REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Audiencia de Mediación
ASUNTO : WP12-V-2014-000062
Parte actora: YANETH MARIA SALAZAR MAICAN, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.494.935.
Apoderado Judicial: JOSE RAFAEL QUIJADA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 144.410.
Parte Demandada: ANGEL RAFAEL DIAZ VALERIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.858.049.
Abogada asistente: YASMIN LUCIBERT GALINDEZ FERRER, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.888.
Motivo: Desalojo
En el día de hoy veinticinco (25) de Septiembre del año 2014, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de mediación, de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, compareciendo el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE RAFAEL QUIJADA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 144.410, y la parte demandada ciudadano ANGEL RAFAEL DIAZ VALERIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.858.049, debidamente asistido por la abogada YASMIN LUCIBERT GALINDEZ FERRER, inscrita en el IPSA bajo el N ° 57.888. En este estado la Jueza que preside la presente audiencia les recuerda a las partes la importancia del acto de mediación y los insta a conciliar sus diferencias en el marco del respeto, pues el fin último del procedimiento es que las partes mediante un mecanismo alternativo de resolución de conflictos pongan fin al presente litigio. Se le concede al apoderado de la parte actora el derecho de palabra, a la cual expuso:
“Que quería escuchar oír la propuesta que la parte demandada trae.”. Seguidamente la parte demandada expuso: “Ha estado haciendo las diligencias pertinentes pero que necesita tiempo para desocupar, el quiere irse ya que la casa es pequeña e incómoda para ellos ya que son cinco personas y solo tienen dos habitaciones, que ha buscado y no ha conseguido, que necesita un plazo de un año por cuanto sus hijos ya comenzaron el año escolar”: Se le concede la palabra al apoderado actor, quien expuso: “Que ya se le había concedido un lapso de un año, y que no había desocupado y pensando en el bienestar de los niños que estudian en Picure le concede el lapso para desocupar el inmueble hasta que culmine el nuevo año escolar, el cual se cumplirá para el 31 de julio del 2015. Solicito se oficie al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, para que realice las gestiones pertinente para que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el arrendatario”. Se le concede la palabra al demandado, quien expuso: “Que está de acuerdo y que se compromete a desocupar el inmueble para el día 31 de julio de 2015. Estoy de acuerdo a que se oficie Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, y a la Dirección Ministerial del Estado Vargas, para que me den solución a mi problema habitacional. Asimismo, se designa correo especial al ciudadano JOSE RAFAEL QUIJADA, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar los oficios por ante los referidos entes y acepta la misión encomendada”. Seguidamente la parte demandada manifestó estar conforme. Ambas partes se comprometen a mantener buenas relaciones de convivencia, para lo cual se propone mantener relaciones de respeto, armonía de convivencia. Solicitan la homologación del presente convenimiento.
Este Tribunal, vista la exposición de las partes, pasa a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su primer aparte establece, que el Juez o Jueza, dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo el cual reducirá en acta motivada y tendrá efectos de cosa juzgada.
Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto el convenimiento celebrado entre las partes en el presente proceso, no es contrario al orden público lo HOMOLOGA, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, así como a la Dirección Ministerial del Estado Vargas, con la finalidad de solicitarle se sirvan hacer todas las gestiones pertinente para que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para la parte demandada, ciudadano ANGEL RAFAEL DIAZ VALERIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.858.049, y su grupo familiar, conforme a lo solicitado, se designa correo especial al ciudadano JOSE RAFAEL QUIJADA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 144.410, a los fines que retire y consigne los oficios para lo cual jura cumplir con el cargo. Líbrense oficios. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Siendo las 11:00 de la mañana, se dio por terminada la audiencia de mediación, con la respectiva decisión de homologación. Es todo termino se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
BELKIS COTTONI DIEPPA
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA Y SU
ABOGADA ASISTENTE
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANDREA MARCANO
En la misma fecha se libró oficio al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANDREA MARCANO
BCD/AM/nadiuska
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