REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, dieciocho de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : WP11-R-2014-000056
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000367
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JORGE LUIS CASTRO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.480.145.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, SARAHEVELI MENDOZA AZZATO Y REBECA ALBARRACIN MÁRQUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.609, 45.642 y 61.846, respectivamente
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS, C.A (DEMIVARGAS), Inscrita por ante Registro Mercantil del estado Vargas en fecha 24 de marzo de 2009, bajo el número 52, Tomo 9-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSE ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.475.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil catorce (2014), por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y recurrente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha once (11) de junio del año dos mil catorce (2014).
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo que en fecha veinticinco (25) de julio del mismo año, este Tribunal fijó la audiencia oral y pública de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró el once (11) de agosto del presente año, donde la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA
La parte demandante y recurrente señaló durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, lo siguiente:
Manifestó que apela de la sentencia por cuanto en la audiencia de juicio fue promovida la prueba de informes solicitada a la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Construcción, a los fines de que informaran si la entidad de trabajo Demivargas, se encuentra subsumida dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva.
Señaló que en el texto de la sentencia se puede evidenciar que el Tribunal al valorar las pruebas, señala que arribaron los informes de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Construcción, la cual el Tribunal apreció y que dicho informe señala que la entidad de trabajo Demivargas si se encuentra subsumida en el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, indicando que el Tribunal adminiculó las mismas al resto del material probatorio a los fines de resolver el punto controvertido.
Sin embargo, manifestó que al momento de emitir su decisión, el Tribunal A-Quo, en ningún momento se refirió al referido informe por lo que hubo un silencio total de la prueba, es decir, no se pronunció el motivo por el cual el Presidente de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Construcción, el cual suscribe el informe dijo que el trabajador si le corresponde la Convención Colectiva.
En este sentido, indicó que el ciudadano Marco Tulio Díaz, el cual suscribe la resulta de la prueba de informe en cuestión, es quien firma el acta de depósito de la Convención Colectiva, y de todas las demás Convenciones desde el año dos mil tres (2003), en adelante y es el Presidente de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Construcción y en dicho informe se indica que si le aplica la Convención Colectiva a Demivargas porque la misma se dedica a la Construcción.
No obstante a ello, la sentencia recurrida establece que la demanda se declara sin lugar, porque la empresa Demivargas no está inscrita en ninguna de las cámaras de conformidad con la clausula 1, no obstante a ello, manifestó que es una práctica normal de las empresas del Estado constituir compañías anónimas pero con capital del estado, pero sin embargo, ninguna empresa del estado Vargas se encuentra inscrita en las cámaras, lo cual escapa de la culpa del trabajador la aplicación de la Convención Colectiva, razón por la cual, insiste en que el referido informe en muy importante para el trabajador ya que el mismo establece que si le corresponde la Convención Colectiva.
Asimismo, señaló que al no incluirse a la entidad de trabajo Demivargas, en la Convención Colectiva se estarían cercenando los derechos del trabajador establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que todos los trabajadores deben tener equidad e imparcialidad en su derecho al trabajo.
Por otra parte, señaló que el Tribunal A-Quo, estableció que a su representado se le adeuda una diferencia de vacaciones y bono vacacional; sin embargo, el Tribunal A-Quo, a su criterio se le canceló en exceso a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los conceptos de utilidades, antigüedad acumulada y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley, por lo cual existe una diferencia a favor de la entidad de trabajo Demivargas, razón por la cual a criterio del Tribunal, se encuentra saldada toda deuda a favor del trabajador sin tener nada que deber la entidad de trabajo; sin embargo, señaló que de las pruebas promovidas se evidencia que la entidad de trabajo le cancelaba a los trabajadores tal cual como lo establece la Convención Colectiva, es decir, las utilidades en base al salario promedio a razón de noventa y cinco (95) días que es lo que le correspondía para ese momento conforme a la Convención Colectiva del año dos mil once (2011) y así lo canceló la entidad de trabajo, siendo así, existe una presunción de que le pagaron conforme a la Convención Colectiva y por cancelarlo así, resulta evidente que la antigüedad va a superar a la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo así, por todo lo antes expuesto solicitó al Tribunal Superior que declare con lugar la presente apelación.
-IV-
MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Igualmente lo anterior es ratificado en Sentencia Nº 254, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde se establece lo siguiente:
“Sin embargo observa la Sala, que consta en autos que únicamente la demandada impugnó la decisión dictada por el Juzgado de la causa, de modo que el demandante se conformó con dicho fallo cuando declaró parcialmente con lugar la demanda. Así las cosas, operó un efecto devolutivo parcial, en virtud del cual el Juzgador ad-quem adquirió una jurisdicción limitada para conocer del caso, en la medida del recurso ejercido por la demandada, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum.
En cuanto al tema de los límites de la apelación, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 386 de fecha 4 de mayo de 2004, señaló sobre la reformatio in peius lo siguiente:
“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio de “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicio de actividad, ello al lesionar el derecho a la defensa.”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia Nº 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia Nº 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
En consideración a lo previamente trascrito y en aplicación a los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir: 1.- Verificar si la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, abarca en su ámbito de aplicación a la entidad de trabajo DEMIVARGAS, y por ende debe ser aplicada al accionante.
Ahora bien, estima prudente esta Sentenciadora mencionar, que la presente apelación es en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha once (11) de junio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Jorge Luis Castro.
Señalado lo anterior, esta Juzgadora considera necesario indicar que el accionante en su escrito libelar manifestó que laboró en condición de contratado para la entidad de trabajo DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS (DEMIVARGAS, C.A.), con el cargo de Operador de Pailoder y que al momento en que finalizó la relación de trabajo acepto un pago por liquidación de prestaciones sociales el cual no se ajusta a lo que le corresponde, por cuanto se le debe aplicar la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, esta Juzgadora considera prudente mencionar lo que señaló la entidad de trabajo demandada en su escrito de contestación de la demanda, en el cual señaló que el accionante jamás prestó servicios para la entidad de trabajo en la ejecución de obras de construcción, ya que sus actividades se circunscribieron en la extracción de minerales no metálicos, actividad que se encuentra enmarcada dentro de la rama de actividad de canteras y minas y adicionalmente a ello, manifestaron que la entidad de trabajo demandada no se encuentra subsumida dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción ya que la misma no se encuentra afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción, ni a la Cámara Bolivariana de la Construcción, para el momento de la instalación de la reunión normativa laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante resolución Nº 66-47, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39282 de fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009); asimismo, señaló que no fue convocada ni se adhirió posteriormente a la citada Convención Colectiva y no existe a la fecha Decreto Presidencial alguno que declare la extensión obligatoria de la misma.
