REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO: WP12-V-2014-000019
PARTE ACTORA: YATZURI SERVILIA SALAZAR PARRA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.412.920.
ABOGADO ASISTENTE: ÓSCAR DAMASO GONNELLA, Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con competencia Nacional en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda con competencia plena a nivel Nacional, adscrito a la Unidad Regional del Área Metropolitana de Caracas e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.206
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO SOSA PÉREZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.205.475.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID BRAVO, Defensor Público Provisorio Primero (1°), con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Vargas, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181.
MOTIVO: DESALOJO
FECHA 30/09/2014

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por desalojo de vivienda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, en fecha 05 de mayo de 2014, por la ciudadana YATZURI SERVILIA SALAZAR PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.412.920, asistida por el abogado ÓSCAR DAMASO GONNELLA, Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con competencia Nacional en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda con competencia plena a nivel Nacional, adscrito a la Unidad Regional del Área Metropolitana de Caracas e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.206, contra el ciudadano FRANCISCO GERARDO SOSA PÉREZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.205.475, del siguiente inmueble ubicado en; Montesano, Calle Libertad, Casa Nro. 23, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas. Basando su pretensión en los artículos 91, 98 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y los artículos 1.160, 1.167, 1.264, y 1.159 del Código Civil.
El día 26 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda conforme al artículo 99 y siguientes de la Ley de para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se ordenó la citación del demandado, para que comparezca ante este Juzgado, al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se haga, a una audiencia de mediación entre las partes.
En fecha 26 de junio de 2014, previa consignación en autos de los fotostatos respectivos, se libró compulsa al demandado, a los fines de su citación.
En fecha 11 de junio de 2014, día y hora fijada por el tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Mediación, no compareció la parte demandada, por lo cual se continuará con el lapso para la contestación de la demanda de conformidad a lo previsto con el Artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 18 de julio de 2014, compareció el ciudadano DAVID BRAVO, Defensor Público Provisorio Primero (1°), con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Vargas, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, y consigna memorándum N° 043-14 de fecha 11 de julio del corriente, donde se designa para que asista y represente al ciudadano FRANCISCO GERARDO SOSA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.205.475, en su condición de inquilino demandado.
En fecha 25 de julio de 2014, compareció el ciudadano DAVID BRAVO, Defensor Público Provisorio Primero (1°), con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Vargas, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, en su condición de representante judicial del accionado en el presente juicio, consigna escrito de contestación de la demanda.
Así las cosas, en fecha 25 de septiembre de 2014, comparecieron los ciudadanos; YATZURI SERVILIA SALAZAR PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.412.920, asistida por el abogado ÓSCAR DAMASO GONNELLA, Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con competencia Nacional en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda con competencia plena a nivel Nacional, adscrito a la Unidad Regional del Área Metropolitana de Caracas e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.206 y el ciudadano FRANCISCO GERARDO SOSA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.205.475, asistido por el abogado DAVID BRAVO, Defensor Público Provisorio Primero (1°), con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Vargas, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, consignaron escrito contentivo de una transacción y solicitaron al Tribunal que impartiera su homologación.
II
Este Tribunal para decidir observa que en el mentado escrito las partes manifiestan lo siguiente:
“…Manifestamos muy respetuosamente a este Tribunal, el acuerdo al cual hemos llegado, el mismo consiste en que la parte demandada ciudadano FRANCISCO GERARDO SOSA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.205.475, se compromete a desocupar y hacer entrega del inmueble Arrendado objeto de la presente demanda libre de personas y de bienes a su propietaria ciudadana YATZURI SERVILIA SALAZAR PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.412.920, en un lapso de tres (03) meses, contados a partir de la homologación del presente acuerdo. Y la parte demandante ciudadana YATZURI SERVILIA SALAZAR PARRA, antes identificada se compromete a condonar la deuda existente. Así mismo se deja constancia de que en caso de que la parte demandada no cumpliese con lo acordado se tendrá por cosa juzgada y se ordenará la ejecución del presente acuerdo. En consecuencia solicitamos la homologación del presente acuerdo.…”
Entonces, a los fines de emitir pronunciamiento sobre este asunto, es preciso señalar que el artículo 1.713 del Código Civil expresa “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos por mandato de la Disposición Final Segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, preceptúa: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Con relación a esta figura, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche citando al maestro Eduardo Couture, expresa: “…la doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea , no un acto procesal que estable un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión de la misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando vgr. condona los intereses y partes del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia…” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 311, Ediciones Liber, Caracas (2004).
Conforme a la doctrina expuesta se desprende que la transacción pertenece a la categoría de los contratos que tiene por objeto resolver una incertidumbre existente entre las partes ligadas por un determinado vínculo jurídico, de cuyos elementos se destaca la existencia de una relación controvertida no resuelta, en la cual los contratantes negocian válidamente sobre lo debatido en el juicio.
De acuerdo con lo antes expuesto, es menester referir que la transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
De tal manera que, de acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas in comento, colige este juzgador que el acuerdo transaccional celebrado por las partes en litigio, se encuentra ajustado a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda, además, en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones. Entonces, este Juzgado acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se establece.