REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITUD N° WP12-S-2014-000988
SOLICITANTE: ADRIANNY ANGUELI COVA MORENO, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-21.436.747.-
ABOGADA ASISTENTE: YOISE KARIN CARVAJAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.202.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
FECHA: 29/SEPTIEMBRE/2014
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana ADRIANNY ANGUELI COVA MORENO, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-21.436.747, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ALBIS ANDERSON COVA BRAVO y MILARNNYS ADRIANA COVA MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-14.323.617 Y V-19.510.027 respectivamente, asistidos por YOISE KARIN CARVAJAL., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.202, mediante el cual solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del De-cujus ARSENIO GERMÁN COVA ALCALÁ, quien falleció en fecha 15 de marzo de dos mil catorce (2014), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-5.875.525, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2014, fue admitida la presente solicitud, siendo fijada en ese mismo acto la oportunidad para que se verificara la declaración de los testigos.
En fecha 25 de septiembre de 2014, los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO VILLALOBOS y ROSA ESTHER CAMPOS MENDEZ, mayores de edad, venezolanos, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.368.060 y V-5.914.646 respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo la oportunidad para resolver, observa el Tribunal los elementos probatorios consignados por el solicitante como fundamento de su solicitud:
Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano ARSENIO GERMÁN COVA ALCALA, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas. (Inserta al folio 03, 04 y su vto)).
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ADRIANNY ANGUELI, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) asentada bajo el Nro. 1.236 de fecha 17 de julio de 2014. (Inserta al folio 06 y su vto).
Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ALBIS ANDERSON, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) asentada bajo el Nro. 243 de fecha 29 de julio de 2014. (Inserta al folio 08 y su vto).
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MILARNNYS ADRIANA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) asentada bajo el Nro. 2812 de fecha 17 de julio de 2014. (Inserta al folio 11 y su vto).
Las documentales contentivas del acta de defunción, y acta de nacimiento antes relacionadas, constituyen instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en cuanto de ellos se evidencia, el fallecimiento del causante y su filiación con el solicitante y sus hermanos. Así se establece.
Cursan en autos, las Testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO VILLALOBOS y ROSA ESTHER CAMPOS MENDEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, solteras y titulares de las cédulas de identidad números V-6.368.060 y V-5.914.646, respectivamente, insertas a los folios 15 y 17.-
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por los solicitantes, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho de los solicitantes, como herederos del causante ARCENIO GERMÁN COVA ALCALÁ, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así será establecido expresamente.
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