REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


PARTE SOLICITANTES: JOSÉ MIGUEL RADA ASCANIO y YUSMIRA ROBAINA DE RADA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.441.583 y V-9.993.129, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE: YOISE CARVAJAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.202.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-000684.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del Estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL RADA ASCANIO y YUSMIRA ROBAINA DE RADA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.441.583 y V-9.993.129, respectivamente, asistidos por YOISE CARVAJAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.202, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil, siendo asignada por la distribución se le dio entrada en este tribunal en fecha 08/06/14.
Por auto de fecha 14/07/14, fue admitida la solicitud, donde se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 04 de Agosto de 2014.
En fecha 17/09/14, compareció la Dra. Marianela Gómez Chacón, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, manifestando no tener objeción que hacerle a la solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 06 de Abril de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Mare Abajo, Calle Real de Mare Abajo, Casa N° 103, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que procrearon dos (2) hijas de nombres YUSMARI DESIRET RADA ROBAINA y YUSLEIDY NATHALI RADA ROBAINA, mayores de edad.
Que su unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que sus relaciones conyugales se hicieron insostenible y se separaron en fecha 26 de Marzo del año 2005, por lo cual tienen nueve (9) años de separados de hecho, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el articulo 185- A del Código Civil.
Que de esa unión conyugal no se han obtenido bienes inmuebles, ni muebles que liquidar.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 06 de Abril de 1989, asentada bajo el N° 32 de los libros de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil de Maiquetía, expedida en fecha 13/12/13 por el Director de Registro Civil del Municipio Vargas, Estado Vargas. Folios 03 y 04.
Copia certificada Acta de Nacimiento, de la ciudadana YUSMARI DESIRET RADA ROBAINA, de fecha 25 de Mayo de 1987, asentada bajo el N° 692, folio 346, de los libros de Nacimientos del año 1987, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, expedida en fecha 09/02/09, por el Jefe Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas. Folios 05.
Copia certificada Acta de Nacimiento, de la ciudadana YUSLEIDY NATHALI RADA ROBAINA, de fecha 20 de Enero de 1994, asentada bajo el N° 51, folio 26, de los libros de Nacimientos del año 1994, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, expedida en fecha 09/02/09, por el Jefe Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas. Folios 06.
Copias de las Cedulas de Identidad de los solicitantes. Folios 07 y 08.
Las documentales contentivas de las acta de matrimonio y de nacimientos antes relacionadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituyes instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuyo disolución se solicita, y de la condición de las hijas habidas durante él como mayores de edad. Así se establece.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL RADA ASCANIO y YUSMIRA ROBAINA DE RADA, contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Abril de 1989, por ante Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.