Visto lo anterior, se procede a la distribución de la carga de la prueba, ello tomando en consideración los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció con relación a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral lo siguiente:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que en vista de cómo quedó planteada la controversia en la presente causa, la materia objeto de apelación se circunscribe en un punto de mero derecho, no obstante la entidad de trabajo demandada, alegó un hecho nuevo, referido específicamente a que el accionante no prestó sus servicios para alguna labor relacionada con la construcción, y que la entidad de trabajo no participó en la reunión normativa laboral, ni pertenece a ninguna de las Cámaras de la Construcción antes mencionadas, ni se ha adherido a la Convención Colectiva en cuestión, cuya carga de la prueba le corresponde; asimismo, señaló que el Estado no ha decretado la extensión obligatoria, razón por la cual no debe aplicársele la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, esta Sentenciadora a los fines de poder resolver el punto apelado en la presente causa, pasa a valorar las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes, lo cual se realiza bajo las siguientes consideraciones:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Marcado con el número “1”, original de LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, cursante al folio treinta y ocho (38) de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada por la parte contraria, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la Dirección de Recursos Humanos de Desarrollos Estructurales y Mineros de Vargas, (DEMIVARGAS), dirigida al ciudadano JORGE LUIS CASTRO, de donde se desprende una fecha de ingreso el trece (13) de junio de dos mil once (2011), y una fecha de egreso el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), identificándose como motivo del egreso, el DESPIDO, del mismo modo, se evidencia que el actor devengaba un salario mensual de tres mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 3.960,00), siéndole cancelados conceptos como: Prestación de Antigüedad, Indemnización por Preaviso y por Despido Injustificado, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Bonificación de Fin de Año Fraccionada, todo ello por un total de veintidós mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 22.497,83), debidamente firmada y sellada; lo cual no aporta nada a la resolución de la controversia planteada ante este Tribunal Superior. ASI SE ESTABLECE.
2.- Marcado con los números del “2” al “15”, original de RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS SEMANALES, cursante del folio treinta y nueve (39) al cincuenta y dos (52) de la primera pieza del expediente, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de recibos de pago emanados de Desarrollos Estructurales y Mineros de Vargas, (DEMIVARGAS), correspondientes a las siguientes fechas: 24-06-2011, 01-07-2011, 08-07-2011, 15-07-2011, 29-07-2011, 05-08-2011, 12-08-2011, 19-08-2011, 26-08-2011, 02-09-2011, 09-09-2011, 16-09-2011, 23-09-2011 y 30-09-2011, entregados al ciudadano JORGE LUIS CASTRO, quien se desempeñaba como OPERADOR PAILODER, con un salario de tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.300,00), hasta el 12-08-2011, devengando la suma de tres mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 3.960,00), a partir del 19-08-2011, asimismo, se verifica que en dichos recibos de pago de salario semanal, se le cancelaban las horas extras, días feriados y los días pendiente que generare en cada semana respectiva, siéndole realizadas una serie de deducciones legales; la cual será adminiculada con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICION
Solicito a la parte demandada que exhibiera lo siguiente:
1.- Originales de todos los Recibos de Pago de Salarios Semanales del ex trabajador durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, a los fines de demostrar el salario básico y los otros ingresos devengados: bono de producción, horas extras, días domingos y días domingos y días feriados trabajados.
2.- Documento Constitutivo Estatutario de la Entidad, y si los hubiere, la (s) Asamblea (s) General (es) Extraordinaria (s) de la sociedad de Comercio hoy demandada, DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS (DEMIVARGAS, C.A), a los fines de demostrar que el objeto social de la entidad de trabajo es entre otros, la construcción, mantenimiento y restauración de obras de infraestructura en general, obras de inversión social con las comunidades, mantenimiento de áreas verdes.
Ahora bien, verifica esta Juzgadora que durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la parte demandada exhibió copia simple del Documento Constitutivo Estatutario de la entidad de trabajo, el cual cursa en el expediente desde el folio ochenta y seis (86) al folio noventa y seis (96), de la primera pieza, de lo cual se puede verificar que la entidad de trabajo DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS (DEMIVARGAS, C.A), se encarga de la exploración, explotación, almacenamiento, transporte y comercialización de minerales no metálicos, premezclados, cemento, concreto, asfalto, instalación de plantas de asfalto y premezclados y, así como la construcción, mantenimiento y restauración de obras de infraestructura en general, obras de inversión social con las comunidades, mantenimiento de áreas verdes, subcontratación de empresas y de personal, compra, venta y alquiler de maquinaria pesada y de vehículos de transporte.
De igual forma, se observa que rielan en el expediente recibos de pago de salario semanal firmados por el accionante, cursantes desde el folio sesenta (60), hasta el folio sesenta y nueve (69) de la primera pieza del expediente, correspondientes a los periodos: 05-08-2011, 12-08-2011, 19-08-2011, 26-08-2011, 02/09-2011, 09-09-2011, 16-09-2011, 23-09-2011, 30-09-2011, los cuales no fueron impugnados por la representación judicial de la entidad de trabajo; sin embargo, esta Juzgadora pudo evidenciar que la parte actora consignó los recibos correspondientes a los periodos de junio y julio de dos mil once (2011), los cuales son los que no exhibió la entidad de trabajo demandada, y que la misma no impugnó, razón por la cual, al encontrarse la totalidad de los recibos de pago que se generaron con ocasión a la relación laboral, esta Juzgadora considera que no se debe aplicar la consecuencia jurídica derivada del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones antes señaladas. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORME
1.- De conformidad con señalado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal A-Quo ofició a la Gobernación del estado Vargas, a fin de que informe lo siguiente:
1.1.- Si la Empresa DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS (DEMINARGAS), tiene como objeto social entre otros, la construcción, mantenimiento y restauración de obras de infraestructura en general, obras de inversión social con las comunidades, mantenimiento de áreas verdes.
1.2.- Si dicha empresa, en atención a su objeto ha realizado obras de construcción como la Autopista Intercomunal de Mare Abajo, el Boulevard Los Cascabeles, en el sector Santa Eduvigis y otras muchas obras de construcción.
