REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: VILVIAMNY CAROLINA BRICEÑO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.154.634.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR NOTTARO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.920.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº: WP12-S-2014-000040.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 29/04/14, para su distribución, por la ciudadana: VILVIAMNY CAROLINA BRICEÑO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.154.634, asistida por el abogado OMAR NOTTARO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.920, mediante el cual solicita se declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías, construidas sobre inmueble propiedad del ciudadano: MARINO ANTONIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.469.876, ubicado en la Calle Las Acacias, N° 80, frente a la Vereda uno (1) del barrio Ezequiel Zamora, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada en fecha 29/04/14. Folios 1 al 16.
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2.014, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud, y se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos. Folio 17.
En fecha 04 de Junio de 2.014, este Tribunal declaro desierto el acto de declaración de testigos. Folio 18.
Por auto de fecha 09/06/14, el Tribunal a solicitud de parte fijo nueva oportunidad para tomar la declaración de los testigos. Folio 21.
En fecha 16 de Septiembre de 2.014, los ciudadanos CARLOS EDUARDO ROMERO PACHECO y JESSICA NAHIR BARRIOS GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.005.492 y V-12.461.705, respectivamente, en su calidad de testigos, rindieron sus declaraciones. Folios 22 al 24.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, a cuyos fines, observa que cursan en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante. Folio 04.
2. Croquis de Ubicación del inmueble de autos. Folio 05.
3. Original de la Autorización emitida por Marino Antonio Briceño, a favor de la solicitante, para construir las bienhechurías objeto de la solicitud, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, en fecha 20/12/06, bajo el N° 53, Tomo 72 de los libros respectivos. Folios 07 y 08.
4. Copia de Documento de Compra-Venta. Folios 09 al 11.
5. Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “VENCEDORES DE ZAMORA”, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, a favor de la solicitante, expedida en fecha 22/04/2014. Folio 16.
6. Copia fotostática del documento de compra venta, suscrito entre YAMIRA JOSEFINA ACUÑA, como vendedora, y MARINO ANTONIO BRICEÑO, como comprador, de las bienhechurías sobre la cuales éste autorizo la construcción de las que son objeto de la solicitud, autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 26/19/84, bajo el N° 22, Tomo 105 de los libros respectivos. Folios 9 y 10.
Las documentales relacionadas en los numerales 3 y 6, dada su condición de documentos otorgados ante Notaria, tienen condición de documento público razón por la cual surten efectos probatorios en cuanto de ellos se evidencia, que la construcción de las bienhechurías objeto de la solicitud se llevó previa autorización del propietario del inmueble sobre el cual se construyeron. Así se establece.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO ROMERO PACHECO y JESSICA NAHIR BARRIOS GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.005.492 y V-12.461.705, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y que las mismas fueron construidas por el solicitante. Así se establece.
III
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante VIVIAMNY CAROLINA BRICEÑO JIMENEZ, respecto de las bienhechurías objeto de la solicitud, construidas sobre una casa que es propiedad del ciudadano: MARINO ANTONIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.469.876, ubicado Calle Las Acacias, N° 80, frente a la Vereda uno (1), del barrio Ezequiel Zamora, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, que abarca un área de terreno que tiene una superficie de aproximadamente de ciento veinte y cuatro metros cuadrado ( 124 mts2), y se encuentra enmarcada dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa de la Señora Esther Suarez; Sur: Con casa del Señor Henry Rodríguez; Este: Con casa del Señor Juan Moreno; y Oeste: Con casa de la Señora Mirian Hernández. Consistentes las bienhechurías construidas en una Casa, que consta de tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, un (1) lavandero y una (1) terraza, con piso de cerámica, paredes de bloques y ladrillos, techo de platabanda, red de aguas negras y aguas blancas, red de energía eléctrica, ventanas y puertas de hierro, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
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