REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD N°: WP12-S-2014-000773
SOLICITANTES: LIBIS MERCEDES CEDEÑO, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.174.506.
ABOGADO ASISTENTE: LUSMILA NAVARRO M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.547
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
FECHA: 18/SEPTIEMBRE/2014

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana LIBIS MERCEDES CEDEÑO, mayor de edad, venezolana soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.174.506, actuando en su propio nombre, y en representación de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE MARÍN MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-18.931.919, asistidas por LUSMILA NAVARRO M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.547, mediante el cual solicitan se les declare como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, respecto del De-cujus JOSÉ RAMÓN MARÍN VELÁSQUEZ, quien falleció en fecha 10 de junio de dos mil catorce (2014), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V- 8.392.213, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de agosto de 2014, fue admitida la presente solicitud, siendo fijada en ese mismo acto la oportunidad para que se verificara la declaración de los testigos.
En fecha 13 de agosto de 2014, los ciudadanos MAIGUALIDA CARVAJAL AGUILARTE y IRENE SEGUNDO MORAO VALERIO, mayores de edad, venezolanos, casada y solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 17.235.949 y V- 9.425.379 respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo la oportunidad para resolver, observa el Tribunal los elementos probatorios consignados por la solicitante como fundamento de su solicitud:
Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ RAMÓN MARÍN VELÁSQUEZ, expedida por la Dirección de Registro Civil, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, estado Vargas. (Inserta a los folios 03, 04 y su vto.).
Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MARÍN VELÁSQUEZ y LIBIS MERCEDES CEDEÑO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, debidamente certificada por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, de fecha 18 de julio de 2014, asentada bajo el Nro. 91. (Inserta a los folios 05, 06 y su vto.).
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, debidamente certificada por la Dirección de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, de fecha 18 de julio de 2014, asentada bajo el N° 1772. (Inserta al folio 07 y su vto).
Copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes y el De Cujus. (Inserta a los folios 08, 09 y 10).
Las documentales contentivas del acta de defunción, acta de matrimonio y acta de nacimiento antes relacionadas, constituyen instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en cuanto de ellos se evidencia, el fallecimiento del causante y su filiación con la solicitante. Así se establece.
Cursan en autos, las Testimoniales de los ciudadanos MAIGUALIDA CARVAJAL AGUILARTE y IRENE SEGUNDO MORAO VALERIO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, solteros y titulares de las cédulas de identidad números V- 17.235.949 y V-9.425.379 respectivamente, insertas a los folios 13 y 14.
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho de las solicitantes, como herederas del causante JOSÉ RAMÓN MARÍN VELÁSQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así será establecido expresamente.