Se deja expresa constancia que la resultas de la prueba de informe solicitada por la parte demandante cursan desde el folio ciento cuarenta y uno (141) hasta el folio ciento noventa (190) de la primera pieza del expediente, evidenciándose de la misma que la entidad de trabajo demandada, tiene por objeto la construcción, mantenimiento y restauración, de obras de infraestructura; siendo así, este Tribunal Superior procederá a adminicular dicha resulta con el resto del material probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
2.- Igualmente, solicitó oficiar a la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (U.B.T), a fin de que informara este Tribunal, lo siguiente.
2.1.- Si la empresa DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS (DEMIVARGAS, C.A), esta subsumida dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva.
Se deja expresa constancia que la resultas de la prueba de informe solicitada por la parte demandante cursan al folio y veintitrés (23) de la segunda pieza, de la misma aprecia este Tribunal que a consideración de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (U.B.T), la demandada si esta dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de la Rama Industrial de la Construcción, similares y conexos; siendo así, este Tribunal Superior procederá a adminicular dicha resulta con el resto del material probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Marcada con la letra “C”, original de PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, del ciudadano JORGE LUÍS CASTRO CASTRO, cursante al folio sesenta (60) de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada por la parte contraria, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando esta Juzgadora, que dicha documental fue igualmente promovida por la parte demandante, y valorada por este Tribunal, motivo por el cual se ratifica el contenido de dicha valoración. ASI SE ESTABLECE.
2.- Marcada con las letras y números “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, y “D8”, original de RECIBOS DE PAGO, del ciudadano JORGE LUÍS CASTRO CASTRO, cursante del folio sesenta y uno (61) al sesenta y nueve (69) de la primera pieza del expediente, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando esta Juzgadora, que dichas documentales fueron igualmente promovidas por la parte demandante, y valoradas por este Tribunal, motivo por el cual se ratifica el contenido de dicha valoración. ASI SE ESTABLECE.
3.- Marcada con la letra “E”, original de CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, cursante del folio setenta (70) al setenta y uno (71) de la primera pieza del expediente, el cual no fue impugnada por la parte contraria, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de contrato de trabajo suscrito en fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), entre DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS (DEMINARGAS), y el ciudadano JORGE LUIS CASTRO, de donde se desprende que la tarea a cumplir del actor era la de extracción mecánica de minerales no metálicos, alimentación mecánica de minerales no metálicos, carga de desechos orgánicos, y cualquier otra función asignada por la entidad, acorde con su trabajo, del mismo modo, se señala la jornada de trabajo a cumplir por el actor, su horario, la duración del contrato, los beneficios económicos a cancelar,
4.- Marcada con la letra “F”, GACETA OFICIAL DEL ESTADO VARGAS Nº 175, Ordinaria de fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), LEY DE REFORMA DE LA LEY DE MINERALES NO METÁLICOS DEL ESTADO VARGAS, del mismo se observa la promulgación de una ley de Reforma de la Ley de Minerales no metálicos del estado Vargas, sin embargo, este Tribunal Superior de conformidad con el Principio Iura Novit Curia, no tiene prueba sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
5.- Marcada con la letra “G”, GACETA OFICIAL DEL ESTADO VARGAS Nº 376, Extraordinaria de fecha veinte (20) de Abril de dos mil nueve (2009), cursante del folio ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85) del expediente, del mismo de verifica el conteniendo DECRETO Nº 022-2009, de fecha trece (13), de marzo de dos mil nueve (2009), mediante el cual se crea la empresa de desarrollos estructurales y mineros del estado Vargas (DEMIVARGAS), sin embargo, este Tribunal Superior de conformidad con el Principio Iura Novit Curia, no tiene prueba sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
6.- Marcada con la letra “H”, REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA DEMANDADA, cursante del folio ochenta y seis (86) al noventa y seis (96) de la primera pieza del expediente, el cual no fue impugnada por la parte contraria, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprenden todos los términos sobre los cuales se creó la entidad de trabajo demandada; razón por la cual, este Tribunal Superior procederá a adminicular dicha documental a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE INFORME
Promovió, prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ubicada en la Avenida Bolívar, Distrito Capital, a los fines de que informe a este Tribunal, lo siguiente:
1.- Si la empresa DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS (DEMIVARGAS), C.A, fue convocada para la celebración de la reunión de la normativa laboral para la rama de la actividad económica de la industria de la construcción, conexos y similares.
2.- Si la empresa antes mencionada, solicitó mediante escrito dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la adhesión a la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.
Se deja expresa constancia que las resultas de la prueba de informe solicitada por la parte demandada, cursante al folio doscientos veinticinco (225) al folio doscientos veintiséis (226) de la primera pieza del expediente, de las cuales se desprende que la entidad de trabajo demandada no fue convocada, a la celebración de la Convención Colectiva suscrita bajo el marco de la normativa laboral, ni solicitó adhesión a la Convención Colectiva de la Rama Industrial Similares y Conexas; en ese sentido, dichas resultas serán adminiculadas al resto del material probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
Del mismo modo, solicitó se oficiara a la Cámara Venezolana de la Construcción, a fin de que informe a este Tribunal, lo siguiente:
1.- Si la Sociedad Mercantil Desarrollos Estructurales y Mineros de Vargas (DEMIVARGAS, C.A), se encuentra inscrita en la Cámara Venezolana de la Construcción.
Se deja expresa constancia que las resultas de la prueba de informe solicitada por la parte demandante, cursa al folio ciento treinta y tres (133) de la primera pieza, se observa de la misma que la entidad de trabajo demandada, no se encuentra afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción; en ese sentido, dichas resultas serán adminiculadas al resto del material probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, solicitaron se oficiara a la Cámara Bolivariana de la Construcción, a fin de que informe a este Tribunal, acerca de lo siguiente:
1.- Si la Sociedad Mercantil Desarrollos Estructurales y Mineros de Vargas (DEMIVARGAS, C.A), se encuentra inscrita en la Cámara Bolivariana de la Construcción.
Se deja expresa constancia que las resultas de la prueba de informe solicitada por la parte demandante, cursa al folio doscientos (200) de la primera pieza, se evidencia de la misma, que la entidad de trabajo demandada no se encuentra afiliada a dicha Cámara; en ese sentido, dichas resultas serán adminiculadas al resto del material probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso por las partes, este Tribunal pasa a resolver la materia objeto de apelación bajo los siguientes términos:
En este sentido, este Tribunal Superior del Trabajo del estado Vargas, pasa a resolver el primer y único punto apelado por la representación judicial de la parte actora y recurrente, referido específicamente a verificar si la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, abarca en su ámbito de aplicación a la entidad de trabajo DEMIVARGAS, y por ende debe ser aplicada al accionante, para lo cual esta Juzgadora pasará a verificar si la entidad de trabajo logró demostrar los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación de la demanda.
