REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, diecinueve de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP11-R-2014-000059
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000133

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO PLATA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 13.136.404.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA BRITO CARRICATI, JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO y SONIA FERNANDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.065, 39.055 y 57.815, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 6967655343, C.A. (RESTAURANTE FORMULA UNO), cuyo Registro de Información fiscal es el número J-31725016-8, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), bajo el Nº 37, Tomo 29-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARACELIS GARFIDO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.748.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. (APELACION)


-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil catorce (2014), por la profesional del derecho ARACELIS GARFIDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y recurrente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil catorce (2014).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil catorce (2014), fecha en la cual este Tribunal fijó la audiencia oral y pública de apelación, la cual se celebró el doce (12) de agosto del presente año, donde la parte demandada y recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

La parte demandada y recurrente señaló durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, lo siguiente:

Señaló como punto previo, la falta de competencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, por cuanto los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución en las diferentes etapas del proceso tienen competencia; siendo así manifestó que en la etapa de sustanciación la competencia viene dada en admitir las demandas, ordenar despachos saneadores y materializar las notificaciones de las empresas o personas naturales demandadas; indicando que la referida competencia del Tribunal de Sustanciación, ocurre antes de la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto una vez que se lleva a cabo la misma, es el Tribunal de Mediación el competente, que en casos particulares puede ser el mismo, pero que normalmente es otro el Tribunal competente para conocer de la audiencia preliminar.

Siendo así, señaló que la competencia de dichos Tribunales van a ser determinadas dependiendo las etapas del proceso, y siendo que la Ley establece que para interponer una tercería, se debe efectuar antes de la audiencia preliminar, considera que resulta evidente que el Tribunal que debió conocer de la admisibilidad o no de la tercería solicitada, era el Tribunal de Sustanciación y no el de Mediación, como erróneamente ocurrió en la presente causa.

Asimismo, indicó que es del conocimiento que la competencia es de orden público, razón por la cual no puede ser relajada por las partes y menos aún por el órgano jurisdiccional, ya que de ser así estaríamos en presencia de la nulidad de todas las actuaciones por el Tribunal A-Quo, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de que sea el Tribunal de Sustanciación quien se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la tercería solicitada.

Con respecto al segundo punto apelado, manifestó que el Tribuna A-Quo, declaró improcedente la tercería solicitada por cuanto el solicitante no trajo al proceso suficientes pruebas que demostraran la necesidad de llamar a un tercero al proceso, en este sentido, señaló que la normativa exige la existencia de elemento o indicios que hagan presumir la necesidad de llamar a un tercero; siendo así, señaló que dicha representación consignó junto con la solicitud de tercería, copia de un cheque emanado del tercero, a favor del accionante.

Siguiendo este orden de ideas, manifestó que el mismo demandante en su escrito libelar señaló que la relación laboral culminó el seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), y la emisión del referido cheque es de fecha siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), y más aún, si se efectúa la operación matemática, el monto acreditado en el cheque más o menos coincide con los conceptos que derivaron de la relación laboral, es decir, que el referido cheque fue emitido por un pago de prestaciones sociales, razón por la cual, consideró relevante llamar al tercero al proceso.

Señaló que no llamar al tercero al proceso, implicaría que la presente demanda fuese temeraria o de mala fe, ya que debe ser el tercero quien pueda demostrar en la etapa procesal correspondiente, si la misma mantuvo una relación laboral con el accionante y el motivo por el cual canceló las prestaciones sociales al mismo.

Adicionalmente a ello, indicó que si se efectúa un cotejo de la firma de quien emite el cheque y de la firma del poder que acredita su representación, se puede evidenciar que las mismas coinciden en que ambos instrumentos lo firma el ciudadano José López, quien es el representante de la empresa demandada y asimismo, lo señaló la parte accionante en su escrito libelar, cuyo ciudadano antes referido fue el notificado en la presente causa.

Razón por la cual, señaló que hay indicios y elementos que hacen necesario llamar al tercero al proceso.

Finalmente, manifestó que el Tribunal A-Quo, señaló en su decisión que no hay indicios suficientes que demuestren que deba llamarse al tercero, dicha representación realiza un planteamiento: ¿Será que el Tribunal A-quo, pretende que se traigan pruebas que demuestren si hubo relación laboral o no?, lo cual resulta imposible ya que dichas pruebas serían del tercero en el momento procesal correspondiente, que sería en la audiencia preliminar, razón por la cual, consideró que dicha representación tenía que demostrar los elementos o indicios por los cuales el tercero deba ser llamado, y siendo que la no admisión de la tercería le causaría un gravamen a su representada.

