REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce 2014.
204º y 155º

ASUNTO: WP12-S-2014-000439

PARTE SOLICITANTE: NED ALEXANDER LAREZ QUINTANA y ANGELA MARTIN ACOSTA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.062.705 y V-5.573.120, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JOEL CARLOS GOMES GONGALVES, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.115.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-000439.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos NED ALEXANDER LAREZ QUINTANA y ANGELA MARTIN ACOSTA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.062.705 y V-5.573.120 respectivamente, asistidos por el abogado JOEL CARLOS GOMES GONCALVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.115, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 12 de Junio de 2014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 22 de Julio de 2014 y en fecha 28 de Julio de 2014, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 26 de Noviembre de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas, estado Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal en Corapal, Sector Valle del Pino, Parte alta, Parroquia Caraballeda Municipio Vargas, estado Vargas.
Que en su matrimonio surgieron ciertas desavenencias que fueron afectando notablemente su vida conyugal y como consecuencia de ello la estabilidad y armonía que debe existir en un matrimonio, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo en fecha 20 de Enero de 2000 se separaron de hecho, fijando domicilios separados y que así han permanecido bajo ruptura prolongada de su vida en común, habiendo transcurrido hasta la fecha catorce (14) años y cuatro (4) meses de separación de hecho.
Que durante el tiempo que mantuvieron su unión no tuvieron hijos.
Que durante el tiempo que mantuvieron su unión no adquirieron bienes.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 26 de Noviembre de 1993, asentada bajo el N° 49, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas. Folios 04 y 05 de la solicitud.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos, NED ALEXANDER LAREZ QUINTANA y ANGELA MARTIN ACOSTA HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Noviembre de 1993, por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Distrito Federal (hoy estado Vargas), según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, NED ALEXANDER LAREZ QUINTANA y ANGELA MARTIN ACOSTA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.062.705 y V- 5.573.120 respectivamente, contraído por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Distrito Federal (hoy estado Vargas), en fecha en fecha 26 de Noviembre de 1993.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

DRA. BELKIS COTTONI DIEPPA

LA SECRETARIA .

Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las 2:06 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA .

Abg. ANDREA MARCANO


BCD/AM.