Siendo así, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo verificar que a los folios setenta (70) y setenta y uno (71) de la primera pieza del expediente, consta contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano JORGE LUIS CASTRO CASTRO y la empresa estatal DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS – DEMIVARGAS, C.A., a tiempo determinado cuyo marco funcional de la relación de trabajo se basa en las siguientes tareas:
1.- Extracción mecánica de minerales no metálicos ubicados en la cuenca del Río Naiguatá.
2.- Alimentación mecánica de minerales no metálicos a la planta cernidora.
3.- Carga mecánica a los camiones de transporte del material producido por la arenera.
4.- Acopio de material producido por la arenera según su característica.
5.- Carga mecánica de desechos orgánicos a los vehículos de transporte.
6.- Cualquier otra función asignada por la empresa acorde a su trabajo.
Asimismo, se evidencia de dicha documental que el contratado se obliga a prestar sus servicios en las instalaciones de la arenera ubicada en el Río Naiguatá, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que la duración del contrato de trabajo a tiempo determinado tendrá una vigencia de nueve (09) meses y medio (1/2), contados a partir del trece (13) de junio de dos mil once (2011), hasta el dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011).
Igualmente, dicho contrato señala que el salario básico mensual devengado por el trabajador es de tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.300,00), y en cuanto a los beneficios económicos y sociales adicionales a la remuneración antes señalada serán los siguientes: cesta ticket, provisión de ropa de trabajo consistente en dos (02) franelas y dos (02) pantalones blue jean, un (01) par de botas de seguridad, dos (02) días de permiso remunerado y una bonificación especial de quinientos bolívares (Bs. 500,00) por nacimiento de un hijo de unión matrimonial o concubinaria, bono de productividad mensual de trescientos bolívares (Bs. 300,00), bono nocturno equivalente al cuarenta porciento (40%) del salario básico, participación en los beneficios equivalente a ochenta (80) días por año completo de servicio, quince (15) días de vacaciones por año completo de servicio con pago de cincuenta (50) días de salario básico lo cual incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional, bono único de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por concepto de ayuda para útiles escolares cuando el contratado curse estudios regulares de educación o tenga hijos menores de edad que sigan cursos regulares de educación pagadero en una sola oportunidad al comienzo de cada año escolar.
Asimismo, de las pruebas cursantes en autos se pudo verificar desde el folio ochenta y dos (82), hasta el folio noventa y seis (96) de la primera pieza del expediente, cursa Gaceta Oficial del Estado Vargas Nº 376 extraordinaria, de fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), contentiva del decreto Nº 022-2009 de fecha trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009), mediante el cual se crea la empresa del Estado, bajo la forma de Sociedad Anónima denominada DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS – DEMIVARGAS, C.A., cuyo decreto en su artículo Nº 2 señala que la misma tendrá por objeto y propósito la exploración, explotación, almacenamiento, transporte y comercialización de minerales no metálicos, premezclados, cemento, concreto, asfalto, instalación de plantas de asfalto y premezclados y, así como la construcción, mantenimiento y restauración de obras de infraestructura en general, obras de inversión social con las comunidades, mantenimiento de áreas verdes, subcontratación de empresas y de personal, compra, venta y alquiler de maquinaria pesada y de vehículos de transporte.
Igualmente, se puede verificar la resulta de la prueba de informe solicitada a la Cámara Venezolana de la Construcción, cursante al folio ciento treinta y tres (133) de la primera pieza del expediente, la cual fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), mediante la cual notifican al Tribunal A-Quo, que la entidad de trabajo DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS, C.A., no aparece en los registros de afiliados de la Cámara Venezolana de la Construcción.
También se pudo verificar la resulta de la prueba de informe solicitada a la Gobernación del estado Vargas, cursante al folio ciento treinta y cinco (135) de la primera pieza del expediente, mediante la cual la autoridad estadal señala con respecto a la entidad de trabajo DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS (DEMIVARGAS), el objeto social de la misma, los cuales coinciden con los que fueron detallados por este Tribunal Superior en párrafos anteriores e igualmente señala que dicha entidad de trabajo realizó la construcción de la autopista intercomunal de Mare Abajo, el boulevard los cascabeles en el sector Santa Eduvigis en el estado Vargas.
Asimismo, cursa desde el folio ciento cuarenta y uno (141), hasta el folio ciento noventa (190) de la primera pieza del expediente, copias certificadas por el ente del cual emanan, referentes al documento estatutario de la entidad de trabajo DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS (DEMIVARGAS), así como sus respectivas actas de asamblea.
Siguiendo este orden de ideas, esta Juzgadora pudo verificar que al folio doscientos (200) de la primera pieza del expediente, consta la resulta de la prueba de informe solicitada a la Cámara Bolivariana de la Construcción, la cual fue recibida por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), mediante la cual le informan al Tribunal A-Quo, que la entidad de trabajo DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS, C.A., no aparece afiliada a la Cámara.
Igualmente, se puede verificar del acervo probatorio, específicamente al folio doscientos veinticinco (225) de la primera pieza, que cursa resulta de la prueba de informe solicitada a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, la cual fue recibida por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), mediante la cual le informan al Tribunal A-Quo, que la entidad de trabajo DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS, C.A., no fue convocada para la celebración de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita bajo el marco de Reunión Normativa Laboral de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares y que la misma no solicitó adhesión a la Convención Colectiva antes mencionada.
Finalmente, consta al folio veintitrés (23) de la segunda pieza del expediente, la resulta de la prueba de informe solicitada a la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (UBT), la cual fue recibida por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la cual le informan al Tribunal A-Quo, que la entidad de trabajo DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS, C.A., esta subsumida dentro del ámbito de aplicación de Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013 – 2015, por lo que a la referida entidad de trabajo le corresponde dar el beneficio de dicho contrato ya que se desempeña en el sector de la construcción.
