REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de abril de 2015
204° y 156°
Asunto Principal WP01-P-2013-000927
Recurso WP02-R-2015-000157
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano RONNY RAMÓN HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.272.809, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO al mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como AUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ORLANDO COVA. En tal sentido se observa:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano RONNY RAMÓN HERNÁNDEZ LÓPEZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendido fue puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 27-02-2015, no obstante esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en los ilícitos penales precalificados por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que al momento de la detención y revisión corporal no se le incauto algún objeto de interés criminalístico, que lo incriminara con el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cabe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico la libertad es la regla y la privación preventiva de libertad es la excepción y además es una medida que solo procede cuando las demás sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, asimismo solicito se imponga una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 a los fines de garantizar la presunción de inocencia que opera a favor de mi defendido…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos (sic) 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO LE IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDA (sic) EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en fecha 27 de Febrero del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Texto Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 1 al 4 del cuaderno de incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 27 de febrero de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación al cambio de calificación, de las actas se desprende que al ciudadano RONNY RAMON HERNANDEZ, le fue convidado (sic) y se le entregó un arma por el otro imputado quien fue imputado en grado de determinador, diciéndole estas palabras "mátalo que ya me tiene cansado" refiriendo los testigos de los hechos que el hoy imputado Ronny (sic) le dijo al hoy víctima le dijo corre y cuando éste corrió le efectuó un disparo causándole la muerte en tal sentido actuó sobre seguro (sic) y con alevosía, por lo cual estamos en presencia del delito de AUTOR EN EL HOMICIDIO CALIFICADO, por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido y siguiendo lo expuesto por las partes existe señalamiento directo de los hechos, por lo cual se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del (sic) aunado a ello el delito calificado establece un máximo de 10 años. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano; RONNY RAMÓN HERNÁNDEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que se imponga una medida menos gravosa, por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en consecuencia se desestiman los argumentos esgrimidos por la defensa…Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Tocoron, estado Aragua, se acuerdan las copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 124 al 129 de la causa principal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de su defendido en el ilícito penal precalificado por la Fiscal del Ministerio Publico, toda vez que al momento de la detención y revisión corporal no se le incautó algún objeto de interés criminalístico, además alega que en nuestro ordenamiento jurídico la libertad es la regla, la privación preventiva de libertad es la excepción, siendo una medida que solo procede cuando las demás sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, solicitando en consecuencia que se imponga una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 a los fines de garantizar la presunción de inocencia que opera a favor del ciudadano RONNY RAMÓN HERNÁNDEZ LÓPEZ.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano RONNY RAMÓN HERNÁNDEZ LÓPEZ, fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, ilícito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 04 de mayo de 2013.
Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
1.- RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFONICA de fecha 04 de mayo de 2013, suscrita por la Jefa de Guardia funcionaria Detective NIMLIN JORGE, adscrita al “Eje de Homicidios Vargas” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente novedad:
“…Se recibe la misma de parte del operador de guardia del Sistema de Emergencias Vargas 171, informando que en el Sector San Remo, Las Tunitas, vía pública, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desconociendo más detalles al respecto, motivo por el cual se requiere comisión de este despacho, a fin de esclarecer el hecho en cuestión, desconociendo más detalles al respecto…” Cursante al folio 01 de la causa principal.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario Agente DELGADO LEONARDO, adscrito al “Eje de Homicidio Vargas” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación de La Guaira, estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente diligencia:
"...Encontrándome en la sede de este Despacho, vista y leída transcripción de novedad que antecede, me trasladé en compañía de los Funcionarios: Detective Jefe NIMLIN Jorge, Detectives RIVAS Osber y POLANCO Luis, a bordo de la unidad Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Blanco, Sin Placas, hacia la siguiente dirección: Sector San Remo, Parte Alta, vía pública, Las Tunitas, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, a fin de verificar el hecho indicado y las circunstancias que lo rodearon, así como realizar las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo, una vez allí plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, fuimos recibidos por comisiones la Policía del Estado Vargas al mando del Oficial MARTÍNEZ Luis, placa 3132, quien nos indicó el lugar exacto donde se encontraba el hoy inerte, una vez en el lugar logramos observar sobre las escaleras en decúbito ventral, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando las siguientes