Es por ello que solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación.



-IV-
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Igualmente lo anterior es ratificado en Sentencia Nº 254, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde se establece lo siguiente:

“Sin embargo observa la Sala, que consta en autos que únicamente la demandada impugnó la decisión dictada por el Juzgado de la causa, de modo que el demandante se conformó con dicho fallo cuando declaró parcialmente con lugar la demanda. Así las cosas, operó un efecto devolutivo parcial, en virtud del cual el Juzgador ad-quem adquirió una jurisdicción limitada para conocer del caso, en la medida del recurso ejercido por la demandada, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum.

En cuanto al tema de los límites de la apelación, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 386 de fecha 4 de mayo de 2004, señaló sobre la reformatio in peius lo siguiente:

“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio de “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicio de actividad, ello al lesionar el derecho a la defensa.”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia Nº 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia Nº 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

Ahora bien, señalado lo anterior pasa esta Juzgadora a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, verificar lo siguiente: 1.- Verificar la competencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la tercería solicitada por la parte demandada en la presente causa; 2.- Verificar si la documental promovida por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, se constituyen como prueba suficiente que cree la convicción al sentenciador de que debe ser llamado el tercero la entidad de trabajo Inversiones 816450, C.A.

Siendo así, esta Juzgadora pasa a decidir sobre el PRIMER PUNTO APELADO, referido específicamente a verificar la competencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la tercería solicitada por la parte demandada en la presente causa.

Siendo así, este Tribunal Superior del Trabajo del estado Vargas, considera necesario realizar una cronología de las actuaciones que se realizaron en el presente expediente, con la finalidad de tener una visión clara de cómo se desarrollo el procedimiento, desde el momento en que se admitió la demanda, hasta el momento en el cual la parte demandada solicitó el llamamiento del tercero y el Tribunal A-Quo, emitió la decisión correspondiente.

1.- En fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, dio por recibido el presente expediente, a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, tal y como consta al folio catorce (14) del expediente.

2.- En fecha trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentada por el ciudadano Rubén Darío Plata Briceño, en contra de la entidad de trabajo Inversiones 6967655343, C.A., conocido comercialmente como Comercial Restaurante Formula Uno, en la persona del ciudadano José Manuel López Martínez en su carácter de Director y Representante Legal, tal y como consta al folio quince (15) del expediente. .

3.- En fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, consignó la notificación practicada a la entidad de trabajo demandada, por cuanto se trasladó el día tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), a la dirección indicada en el Cartel de Notificación, entrevistándose con la ciudadana Gloria Terán, quien funge como asistente de la demandada, tal y como consta al folio diecisiete (17) del expediente.

4.- En fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), el secretario del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, Abg. Ramón Sandoval, certificó la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación, a los fines de que comenzara a correr el lapso establecido para la celebración de la audiencia preliminar primigenia, tal y como se evidencia al folio diecinueve (19) del expediente.

5.- En fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), se redistribuyó el presente expediente, al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, a los fines de celebrar la audiencia preliminar primigenia, tal y como se evidencia al folio veinte (20) del expediente.

6.- En fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), la profesional del derecho Aracelis Garfido, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, consignó escrito de tercería forzada, a los fines de hacer parte en el presente procedimiento a la entidad de trabajo Inversiones 816450, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se evidencia desde el folio veintiuno (21), hasta el folio veintitrés (23) del expediente.

7.- En fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, dio por recibido el escrito de tercería presentado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, (folio cuarenta (40) del expediente).

8.- En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, emitió su respectivo pronunciamiento con respecto a la tercería solicitada por la entidad de trabajo demandada, declarando improcedente la tercería solicitada, tal y como consta desde el folio cuarenta y uno (41), hasta el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente.

Asimismo, este Tribunal Superior considera necesario señalar que el escrito de tercería presentado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a las ocho y cincuenta y dos de la mañana (08:52am), tal y como se evidencia al folio veintidós (22) del expediente, y en el comprobante de recepción de documento, cursante al folio treinta y nueve (39) del expediente.