Ahora bien, una vez verificado lo anterior, esta Juzgadora observa que la presente apelación versa específicamente en determinar si la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la construcción 2010-2012, debe ser aplicada a la entidad de trabajo demandada DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS, C.A., y por ende los beneficios contractuales de la misma le corresponden al ciudadano JORGE LUIS CASTRO CASTRO, quien es la parte demandante en el presente asunto.
Siendo así, esta Juzgadora considera primeramente hacer mención de lo establecido en la Cláusula número 1 referente a las definiciones de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre los Sindicatos afiliados a la Federación Nacional de Trabajadores Profesionales Empleado Técnico y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela y demás trabajadores afiliados entre las empresas de la construcción, similares y conexos, la cual señala que:
“CLÁUSULA1
DEFINICIONES
:
B. PARTE (S): Son parte (s) de esta Convención, las Cámaras, las Federaciones y los Sindicatos, en representación de los Empleadores y de los Trabajadores previsto en las definiciones.
C. CÁMARA. (S): Este término se refiere a la Cámara Venezolana de la Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los empleadores o empleadoras afiliados o que se afilien a dichas cámaras, durante la vigencia de esta convención.
D. EMPLEADOR (ES): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y las cooperativas que ejecuten obras de construcción y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad social, mediante Resolución Nº66-47, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39282 de fecha 9 de octubre de 2009.”
En este sentido, esta Juzgadora una vez citado lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 y luego del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, tal y como se evidencia en los párrafos anteriores, pudo constatar que existen resultas de las pruebas de informes solicitadas por ambas partes intervinientes en el presente procedimiento, las cuales resultan determinantes para resolver la materia objeto de apelación.
Siendo así, en primer lugar es necesario señalar que el contrato de trabajo celebrado entre la entidad de trabajo DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS, C.A., y el ciudadano JORGE LUIS CASTRO CASTRO, si bien es cierto que establece ciertos beneficios económicos y sociales que superan lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable al presente caso), no es menos cierto que dicho contrato de trabajo no establece en ninguna de sus cláusulas que el trabajador gozará de los beneficios establecidos en Convención Colectiva alguna, por el contrario, son beneficios establecidos mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado que establece taxativamente las condiciones laborales del trabajador contratado, es decir, son beneficios adquiridos por el mismo contractualmente, que pueden equipararse o no con los establecidos en determinada Convención Colectiva.
En este sentido, a criterio de esta sentenciadora, que el trabajador haya gozado de beneficios socio económicos tales como: cesta ticket, provisión de ropa de trabajo consistente en dos (02) franelas y dos (02) pantalones blue jean, un (01) par de botas de seguridad, dos (02) días de permiso remunerado y una bonificación especial de quinientos bolívares (Bs. 500,00) por nacimiento de un hijo de unión matrimonial o concubinaria, bono de productividad mensual de trescientos bolívares (Bs. 300,00), bono nocturno equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario básico, participación en los beneficios equivalente a ochenta (80) días por año completo de servicio, quince (15) días de vacaciones por año completo de servicio con pago de cincuenta (50) días de salario básico lo cual incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional, bono único de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por concepto de ayuda para útiles escolares cuando el contratado curse estudios regulares de educación o tenga hijos menores de edad que sigan cursos regulares de educación pagadero en una sola oportunidad al comienzo de cada año escolar, no se constituye como una presunción de que el mismo gozaba de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, ya que ello no se encuentra establecido en el contrato de trabajo a tiempo determinados, y dichos beneficios son establecidos por el contrato de trabajo en cuestión y plenamente identificado por este Tribunal Superior.
Asimismo, esta Juzgadora considera importante hacer mención a la documental cursante al folio veintitrés (23) de la segunda pieza del expediente, referida a la resulta de la prueba de informe solicitada a la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (UBT), la cual igualmente fue consignada por la parte actora el mismo día de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, cursante al folio sesenta y seis (66) de la segunda pieza del expediente, por cuanto a criterio de la representación judicial de la parte actora, la misma se constituye como prueba fundamental para hacer notar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, si se le debe aplicar a la entidad de trabajo demandada y por ende los beneficios establecidos en la misma le corresponden al accionante.
En este sentido, esta Juzgadora observa que los informes antes identificados se corresponden a dos documentos distintos en su contenido, ya que el primero de ellos fue elaborado por el referido sindicato en fecha quince (15) de abril de dos mil catorce (2014) y señala que la entidad de trabajo demandada se encuentra subsumida en el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, a lo cual este Tribunal Superior considera que el periodo de la Convención Colectiva que señala dicho informe no se corresponde con el periodo en que duró la relación laboral aquí discutida, el cual fue desde el trece (13) de junio de dos mil once (2011), hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), tal y como lo alegó el accionante en su escrito libelar; y el segundo de ellos fue elaborado en fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), con la particularidad de que no señala el periodo de la Convención Colectiva aplicable, razón por la cual, este último no fue consignado en tiempo tempestivo, a los fines de que este Tribunal Superior pueda considerarlo como medio de prueba, por cuanto como se dijo con anterioridad, el mismo no reviste carácter de documento público.
Siendo así, si bien la primera de las resultas de la prueba de informe, ciertamente señala que la entidad de trabajo demandada esta subsumida dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, todo ello con la finalidad de hacer notar que la misma debe aplicarse al accionante, no es menos cierto que luego de verificar dicha documental, esta Juzgadora pudo evidenciar que la misma se constituye en un documento emanado de una Organización Sindical denominada Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene una personalidad jurídica propia, que no se constituye como un ente público, es decir, que la misma no pertenece ni depende del Estado en cualquiera de sus poderes y de conformidad con lo establecido en los artículos 397 y el parágrafo 2do del artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable al presente caso), goza de plena autonomía, teniendo el derecho a redactar sus propios estatutos y reglamentos y a elegir libremente a los integrantes de su junta directiva, a programar su administración y establecer las pautas para ejercer la acción sindical.
Siendo así, esta sentenciadora consideró necesario realizar la aclaratoria anterior, con la finalidad de hacer notar que el Presidente de dicha Organización sindical, el ciudadano Marco Tulio Díaz, quien suscribe la resulta de la prueba de informe antes descrita y que la representación judicial de la parte actora y recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación manifestó que el mismo es quien firma los distintos depósitos de las Convenciones Colectiva de la Industria de la construcción que se han celebrado, no tiene carácter y condición de funcionario público, y por ende las opiniones que el mismo emita sobre determinados casos o situaciones jurídicas, no poseen la fe pública que ostentan los funcionarios públicos.