características físicas, Tez moreno, de 1,70 de estatura aproximadamente, cabello corto, presentando como vestimenta una franela de color blanco y rojo, bermuda de color negro y zapatos deportivos azules, en este mismo orden de ideas se realizó una minuciosa busque (sic) por las adyacencias del sector con la finalidad de ubicar algún tipo de evidencia de interés criminalística, logrando ubicar dos (02) conchas percutidas calibre 9 milímetros, procediendo el funcionario Detective RIVAS Osber a realizar la inspección técnica del sitio, seguidamente procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias con la finalidad de ubicar algún familiar del hoy inerte o testigo del hecho que nos atañe, siendo abordado por dos ciudadanas quienes manifestaron una ser hermana del hoy occiso quedando identificada como EVELIN RIVAS y una vecina del sector quien se identificó como: AIESKELL LLOVERA…informándonos que el hoy occiso respondía al nombre de: ORLANDO JOSÉ COVA MARTÍNEZ, de 35 años de edad fecha de nacimiento 12/12/77, profesión u oficio: obrero, cédula de identidad número V.-13.571.762, seguidamente exteriorizaron que ellas se encontraban hablando en las adyacencias del lugar cuando llegaron RONNY HERNÁNDEZ quien tenía una franelilla blanca y un pantalón Jean azul oscuro y YONAY SIRA, también tenía un jean y una camisa, así como dos tatuajes en el cuello uno de ellos tapando una cicatriz que tiene, amenazándolas con una pistola, luego salto el hoy occiso en defensa de las ciudadanas y los sujetos le dicen que corra porque lo van a matar, en lo que comienza a correr le efectúan tres disparos, logrando herirlo y el mismo cae herido y fallece en el lugar, seguidamente nos condujeron el (sic) camino hacía la residencia de JORGE PEREIRA quien fue la persona que facilito el arma de fuego para cometer el presente hecho punible, una vez allí, se trata de una residencia sin número de dos plantas, con la fachada revestida de color amarillo y blanco, en la cual realizamos varios llamados en la entrada principal percatándonos que la misma se encontraba desabitada (sic). Al lugar se presenta comisión de la Medicatura Forense del Estado Vargas, al mando del funcionario TEJADA Endry, quien se encargó del traslado del hoy exánime hacia la Morgue del Hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata (Periférico de Pariata). Así mismo nos informaron que los sujetos habían huido hacia la carretera y RONNY RAMÓN HERNÁNDEZ LÓPEZ se montó en un vehículo de color rojo que lo estaba esperando arriba, y YONAY SIRA estaba escondido por el sector. Por lo antes expuesto procedimos a realizar un recorrido por el sector en conjunto con la Policía del Estado Vargas, logrando avistar a uno de lo (sic) sujetos descritos por los testigos presenciales; quien ya se encontraba en bermuda y camisa y al notar la presencia policial intento huir, por lo que con la premura del caso, se le dió un rápido alcance con las medidas de seguridad que el (sic) pertinentes…una vez tras haberlo abordado…en (sic) efectuamos la respectiva revisión corporal, no encontrándole ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, identificándose dicho ciudadano como: ÁNGEL YONAY SIRA GONZÁLEZ, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-81, cédula de identidad número V.-25.574.675, siendo éste uno de los sujetos requeridos por la comisión, motivo por el cual se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano antes mencionado; imponiéndolo de sus derechos…Por lo antes expuesto procedimos a retornar a la sede de nuestro Despacho en compañía de los testigos presenciales del hecho y el ciudadano aprehendido, al ir transitando por el sector la (sic) Paseo La Zorra, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, una de las testigos muy eufórica y nerviosa señala un vehículo marca Toyota, modelo Starlet, color Rojo, placa DAI29V, como el automotor en el cual había huido del lugar RONNY HERNÁNDEZ, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto plenamente identificados como funcionarios activos al servicio de esta prestigiosa Institución, motivo por el cual el vehículo se orilla rápidamente y un sujeto en franelilla y pantalón jean, se baja corriendo y se introduce a una barriada adyacente al lugar logrando escapar, quedando el conductor sin posibilidad alguna de emprender la huida, por lo que se procedió a relazarle (sic) la revisión corporal…no encontrándole ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, identificándose dicho ciudadano como: ALBERT RAMÓN PÍÑATE HERRERA, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-04-90, cédula de identidad número V.-19.627.441, se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano antes mencionado; imponiéndolo de sus derechos…en este mismo orden de ideas se realizó la inspección del vehículo retenido por ser uno de los medios de comisión para que el sujeto agresor huyera del lugar de (sic) hecho…posteriormente nos trasladamos hacia la sede de nuestra oficina donde el vehículo quedara en calidad de resguardo, a la orden de la representación Fiscal que conozca la causa. Seguidamente nos trasladamos hacia la morgue del Hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata, con la finalidad de realizar la inspección técnica del cadáver, una vez allí logramos inspeccionar sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, presentando las siguientes características físicas: tez moreno de 1,70 de estatura aproximadamente, contextura delgada, a quien del examen externo se le pudieron apreciar las siguientes heridas: 01) Una (01) herida irregular en la región occipital y 02) Una (01) herida irregular en la región frontal presuntamente causadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Acto seguido procedimos a retornar a la sede de nuestro despacho, en compañía de las testigos en cuestión y de los ciudadanos aprehendidos, una vez al encontrarnos en nuestras oficinas, se realizó llamada telefónica a la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abogado NAILIN GUZMAN, quien luego de darse por notificada expresó que dichos ciudadanos debían ser presentados el día lunes 06-05-2013 ante los Tribunales del Estado Vargas, Culminada (sic) las diligencias procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos aprehendidos, el hoy inerte y el vehículo recuperado, arrojando el sistema que los mismos no presentan registro ni solicitud alguna ante dicho sistema, de igual forma que el ciudadano RONNY RAMÓN HERNÁNDEZ LÓPEZ, es de nacionalidad Venezolano (sic) de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20/02/90, cédula de identidad V.