REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 30 de abril de 2015

205º y 156º

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2014-000185
PARTE DEMANDANTE: JOSUE DAVID GONZALEZ LIENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.545.979.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.994.
PARTE DEMANDADA: “RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A.”, antes denominado Línea Aérea Bolivariana LAB, S.A., “SERVITEC, C.A.” y “VENEZOLANA CARGO SERVICES, C.A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL ALEXIS ARMADA GUEVARA, y LEWIS LEANDRO CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.124.709 y 114.981, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, jueves treinta (30) de abril del año dos mil quince (2015), siendo las 11:00 a.m. de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar en el presente proceso, comparecieren a la misma la Apoderada Judicial de la parte actora, la Profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, por una parte, y por la otra, el Apoderado Judicial de la parte demandada el Profesional del derecho JOEL ALEXIS ARMADA GUEVARA, plenamente identificados. PRIMERO: Luego de iniciado el acto, LAS PARTES manifiestan que han llegado a un acuerdo conciliatorio en la presente causa, y aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del ACUERDO alcanzado, declarando expresamente que el extrabajador demandante prestó servicios para la Entidad de Trabajo “RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A.”, antes denominado Línea Aérea Bolivariana LAB, S.A., “SERVITEC, C.A.” y “VENEZOLANA CARGO SERVICES, C.A.”, con el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD DE EQUIPAJE, desde el 16-06-2010, hasta el 18-07-2013, con un último salario básico mensual de Bs. 2.457,00, es decir, con un salario diario de Bs. 81,90, y un salario Integral diario de Bs. 99,87. En tal sentido, luego de analizada las pruebas aportadas al proceso, se determinó que al ciudadano JOSUE DAVID GONZALEZ LIENDO, se le adeuda la cantidad de SETECIENTOS VENTIUN MIL TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 721.013, 69), discriminados de la siguiente manera: VENTIOCHO MIL CIEN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 28.100, 26), por conceptos de diferencia de Prestaciones Sociales, cuyos conceptos y montos se encuentran discriminados en el libelo de demanda, los cuales se consideran reproducidos en la presente acta, que son reconocidos y aceptados por ambos partes; y la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 671.899,74), por concepto de Accidente de trabajo, menos el adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de VENTIUN MIL TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 21.013, 69), arrojando un monto total adeudado de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700.00,00); SEGUNDO: En este estado, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, manifiestan estar de acuerdo con los montos y conceptos antes señalados, y la parte demandada ofrece cancelarlo en este acto, mediante un cheque del Banco MERCANTIL, Nº 02174234, de fecha 20/04/2015, a nombre del ciudadano GONZALEZ LIENDO JOSUE DAVID; TERCERO: Los Apoderados Judiciales de la parte actora y demandada, manifiestan estar de acuerdo con el presente acuerdo, reconociendo y aceptando los salarios utilizados para calcular cada concepto; y convienen que con el pago presentado, quedan satisfechos todos los conceptos laborales y de accidente de trabajo, enunciados en el libelo de demanda, no quedando a deber ni estos ni ningún otro concepto derivado del vínculo laboral que los unió. CUARTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso, y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Finalmente, se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ,


Dra. IMPERIO SALAZAR YEPEZ



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,




EL SECRETARIO,


ABG. MIGUEL SUARSE
Exp. WP11-L-2014-000185