Ahora bien, señalado lo anterior, esta Juzgadora es del criterio que el referido informe el cual cursa a los folios veintitrés (23) y sesenta y seis (66) de la segunda pieza del expediente, se constituye como un documento privado que no reviste ninguna consecuencia legal en el presente juicio, ya que es una opinión de un miembro de una Organización Sindical, el cual no tiene fe pública en las opiniones y decisiones que emita con respecto a casos concretos y distintos a la organización a la cual pertenece, además de no formar parte de las atribuciones y fines de los sindicatos emitir dichos pronunciamientos de conformidad con los artículos 407 y 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por otra parte, este Tribunal Superior luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo evidenciar que constan resultas de pruebas de informes que son determinantes en el presente asunto, específicamente las correspondientes a los siguientes entes y organismos:
1.- En primer lugar, se pudo verificar de los informes consignados por la Cámara Venezolana de la Construcción, la cual cursa al folio ciento treinta y tres (133) de la primera pieza del expediente, la cual fue debidamente valorada y detallada en la parte motiva de la presente decisión, en la cual dicha Cámara deja constancia que la entidad de trabajo DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS, C.A., no se encuentra afiliada a la misma.
2.- En segundo lugar, se pudo verificar de los informes consignados por la Cámara Bolivariana de la Construcción, la cual cursa al folio doscientos (200) de la primera pieza del expediente, la cual fue debidamente valorada y detallada en la parte motiva de la presente decisión, en la cual dicha Cámara deja constancia que la entidad de trabajo DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS, C.A., no se encuentra afiliada a la misma.
3.- En tercer lugar, se pudo verificar de los informes consignados por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, la cual cursa al folio doscientos veinticinco (225) de la primera pieza del expediente y que fue debidamente valorada y detallada en la parte motiva de la presente decisión, en la cual dicho ente administrativo deja constancia que la entidad de trabajo DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS, C.A., no fue convocada a la celebración de la Convención Colectiva suscrita bajo el marco de Reunión Normativa Laboral de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares y que la misma a su vez no solicitó adherirse a la misma.
Siendo así, esta Juzgadora considera que la entidad de trabajo DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS, C.A., al no verificarse de autos que la misma forme parte de alguna de las Cámaras que agrupan a las entidades de trabajo que tienen como finalidad desarrollar trabajos dentro del rama de la construcción, y más aún cursando en autos los informes remitidos por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, lo cual es un ente público dependiente del Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, el cual es claro al señalar que la entidad de trabajo demandada no forma parte de la convención colectiva que se pretende aplicar en el caso bajo estudio, resulta forzoso para quien aquí decide, sostener el criterio que a la entidad de trabajo DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS, C.A., no se encuentra bajo el régimen de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Siendo así, esta Juzgadora considera que dicha Convención colectiva no es aplicable al trabajador accionante, y más aún cuando en el contrato de trabajo se especifican las tareas a realizar por el mismo, las cuales consistían en la extracción mecánica de minerales no metálicos ubicados en la cuenca del Río Naiguatá, la alimentación mecánica de minerales no metálicos a la planta cernidora, la carga mecánica a los camiones de transporte del material producido por la arenera, el acopio de material producido por la arenera según su característica, la carga mecánica de desechos orgánicos a los vehículos de transporte y cualquier otra función asignada por la empresa acorde a su trabajo, lo cual no guarda relación con la rama de la industria de la construcción, ya que los trabajos con minerales no metálicos pertenecen a una rama industrial distinta, cuya actividad industrial se encuentra detallada en la Gaceta Oficial del estado Vargas Nº 175 ordinaria de fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual se promulga la Ley de Reforma de la Ley de Minerales No Metálicos del estado Vargas.
Adicionalmente a todo el análisis anterior, este Tribunal Superior en vista de lo alegado por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, referido específicamente a que hubo un silencio de pruebas con respecto a la prueba de informe dirigida a la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora pudo verificar que a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de la segunda pieza del expediente, y ocho (08) y nueve (09) de la sentencia, el Tribunal A-Quo valoró las resultas del informe emanado de dicha organización sindical, realizando un detalle de lo que el mismo refleja, razón por la cual esta Juzgadora no puede verificar la existencia del Vicio de silencio de pruebas, aunado al hecho que dicha documental no resulta determinante para emitir decisión sobre el fondo de la presente causa, por las motivaciones que fueron detalladas en la parte motiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de declarar el presente y único punto apelado por la representación judicial de la parte actora, SIN LUGAR, confirmando así la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, por cuanto no se pudo verificar la existencia del Vicio de silencio de pruebas, aunado al hecho que la entidad de trabajo demandada logró demostrar el hecho nuevo alegado en el escrito de contestación de la demanda, en el entendido que la misma no se encuentra bajo el régimen de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, tal y como fue señalado en la parte motiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Una vez decidida la materia objeto de apelación, esta Juzgadora considera necesario establecer los puntos que se encuentran firmes y ejecutoriados por el Tribunal A-Quo, los cuales pasan a ser señalados de la siguiente forma:
FIRME Y EJECUTORIADO
“De acuerdo a lo anteriormente señalado, resulta forzoso para este Juzgado de Juicio declarar improcedente los conceptos de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, Salarios por Retardo en Pago, Suministro de Botas y Trajes de Trabajo por ser conceptos establecidos en la convención colectiva de trabajo de la Rama Industrial de la Construcción, Similares y Conexos. ASI SE DECIDE.
CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES
La parte actora reclama el pago por concepto de contribución para útiles escolares, acreencia que según le corresponde de acuerdo a la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo de la Rama Industrial de la Construcción, Similares y Conexos, la demandada señala que tal concepto no es procedente en razón que ellos no están sometido a los beneficios concernientes al cuestionado laudo arbitral, dicho esto, verifica esta Juzgadora, por otro lado, determina este Tribunal que el presente concepto, es de pleno derecho de acuerdo a la cláusula Octava, del contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre la demandada y el trabajador demandante, cursante al folio sesenta (60) de la primera pieza del expediente, el cual señala lo siguiente:
CLÁUSULA OCTAVA: BENEFICIOS ECÓNOMICOS Y SOCIALES. Adicionalmente a las remuneraciones LA EMPRESA se compromete a reconocer a EL CONTRATO beneficios legales y contractuales otorgados voluntariamente:
…Omisiss…
• Bono Único de Dos Mil con Cero Céntimos (Bs.2.000,00), por concepto de ayuda para la adquisición de útiles escolares, cuando EL CONTRATADO curse estudios regulares de educación o tenga hijos menores de edad que sigan cursos regulares de educación, los cuales será entregados en una sola oportunidad al comienzo del año escolar previa constancia de estudio.