-19.272.909; motivo por el cual se dio inicio a las actas procesales K-1 3-0372-00073, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), consigno mediante la presente inspección técnica del cadáver y del sitio de sucesos así como impresos del Sistema de Investigación e Infamación (sic) Policial (SIIPOL). Es todo...” Cursante a los folios 02, vto., 03 y vto., de la causa principal.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, signada bajo el Nro. 0018 de fecha 04 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al “Eje de Homicidio Vargas” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación de La Guaira, estado Vargas, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“...siendo las once (11:00) horas de la Noche, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO NIMLIN JORGE, DETECTIVES DELGADO LEONARDO. RIVAS OSBER Y POLANCO LUIS, adscritos al eje de Homicidio Vargas en la siguiente dirección: LAS TUNITAS, SECTOR SAN REMOS (sic), PARTE ALTA CALLEJON SAN PEDRO, AL LADO DE UNA CASA DE COLOR ROSADO, VÍA PUBLICA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS. Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo del lugar ubicado en la dirección arriba mencionada, constituido por piso elaborado en cemento en su totalidad (escaleras) de manera descendente, luz natural de regular intensidad y temperatura ambiental cálida todo (sic) estos aspectos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección técnica de ley, destinada al tránsito peatonal en sentido Este-Oeste y viceversa, observando a sus extremos, escasos postes de alumbrado público con sus respectivos tendidos eléctricos, fachadas de diferentes estructuras de las denominadas casas, dispuestas una al lado de otro, seguidamente nos ubicamos al frente de una de color rosado la cual se encuentra orientada en sentido Oeste, la misma no presenta número de asignación la cual fue tomada como puto (sic) de referencia, observando a una distancia de tres metros (3 mts) de la fachada de dicha vivienda en mención en sentido Sur se observa sobre la superficie del suelo, el cuerpo sin vida de una persona, del sexo masculino, en posición ventral, con la región Cefálica orientada en sentido Oeste, por debajo de esta se observa una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, sus extremidades superiores e inferiores semiflexionadas orientadas en sentido Este, presentando como vestimenta lo siguiente: Una (01) franela, color blanco con rojo, Una (01) bermuda de color negra y zapatos deportivos color azul con blanco. El hoy occiso presenta las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: tez morena, contextura delgada, cabello corto, tipo crespo, color negro, ojos pardos oscuros, de 1.70 mts de estatura. IDENTIDAD DEL CADÁVER. El hoy occiso queda identificado por datos aportados por familiares con el nombre de: ORLANDO JOSÉ COVA MARTÍNEZ, de 35 años de edad, titular de la cédular (sic) de identidad, V-13.571.762, adyacente al cuerpo se observa en sentido Sureste a una distancia de dos metros (2 mts) sobre la superficie del suelo dos (02) conchas de balas percutidas diseminadas entre si, que al ser movida de su posición original resultaron ser del calibre 9mm, las cuales serán colectadas, embaladas y enviadas a su respectivo laboratorio con la finalidad de que le sea practicado su respectiva experticia de ley. Seguidamente se colecta un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza para ser enviada a la División Técnica Correspondiente (Laboratorio Biológico), a fin de realizarle la respectiva experticia de Ley. Consecutivamente se toman fotografías de carácter general, particular y en detalles en formato digital copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas. Es todo, cuanto tenemos que informar y de esta manera concluimos...” Cursante a los folios 11, vto., y 12 de la causa principal.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA, signada bajo el Nro. 0019 de fecha 04 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al “Eje de Homicidio Vargas” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación de La Guaira, estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia:
“...siendo las nueve (sic) (11:45) horas de la noche, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO NIMLIN JORGE, DETECTIVES DELGADO LEONARDO, RIVAS OSBER Y POLANCO LUIS, adscritos al eje Homicidios Vargas, en la siguiente dirección: Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata) ubicado en Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas; Lugar (sic) en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo móvil, el cadáver de una persona del sexo masculino, en decúbito Dorsal y Desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: tez morena, contextura delgada, cabello corto tipo crespo, color negro, ojos pardos oscuros, de 1,70 mts de estatura. EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: 01.- una (01) Herida de Forma irregular Ubicada en la Región Frontal, 02.- una (01) Herida de Forma Irregular Ubicada en la Región Occipital, El Hoy Occiso quedó identificado según el registro de ingreso del referido nosocomio con el nombre de: ORLANDO JOSÉ COVA MARTÍNEZ, de 35 años de edad, titular de la cedular (sic) de identidad, V-13.571762. Consecutivamente se procedió a realizarle la respectiva Necrodactilia de Ley, la cual será remitida para la División de Lofoscopia (Área de Decadactilar), con la finalidad de verificar su verdadera identidad. Asimismo se colectó un segmento de gasa impregnado de sangre de una de las heridas del cadáver la cual será remitida para la División Técnica correspondiente (Laboratorio Biológico), con la finalidad de realizarle su respectiva experticia de Ley. Se tomaron fotografías de carácter general, identificativa y en detalles en formato digital, copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas. Es todo cuanto tenemos que informar y de esta manera concluimos...” Cursante al folio 17 y vto., de la causa principal.
