REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, trece (13) de abril del año dos mil quince (2015)
204° y 156°

ASUNTO N° WP11-S-2015-000011

PARTE OFERENTE: INVERSIONES 6967655343, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: ARACELIS GARFIDO MEDINA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº70.748.
PARTE OFERIDA: YEIKLER ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.005.477.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: OMAR ENRIQUE CARDENAS RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.855.
MOTIVO: OFERTA REAL.

I
ANTECEDENTES PROCESALES.

Se dio inicio al presente asunto mediante solicitud de oferta real de pago, recibida en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil quince (2015), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral y posteriormente, distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual la recibió en esta misma fecha.

Así las cosas, las partes de común y amistoso acuerdo en fecha nueve (09) de abril del año dos mil quince (2015), comparecieron y consignaron Transacción Laboral a los fines de dar por terminado el vinculo laboral que unía a las partes, por lo cual las mismas solicitan al Tribunal que se homologue y se decrete la cosa juzgada sobre el acuerdo suscrito por las mismas, por lo que este Tribunal de seguidas pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.

II
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL

Visto el escrito presentado en fecha nueve (09) de Abril del año dos mil quince (2015), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, contentivo de transacción celebrada entre el Ciudadano Oferido YEIKLER ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.005.477, debidamente asistido por el Ciudadano OMAR ENRIQUE CARDENAS RAMOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.855, por una parte, y por la la otra, la parte Oferente Entidad de Trabajo INVERSIONES 6967655343, C.A. representada por su Apoderada Judicial, la profesional del derecho ARACELIS GARFIDO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.748, según consta de Instrumento Poder que corre inserto a los autos con facultad expresa para transigir, en donde este Tribunal observa, que luego de hacerse recíprocas concesiones, la parte oferente paga a la parte oferida la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 42.389,03), a través de un cheque signado con los números 43711133, del Banco Banesco Banco Universal, a favor del Oferido, correspondiente al pago de los conceptos Antigüedad acumulada, Utilidades fraccionadas, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Intereses dobre prestaciones sociales, y otros conceptos laborales. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes en el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

III
MOTIVA

Examinados los términos del acuerdo, se evidencia que el demandante actuó a través de su representante judicial debidamente constituido cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, al respecto el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 489 de fecha 15-03-2007 con Ponencia del Magistrado Omar Mora, estableció: “… puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al Trabajador, bien por prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término de la relación laboral, sin que ello signifique un menos cabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos que implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” En consonancia con el criterio anterior, la nueva Ley Sustantiva Laboral en su dispositivo legal del artículo 19, en su segundo párrafo, prevé que solo al final del vínculo laboral se podrán efectuar transacciones y convenimiento, siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos. En el caso de autos, en principio lo que existe es solo un ofrecimiento de una cantidad de dinero por parte del patrono al trabajador por haber terminado la prestación de su servicio, por considerar que se le debitan pasivos laborales, pero tal ofrecimiento en ninguna forma involucra derechos litigiosos, dudosos o discutidos, pues no existe previamente, por parte del trabajador ningún tipo de acción o demanda que indique su pretensión, que a su vez pueda ser objeto de transacción o convenimiento, mal puede entonces este Tribunal homologar como Transacción el escrito presentado por las partes en fecha nueve (09) de Abril del año dos mil quince (2015), que deviene de un procedimiento no contencioso en materia laboral como lo es la oferta real.

IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PUNTO UNICO: SE HOMOLOGA SOLO EL ACUERDO DE PAGO, suscrito por las partes, en el sentido que se deja constancia de la cantidad recibida por el extrabajador (Oferido) de Cuarenta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 42.389,03), hecha por la entidad de trabajo (oferente). Queda a salvo a favor del extrabajador cualquier diferencia que considere que exista por sus derechos laborales pudiendo acudir a la vía ordinaria laboral. Asimismo, la entidad de trabajo oferente podrá oponer al Oferido el presente pago, cuando lo considere oportuno. Por último, vista la solicitud de copias certificadas se acuerdan las mismas de conformidad con los parámetros de Ley. Se ordena el cierre y archivo del expediente.


Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. IMPERIO SALAZAR YÈPEZ


EL SECRETARIO,


Abg. MIGUEL SUARSE


En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado.

EL SECRETARI0,


Abg. MIGUEL SUARSE