De acuerdo a la anterior cláusula, se evidencia de la misma, que el trabajador contratado en este caso el ciudadano JORGE LUIS CASTRO, tendrá derecho a una ayuda para la adquisición de útiles escolares cuando el contratado curse estudios regulares o tenga hijos menores de edad que sigan cursos de educación, entregados a principio del año escolar, previa presentación de constancia de estudio, siendo ello así, de una revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente asunto bajo estudio, no se observa elemento de prueba que demuestra que el demandante curse estudio regulares de educación es decir Constancia de estudio, de la misma manera, verifica esta Juzgadora que tampoco existe medio probatorio que haga presumir que el actor tenga hijo menores, en consecuencia mal podría esta Sentenciadora acordar el concepto para la adquisición de útiles escolares previa presentación de constancia de estudio como bien lo expresa la referida cláusula octava del contrato de trabajo a tiempo determinado, por tal motivo esta Juzgadora dada la insuficiencia de prueba declara improcedente el precitado concepto. ASI SE DECIDE.
Resuelto todo anterior, visto que la demandada admitió la relación de trabajo ocurrida con el ciudadano JORGE LUIS CASTRO por contrato de trabajo a tiempo determinado, en lo sucesivo pasa entonces este Tribunal, a verificar si los montos cancelados por la entidad de trabajo demandada por concepto de prestaciones sociales están acertados a derecho.
ANTIGUEDAD
La parte demandante indica que la demandada le adeuda una diferencia por concepto de antigüedad, por otro lado, observa esta Juzgadora, que la demandada niega y rechaza en su contestación, que se le adeude diferencias de prestaciones sociales, en virtud que los cálculos empleados por la parte actora son erróneo, ya que hizo dichos cálculos conforme a un acuerdo colectivo de trabajo que no le es aplicable, dicho esto, considera necesario este Tribunal, hacer mención, que por cuanto ya ha sido establecido con anterioridad que la Convención Colectiva de la Rama Industrial de la Construcción Similares y Conexos no es aplicable al presente caso; sin embargo, esta Juzgadora revisará el material probatorio, si existe el pago liberatorio del concepto de antigüedad, toda vez, que se encuentra admitida la relación de trabajo y tal concepto es inherente a la relación de trabajo.
En sintonía a lo anterior, se verifica de las actas procesales que conforman el presente asunto al folio sesenta (60) marcada “C” recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, en el cual se evidencia que la entidad de trabajo demandada canceló por antigüedad la cantidad de Bs. 5.038,80, a favor del ciudadano JORGE LUIS CASTRO, igualmente, esta Sentenciadora realizará el cálculo necesario a efecto de verificar si lo cancelado por la entidad de trabajo demandada se encuentra ajustado a derecho, asimismo, es necesario señalar que el salario que ha de utilizar quien decide, a fin de obtener la antigüedad a favor del demandante, será el salario devengado mes a mes de toda la relación de trabajo conforme a los recibos de pago cursante en el expediente, tomando en consideración que no fueron desconocidos, ni impugnados por las partes en el devenir de la audiencia de juicio, por tal motivo, esta Juzgadora toma como cierto todo su contenido de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Meses S. Mensual S. Diario Alic. B. V. Alic. Util. S. Integral Antigüedad Dias por Antg. B. V. Utilidad
13-jun-11 3300 110
13-jul-11 4167,44 138,91
13-ago-11 6740,58 224,69
30-sep-11 9443,68 314,79 43,72 69,95 428,46 2142,32 5 50 80
2142,32
De acuerdo al cálculo empleado por este Tribunal le corresponde por antigüedad al ciudadano JORGE LUIS CASTRO, la cantidad de Bs. 2.142,32, en ese sentido, determina esta Sentenciadora que la demandada canceló la cantidad de cinco mil treinta y ocho bolivares con ochenta céntimos (Bs. 5038,80,) es decir, más de los que en realidad le correspondía al trabajador reclamante de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable al presente caso, en consecuencia, este Tribunal declara la improcedencia de diferencia por concepto de antigüedad a favor del trabajador. ASI SE DECIDE.
DEL BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS
La parte demandante sostiene que se le adeuda diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado en razón que la demandada canceló en su oportunidad sin tomar en cuenta la convención colectiva de trabajo de la rama industrial de la construcción similares y conexos, por otra parte, la demandada señala que cancelo las prestaciones sociales correspondiente al trabajador reclamante, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandada, no se le puede obligar a cumplir el pago de vacaciones y bono vacacional obedeciendo al referido laudo arbitral, considerando que no está afiliadas a las Cámaras que señala la Cláusula 1 de dicho acuerdo colectivo, no fue convocada, ni solicitó adhesión y tampoco se le dio extensión obligatoria de acuerdo a lo previsto el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, este Tribunal tomando en consideración que las vacaciones y bono vacacional fraccionado son acreencia inseparables de la relación de trabajo y en el presente asunto está admitida la relación de trabajo con el trabajador demandante, este Juzgado procederá a realizar el cálculo relativo a tales concepto y posteriormente revisar el material probatorio a efecto de verifica si la demandada hizo el pago liberatorio y si el mismo esta ajustado a la norma laboral sustantiva.
Sucesivamente, es prudente hacer mención para esta Jurisdicente señalar que la fórmula de cálculo de vacaciones y bono vacacional fraccionado será en base 50 días de conformidad a lo previsto en la cláusula octava del contrato de trabajo por tiempo determinado cursante del folio setenta (70) al setenta y uno de la primera pieza del expediente, equivalente a ambos conceptos.
Vac. y Bono vac. Fraccionado = 50 días / 12 meses x meses laborados x último salario.
50 / 12 x 3 x 314,79 = Bs. 3.934,87
Vac.y Bono Vacacional fraccionado 3934,87
Este Tribunal determina que por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado le corresponde al trabajador la cantidad de tres mil novecientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y siente céntimos (Bs. 3.934,87), asimismo, se evidencia que la demandada de conformidad al recibo de pago de liquidación cursante al folio sesenta (60) de la primera pieza del expediente, canceló por vacaciones quinientos setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 577,50) y bono vacacional mil novecientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 1.925,00), para un total entre ambos de dos mil quinientos dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 2502,05), menos la cantidad resultante del cálculo hecho por este Juzgado resulta un diferencia a favor del ex trabajador demandante de mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con treinta y siente céntimos (Bs. 1.432,37), en ese sentido, declara la procedencia del monto resultante. ASI SE DECIDE.