Ahora bien, una vez realizada la cronología de las actuaciones, esta Juzgadora considera necesario señalar que en el presente punto apelado, la falta de competencia del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, para emitir pronunciamiento con respecto a la tercería solicitada, alegada por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, versa en el hecho que en la etapa de sustanciación la competencia viene dada en admitir las demandas, ordenar despachos saneadores y materializar las notificaciones de las empresas o personas naturales demandadas y que dicha competencia ocurre antes de la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto una vez que se lleva a cabo la misma, es el Tribunal de Mediación el competente y siendo que la Ley establece que para interponer una tercería, se debe efectuar antes de la audiencia preliminar, el Tribunal que debió conocer de la admisibilidad o no de la tercería solicitada, era el Tribunal de Sustanciación y no el de Mediación, como erróneamente ocurrió en la presente causa, por lo que estaríamos en presencia de la nulidad de todas las actuaciones por el Tribunal A-Quo, razón por la cual solicita la reposición de la causa al estado de que sea el Tribunal de Sustanciación quien se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la tercería solicitada.

Siendo así, esta Juzgadora considera de suma importancia en el presente asunto, hacer mención a lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria, en relación a las reposiciones inútiles, a tal efecto se cita la sentencia Nº 294 de fecha trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001), emanada de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual estableció con respecto al tema lo siguiente:

“Es criterio de esta Sala que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del Principio Finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000), estableció con respecto a los formalismos no esenciales lo siguiente

“...Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...


Ahora bien, como regla general todo proceso judicial está constituido por el (los) accionantes, el (los) accionados y por último, el órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, motivo por el cual de manera inexorable, deberá, entre otras cosas, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas, pero, ¿será necesaria la reposición de la causa, si el acto procesal alcanzó su fin?. En cuanto a esto señala Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pág. 211, establece: “Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la utilidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente”. De igual forma, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal de la República, ha indicado: “...es de vieja data la tesis de Casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica por principio, sin perseguir un fin útil...”. (Sentencia del 10 de diciembre de 1943”. Estableciendo además que “...la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras...” (Sentencia 10 de octubre de 1991).
En tal sentido, ¿cuál es la finalidad real que las partes buscan cuando someten sus consideraciones a los órganos de administración de justicia?, para el entender de esta Sala, esa finalidad no es otra que la de obtener como así lo establece nuestra Constitución, una justicia “...equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, y que por lo demás “... no se sacrificará (...) por la omisión de formalismos no esenciales.”… (Negritas de quien sentencia).

Ahora bien, una vez analizada la materia objeto de apelación en la presente causa, es importante hacer mención al artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la competencia funcional por grado de jurisdicción:
“Artículo 15.- Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada Circuito Judicial, en dos instancias:

Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo. (subrayado y negrita de este Tribunal).

(…)”

Asimismo, los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen la competencia y funciones de los Tribunales de Primera Instancia, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 17.- Parágrafo segundo: La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Artículo 18.- Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.”

Siendo así, esta Juzgadora considera necesario señalar que desde la creación de los Circuitos Judiciales del Trabajo, lo cual data desde el año dos mil tres (2003), con la ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que en el caso de los Tribunales de Primera Instancia, se crearon los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, encargados tal y como se detalla de su nombre de sustanciar los expedientes, mediar los casos que son distribuidos y ejecutar las sentencias que se dicten en los casos particulares, esto se aclara, con la finalidad de hacer notar que cuando la Ley Adjetiva Laboral hace mención a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no se refiere a Tribunales distintos, por el contrario, se refiere a un solo Tribunal el cual ejercerá conjuntamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Siendo así, a criterio de esta sentenciadora, mal puede la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, solicitar la falta de competencia del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, fundamentándose en que el mismo se encontraba en fase de Mediación y no de Sustanciación, ya que en ambos momentos procesales dicho Tribunal posee la competencia plena para actuar, siempre ajustado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley tanto Adjetiva como Sustantiva Laboral.

