REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204º y 155º

I

SOLICITANTE: MARAMMYERIT LOZANO DIAZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.715.787.
ABOGADA ASISTENTE: ANA HORTENCIA ALMEIDA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.447.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE Nº: 1154-2013.

SINTESIS
El 25 de marzo de 2013, se recibió la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD presentada por la ciudadana MARAMMYERIT LOZANO DIAZ, asistida por la Abogada ANA HORTENCIA ALMEIDA PAREDES, ya identificadas, junto con la copia de la Cédula de Identidad, el croquis de ubicación del inmueble y constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “El Pardillo 341”, Parroquia Carayaca, estado Vargas.
El día 01 de abril del año 2013, se admitió la solicitud bajo el Nº 1154-2013.
El 12 de diciembre de 2013, se recibió comunicación DCM-0628-2013, de fecha 04/12/2013, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano. Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas y asimismo, informó dicha Dirección que el terreno objeto de la presente solicitud no es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas.
El 20 de junio de 2014, se recibió el Certificado de Existencia de Bienhechurías con el Nº DGPCU-261-2014, de fecha 13/06/2014, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas.
El 03 de julio de 2014, compareció la ciudadana MARAMMYERIT LOZANO DIAZ, con asistencia de la prenombrada profesional del Derecho, quien se apegó al mencionado Certificado de Existencia de Bienhechurías y solicitó que se fijara oportunidad para la evacuación de los testigos, acordándose lo solicitado el 09 de julio de 2014.
Al folio 23 del expediente, corre inserto auto de abocamiento de la Jueza Temporal de este Despacho Judicial al conocimiento del presente asunto.
En fecha 14 de agosto de 2014, se declaro desierto el acto de los testigos.
El 16 de septiembre de 2014, compareció la ciudadana MARAMMYERIT LOZANO DIAZ, con asistencia de la prenombrada profesional del Derecho, consignando Carta Aval del Consejo Comunal “El Pardillo 341” y solicitando que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, acordándose lo solicitado el 19 de septiembre de 2014.
A los folios 29 y 31 del expediente, corren insertas las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada.

II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este órgano jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
La ciudadana MARAMMYERIT LOZANO DIAZ, con asistencia jurídica, solicitó que le sea expedido Título Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías que construyó en un lote de terreno ubicado en la Subida El Pardillo, Parroquia Carayaca del estado Vargas.
Ahora bien, como ya se narró, consta en autos el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DGPCU-261-2014, de fecha 13/06/2014, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, otorgado a la ciudadana MARAMMYERIT LOZANO DIAZ, el cual presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende por emanar de funcionario público competente. Así se establece.-
Del mismo modo presentó a las testigos, ciudadanas: YUSMARY COROMOTO OLIVEROS MATOS y LUZ MARINA RAMIREZ BLANCO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.642.263 y V-13.225.999, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones, por lo que prestan para esta juzgadora todo el valor probatorio sobre la existencia de las mencionadas bienhechurías y que las mismas son propiedad del solicitante. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, se hace saber a la parte interesada que, en virtud que el terreno no es Municipal, tal como se evidencia en la Comunicación Nº DCM-0628-2013 referido ut supra y, considerando lo señalado por la jurisprudencia patria, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, el titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Dicho esto y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, resulta para esta Juzgadora declarar procedente la presente solicitud y así se decretará en el dispositivo de esta decisión, todo ello a fin de dar cumplimiento al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva que se encuentra contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana MARAMMYERIT LOZANO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.715.787, para asegurarle el derecho sobre las mencionadas bienhechurías cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran descritas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías expedido por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152.
Devuélvase los originales con sus resultas a la interesada, previa su certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. ODIXIS A. VÈLIZ SUÀREZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de treinta y seis (36) folios útiles.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.



OAVS/Nsg.-