REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE SOLICITANTES: LUIS AUGUSTO GARNICA MARRERO y DIANA MILENA RAMIREZ MENDOZA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.199.388 y V-14.690.565, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: OLIVO VARGAS BARRAGAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.299.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-000270.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del Estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos LUIS AUGUSTO GARNICA MARRERO y DIANA MILENA RAMIREZ MENDOZA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.199.388 y V-14.690.565, respectivamente, asistidos por el abogado OLIVO VARGAS BARRAGAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.299, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con la citada disposición del Código Civil, siendo asignada a éste tribunal, donde se le dio entrada en fecha 20/05/14. Folios1 al 10.
Consignados los recaudos respectivos, fue admitida mediante auto de fecha 12/06/14, donde se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada, según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 04 de Agosto de 2014. Folios 11 al 13
En fecha 11 de Agosto de 2014, compareció la abogada MARIANELA GOMEZ CHACON, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud. Folio 15.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 01 de Abril de 2000, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda.
Que han permanecido separados de hecho desde el día tres (3) de Enero de 2001, es decir, desde hace trece (13) años, sin que durante ese transcurso de tiempo haya ocurrido reconciliación alguna.
Que establecieron su último domicilio conyugal, en la Urbanización Páez, Vereda N° 3, casa N° 48, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que en su unión conyugal no procrearon hijos.
Que en cuanto a la comunidad conyugal, declaran que no existen bienes muebles ni inmuebles, que liquidar.
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 01 de Abril de 2000, asentada bajo el N° 15, folio 15, de los libros de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia en el año 2000, expedida en fecha 30/05/12, por la Directora del Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda. Folio 3.
Copias de las Cedulas de Identidad de los solicitantes. Folio 4 al 5.
La documental contentiva del acta matrimonio antes referida, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuya disolución se solicita. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos LUIS AUGUSTO GARNICA MARRERO y DIANA MILENA RAMIREZ MENDOZA, contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Abril de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Independencia del estado Miranda, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
|