Asimismo, esta Juzgadora pudo verificar que el escrito de tercería fue presentado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, a las ocho y cincuenta y dos horas de la mañana (08:52am), en el entendido que es un hecho público y notorio que la redistribución de los distintos asuntos que deban celebrarse las audiencias preliminares primigenias en el Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, se lleva a cabo a las ocho y treinta horas de la mañana (08:30am), a través de un acto público, en presencia de los usuarios que se encuentren en las instalaciones del Circuito Judicial, del Juez de guardia, la Coordinadora de Secretaria y Judicial y el Alguacil asignado para tal fin, todo ello, de conformidad con el Manual de Normas y Procedimientos para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales del Trabajo, de fecha primero (01) de diciembre de dos mil tres (2003), el cual en su Capitulo referente a la Distribución para la Audiencia Preliminar, señala como objetivo principal distribuir equitativamente entre los Tribunales del Trabajo los asuntos en trámite para la celebración de la audiencia preliminar, previa certificación de la secretaria, es decir, que ya habiéndose realizado el sorteo correspondiente a la redistribución de los expedientes para las distintas celebraciones de la audiencias preliminares primigenias, ya se encontraba redistribuido el presente expediente para así dar inicio a la fase de mediación por parte Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas y en consecuencia, al interponerse el escrito de tercería, el expediente se encontraba en el despacho del Juez a cargo del Tribunal antes indicado, por lo que el mismo debía pronunciarse sobre dicha solicitud, ya que resultaría inoficioso devolver el expediente al Tribunal sustanciador, lo cual violentaría los Principios de Brevedad, Celeridad e Inmediatez que rigen nuestro proceso laboral venezolano, aunado al hecho que estaríamos entrando en los campos de las reposiciones y formalismos inútiles, tal y como lo ha establecido la Jurisprudencia Patria.

Igualmente, esta sentenciadora considera que si bien es cierto que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la tercería forzada debe proponerse por el demandado antes de la audiencia preliminar respectiva, en el presente asunto no ocurrió algo contrario a dicho mandato legal, ya que la audiencia preliminar primigenia no se celebró y en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal A-Quo se pronunció sobre la tercería aquí debatida.

Siguiendo este orden de ideas, en el presente caso, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, planteó en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la falta de competencia del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, por los motivos que se han desarrollado con anterioridad, sin tomar en cuenta que de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual se hace mención de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la competencia de los Jueces viene dada por la materia, por la cuantía y por el territorio, por tanto la denuncia de la falta de competencia por parte de la entidad de trabajo demandada, debe ser desestimada por el Tribunal.

En consecuencia, por todas las consideraciones anteriormente establecidas por parte de este Tribunal Superior del Trabajo del estado Vargas, es que resulta IMPROCEDENTE el presente punto apelado, en consecuencia, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, si tenía la competencia para conocer y emitir el pronunciamiento respectivo, con relación a la tercería forzada planteada por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada. ASI SE DECIDE.

Resuelto el punto anterior, esta Juzgadora pasa a resolver el SEGUNDO Y ÚLTIMO PUNTO APELADO, referido específicamente a verificar si la documental promovida por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, se constituyen como prueba suficiente que cree la convicción al sentenciador de que debe ser llamado el tercero la entidad de trabajo Inversiones 816450, C.A.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de resolver el presente punto apelado, considera pertinente hacer mención de las documentales consignadas por la representación judicial de la parte demandada y recurrente, a los fines de justificar el llamamiento del tercero.

1.- Siendo así, esta Juzgadora pudo verificar que la parte demandada y recurrente consignó copia simple de cheque Nº 16649025, girado contra la cuenta Nº 0134-0797-51-7971044632, perteneciente a Ia entidad de trabajo INVERSIONES 816450, del Banco Banesco, de fecha siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), por la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000), a nombre del ciudadano Rubén Darío Plata, tal y como se evidencia al folio veintitrés (23) del expediente.

2.- Consignó Registro Mercantil de la empresa INVERSIONES 816450 C.A., en la cual se evidencia que el objeto social de la compañía es en síntesis la adquisición de materia prima para el procesamiento, elaboración y distribución de comidas y bebidas, administración de restaurantes, comedores, prestación del servicio de restaurante, elaboración de comidas, entre otros, tal y como se verifica al folio veinticuatro (24), hasta el folio treinta y ocho (38) del expediente.

En este sentido, esta Juzgadora considera necesario hacer mención de lo solicitado por la parte demandada y recurrente al momento de interponer la intervención de un tercero en la presente causa, lo cual realizó de la siguiente forma:
“(…) el llamamiento del tercero es realizado a instancia de parte, lo que quiere decir por la entidad de trabajo demandada, por considerar esta última que el proceso es común al tercero llamado al proceso. En otras palabras el tercero tiene un interés igual o común al demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.

(…) puntualizados los requisitos y la oportunidad procesal para el llamamiento del tercero a la presente causa, es necesario señalar, que la relación laboral del ciudadano RUBEN DARIO PLATA BRICEÑO, identificado en autos, quien es el demandante, no fue con mi representada sino con el tercero que estoy llamando al proceso en esta oportunidad procesal, quiero decir la entidad de trabajo sociedad mercantil INVERSIONES 816450, C.A.

