091.289 y V- 6.889.304 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.175.-
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por los ciudadanos LUIS ANTONIO NORIEGA TORRES y GLADYS MATILDE ARRATIA QUERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.091.289 y V- 6.889.304 respectivamente, asistidos por JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.175, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 20 de febrero del año 2013.
Una vez consignados los recaudos por los peticionantes, y revisado su contenido, este Tribunal por auto de fecha 12 de marzo de 2013, admitió la solicitud y ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, una vez conste a los autos la consignación de los fotostatos, a fin de que informe si el terreno es municipal y certifiquen la construcción de las bienhechurías.
En fecha 19 de marzo de 2013, fueron librados los Oficios Nros. 225-2013 y 226-2013, a la Dirección de Catastro Municipal, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2013, compareció el solicitante y solicitó se le designara como correo especial, a los fines de gestionar los oficios. Siendo designado mediante auto de fecha 21 de marzo de 2013. Asimismo consignó dichos oficios mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2013.-
En fecha 20 de mayo de 2014, se dio por recibido el oficio Nro. DCM-0033-2014, proveniente de la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y CONTROL URBANO DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO.-
Por auto de fecha 18 de Junio de 2014, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-247-2014, emanado de la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas.
Mediante auto de fecha 20de junio de 2014, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos. En fecha 26 de septiembre de 2014, los ciudadanos HECTOR RAFAEL VALERIO HERNANDEZ y ANTONIO MARIA APARICIO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.948.959 y V- 3.872.488 respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Los ciudadanos LUIS ANTONIO NORIEGA TORRES y GLADYS MATILDE ARRATIA QUERO, solicitaron les fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías ubicada: En el Sector Línea Vieja a Santa Ana, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-247-2014, bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud y dicho certificado.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos HECTOR RAFAEL VALERIO HERNANDEZ y ANTONIO MARIA APARICIO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.948.959 y V- 3.872.488 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS ANTONIO NORIEGA TORRES y GLADYS MATILDE ARRATIA QUERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.091.289 y V- 6.889.304 respectivamente, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes, el derecho sobre unas bienhechurías de uso residencial, constituidas por una CASA, descritas en el escrito de solicitud y certificado de existencia de bienhechurías, ubicadas: En el Sector Línea Vieja a Santa Ana, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: Camino vecinal Línea Vieja, SUR: Camino Vecinal Sector Santa Ana, ESTE: Casa propiedad del Sr. Ricardo Soto y OESTE: Casa Sra. Nelly Jiménez. Con una suma en total de área de terreno es 40,00 mts2 y área de construcción 40,00 mts2.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos LUIS ANTONIO NORIEGA TORRES y GLADYS MATILDE ARRATIA QUERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.091.289 y V- 6.889.304 respectivamente, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, certificado de existencia de bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las 12:10 del mediodía, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA

NBP/ZM/Carla.-