DE LA UTILIDAD FRACCIONADA
El actor manifiesta que la demandada le adeuda diferencia por concepto de utilidad fraccionada, en razón que la demandada canceló en su oportunidad sin tomar en cuenta la convención colectiva de trabajo de la rama industrial de la construcción similares y conexos, por otra parte, la demandada niega que se le adeude por tal concepto en virtud que en su oportunidad canceló las prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica de Trabajo y no de acuerdo al acuerdo colectivo, en virtud que la demandada no está dentro del ámbito de aplicación de dicha convención colectiva de trabajo, por no estar afiliada a las Cámaras, ni haber sido convocada a la Reunión Normativa Laboral, ni solicitar la adhesión de la aludida convención colectiva.
Dicho esto, ciertamente como fue establecido en el presente asunto la demandada no se encuentra en el ámbito de aplicación de dicho acuerdo colectivo, en consecuencia, este Tribunal, procederá a verificar los elementos de pruebas aportados por las partes a efecto de determinar si la demandada sufragó la utilidad fraccionada correspondiente al demandante, de forma correcta, en ese mismo sentido, se evidencia que la demandada canceló por concepto de utilidad fraccionada la cantidad de seis mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6.558,53), mediante recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, debidamente firmado cursante al folio sesenta (60), ahora bien, considerando que la utilidad fraccionada es una acreencia que le corresponde a todo trabajador por derecho, siempre que se admitida la relación de trabajo y dado que la demandada admitió la relación laboral, este Juzgado realizará el cálculo respectivo en base a 80 días de conformidad a la cláusula octava del contrato de trabajo por tiempo determinado cursante del folio setenta (70) al setenta y uno (71) que no fue impugnado, ni desconocido por las partes en el devenir de la audiencia de juicio, por tal motivo se toma como cierto todo su contenido. ASI SE ESTABLECE.
Utilidad fracc. = 80 días / 12 mese x mese laborados x último salario.
= 80 / 12 x 3 x 314,79 = 6295,79
Utilidad fraccionada año 2011 6295,79
De acuerdo al cálculo empleado este Tribunal determina a favor del actor la cantidad de seis mil doscientos noventa y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 6.295,79) por concepto de utilidad fraccionada menos la cantidad de de seis mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6.558,53), cancelada por la demandada, se determina un monto negativo de doscientos sesenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs – 262,74), a favor de la entidad de trabajado demandada, en consecuencia, este Tribunal declara la improcedencia del concepto de diferencia de utilidad fraccionada. ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO
La parte demandante de conformidad a su escrito libelar delata que fue despedido en fecha 30 de septiembre de 2011, sin causa legal que lo justificara, es por lo que solicita que la demandada le cancele las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo además de la Indemnización sustitutiva de preaviso, igualmente, aprecia este Juzgado que el despido alegado por el demandante no es un punto controvertido en el presente asunto, dado que del mismo escrito de contestación admite y alega que ciertamente el ciudadano JORGE LUIS CASTRO fue despedido en fecha 30 de septiembre de 2011, por el ciudadano REINALDO SALAZAR, en tal sentido, este Juzgado visto que si se efectuó un despido considera oportuno citar lo establecido en el artículo 125 ejudem:
Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
…Omisiss…
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
…Omisiss…
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
De acuerdo a lo preceptuado en la norma, esta Juzgadora colige que cuando el patrono persiste en su propósito de despedir a un trabajador deberá cancelarle además de la antigüedad una indemnización de acuerdo a su tiempo de servicio y adicionalmente una indemnización sustitutiva de preaviso.
De una revisión detallada del presente asunto se desprende que el ciudadano JORGE LUIS CASTRO ingresó en fecha 13 de junio de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011, equivalente a 3 meses y 17 días, lo cual le correspondería 10 días de salarios por tener una antigüedad mayor de 3 meses y no exceder de 6 meses, asimismo, le corresponde por indemnización sustitutiva de preaviso 15 días de salarios en razón que su antigüedad es mayor de 1 mes y no excede de 6 meses, todo ello de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización por despido = 10 días x último salario diario.
= 10 x 314,79 = Bs. 3.147,89
Indemnización por despido 3147,89
Indemnización sustitutiva de preaviso = 15 días x último salario diario.
= 15 x 314,79 = Bs. 4.721,84
Indemnización sust. de preaviso 4721,84
Observa esta Juzgadora que le corresponde al ciudadano JORGE LUIS CASTRO por concepto de indemnización por despido tres mil ciento cuarenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 3.147,89), y por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de cuatro mil setecientos veintiún bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 4.721,84), menos la deducción de ocho mil trescientos noventa y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 8.398,00), monto total cancelado por la demandada por ambos conceptos, conforme al recibo de pago de prestaciones sociales cursante al folio sesenta (60) de la primera pieza del expediente, resulta un monto negativo de quinientos diecinueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs - 519,27), en ese sentido, verifica este Tribunal que con relación a los referidos conceptos no existe diferencia, por tal motivo se declara su improcedencia. ASI SE DECIDE.
Dicho todo lo anterior, observa este Tribunal que solo se le adeuda de diferencia al demandante la cantidad de mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.432,37), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, asimismo, se evidencia que con relación a los concepto de utilidad fraccionada, antigüedad acumulada, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, la demanda siempre canceló montos superiores a lo que le correspondía al ciudadano JORGE LUIS CASTRO, de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable al presente asunto, lo cual se observa un monto a favor de la demandada que cubre con creces la diferencia antes señalada a favor del ex trabajador, por tal motivo, este Tribunal por todo lo anterior, declarará en el dispositivo de la presente decisión sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por el ciudadano JORGE LUIS CASTRO contra de la entidad de trabajo DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS C.A., (DEMIVARGAS C.A). ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil catorce (2014), por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA, apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha once (11) de junio del año dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos intentada por el ciudadano JORGE LUIS CASTRO, anteriormente identificado, representado judicialmente por la profesional de derecho Fabiola Rodríguez contra la entidad de trabajo DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS C.A., (DEMIVARGAS C.A).
CUARTO: Se ordena la notificación mediante oficio a la Procuraduría General del estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 52 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Vargas.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ
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