El demandante ut – supra identificado mantuvo una relación laboral con la entidad de trabajo sociedad mercantil INVERSIONES 816450, C.A desde el once (11) de febrero de 2013 hasta el 06 de mayo de 2014.

Como prueba de lo anterior se evidencia que en fecha 07 de mayo de 2014 la entidad de trabajo sociedad mercantil INVERSIONES 816450, C.A., le canceló la totalidad de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se derivaron de la relación laboral que mantuvieron las partes a través de cheque Nº 16549025 librado contra el banco BANESCO a favor del ciudadano RUBEN DARIO PLATA por un monto de 85.000,00. Vale destacar que dicho monto supera la cantidad que realmente le correspondía al trabajador demandante por el tiempo de servicio laborado, sin embargo ya será el tercero una vez admitida la tercería propuesta quien esgrima y explique tales argumentos. (…)”

Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, señala que el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda perjudicar; del mismo modo, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, establece que cuando no exista una disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará cuales serán los criterios a seguir para el caso particular, pudiendo aplicar de forma analógica las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico; razón por la cual, esta Juzgadora procede a hacer mención del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece entre otras cosas que “…La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental…”, lo cual fue desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 108, de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002), establece lo siguiente:
“Establece el artículo 382 ejusdem, lo siguiente:

…‘La llamada a la causa de los Terceros a que se refiere lo ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más...
…La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental…

...En el caso sub-judice, la tercería como se deja dicho, fue requerida por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, pero no acompañó como lo exige el aparte único de la norma legal antes transcrita, la prueba documental, por lo que el Tribunal de la causa no ha debido admitir dicha solicitud, por no estar ajustada a derecho, por lo que este Tribunal declara la nulidad absoluta de esas actuaciones de Tercería. Así se decide…”
Señalado lo anterior, esta Juzgadora considera que en el presente asunto, si bien es cierto que la representación judicial de la entidad de trabajo demandada consignó documental referida al cheque Nº 16649025, girado contra la cuenta Nº 0134-0797-51-7971044632, del Banco Banesco, de fecha siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), por la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000) y que efectivamente tal y como lo dice la misma, que el cheque fue emitido el día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014); no es menos cierto que luego de observar la documental antes descrita, se verifica que dicho cheque no puede ser considerado como una prueba documental fehaciente, a los fines de solicitar la intervención de un tercero en la presente causa, ya que la misma se constituye como un documento privado, emanado de una entidad de trabajo distinta a la demandada en la presente causa, denominada INVERSIONES 816450, el cual se corresponde con un cheque el cual no señala el motivo por el cual fue girado a nombre del ciudadano Rubén Darío Plata, y mucho menos discrimina conceptos laborales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo que se debate en la presente causa, cuyas partes involucradas son el ex trabajador ciudadano RUBEN DARIO PLATA y la entidad de trabajo INVERSIONES 6967655343, C.A., es decir, dicha documental no tiene indicios de ser una liquidación de prestaciones sociales, aunado a que la intervención de un tercero forzado no puede basarse sólo en los dichos de una de las partes, ni en defensas de fondo tal y como lo dispone la Ley como la Jurisprudencia Patria, debe consignarse documental que le cree la convicción al Tribunal de que debe solicitarse dicha intervención forzada.
En este sentido, esta Juzgadora considera necesario señalar que el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la tercería puede proponerse en materia laboral para aquel que tenga con alguna de las partes, una relación jurídica sustancial o que pudiera resultar afectado por la sentencia para que así pueda intervenir como coadyuvante o excluyente, según sea el caso; en consecuencia, por las razones antes señaladas esta Juzgadora considera que las documentales consignadas por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, no se constituyen como medio de prueba suficiente que demuestren que la entidad de trabajo INVERSIONES 6967655343, C.A., tenga una relación jurídica sustancial en la presente causa con alguna de las partes o que pueda verse afectado por la sentencia que a tal fin se dicte, por lo que deba intervenir como tercer coadyuvante o excluyente en la presente causa, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.
Finalmente, una vez resueltos todos y cada uno de los puntos apelados en la presente causa, esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo, y en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo. ASI SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil catorce (2014), por la profesional del derecho ARACELIS GARFIDO, apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictado por el Tribunal A-Quo.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la tercería formulada por la parte demandada INVERSIONES 6967655343, C.A., en relación a la persona jurídica INVERSIONES 816450 C.A.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GONZALEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).


LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