5.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 04 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al “Eje de Homicidio Vargas” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación de La Guaira, estado Vargas, donde se colecto las siguientes evidencias físicas:
a) “…01.- Un (01) Segmento de Gasa impregnado de sangre colectada de las heridas del hoy occiso quien respondía al nombre de COVA Martínez ORLANDO JOSE, V-13.571.762 Un (01) Segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de (sic) colectada en las tunidas (sic), Sector San remos (sic), Parte alta, Callejón San Pedro, al lado de una casa de color rosado, vía pública, Parroquia Catia la mar estado Vargas…” Cursante al folio 23 de la causa principal.
b) “…01.- Una (01) Tarjeta Decadactilar Modelo R-17 (Necrodactilia), con las impresiones dactilares de una persona sin vida, de sexo masculino, quien en vida respondiera a nombre de COVA Martínez ORLANDO JOSE, V-13.571.762…” Cursante al folio 25 de la causa principal.
c) “…A) Dos (02) conchas de balas percutidas calibre 9mm, localizadas en LAS TUNITAS SECTOR SAN REMOS PARTE ALTA, CALLEJÓN SAN PEDRO, AL LADO DE UNA CASA DE COLOR ROSADO, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS…” Cursante al folio 27 de la causa principal.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de mayo de 2013, rendida por la ciudadana AIESKELL LLOVERA ante el “Eje de Homicidio Vargas” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación de La Guaira, estado Vargas, quien manifestó:
“... Bueno resulta ser que el día 04-05-2013, horas (sic) de la noche me encontraba en el sector donde resido tuve una discusión con los ciudadanos YONAY SIRA Y RONNY HERNÁNDEZ, donde me amenazaron de muerte y me apuntaron con una pistola, me dijeron que me iban a matar y a mis hijos también, así mismo a mi vecina de nombre YOSELIN RIVAS, a quien también amenazaron con matarle a toda la familia, al escuchar todos los gritos el ciudadano ORLANDO COVA (occiso), salió a defender a su hermana y YONAY, le dio el arma a RONNY, y le dijo “mata a ese maldito que me tienen obstinado", RONNY, lo apuntó con el arma y le dijo a ORLANDO, que corriera y (sic) hizo un disparo al aire. En lo que ORLANDO, arrancó a correr le dio un disparo en la cabeza logrando herirlo mortalmente, enseguida arrancaron a correr y RONNY, se monto en un carro que la pertenece a un sujeto que es conocido en le sector como GORY y se fue y YONAY, se fue para su casa, Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento del lugar, hora y fecha dónde sucedieron los hechos que narra? CONTESTO: “Eso sucedió en Las Tunitas, Sector San Remo, parte alta, callejón San Pablo, vía pública, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, a las 09:15 horas de la noche aproximadamente del día 04-05-2013". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde se encontraba su persona al momento de suscitarse los hechos que narra? CONTESTO: "Estaba en frente de la casa del Señor Pereira, adyacente al lugar donde se suscitaron los hechos" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo era la iluminación al momento de la ocurrencia de los hechos que narra? CONTESTO: "Todo estaba muy claro” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se suscitaron los hechos que narra? CONTESTÓ: "Todo comenzó porque ORLANDO, hace unos días atrás tumbo una moto que le pertenece al ciudadano BRAYAN, quien es sobrino de JORGE PEREIRA, entonces YONAY y RONNY, como son amigos de él, dijeron que lo iban a matar por eso" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: "Si ya que son residentes del sector" SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre los datos filiatorios de los ciudadanos antes mencionados como autor del hecho que narra? CONTESTO: "Solo se que se llaman YONAY SIRA y RONNI RAMÓN HERNÁNDEZ LÓPEZ" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de los referidos ciudadanos? CONTESTO: "YONAY, es de tez morena, de contextura Regular de 1.75 de estatura aproximadamente, cabello liso de color negro, con corte de cresta, para el momento portaba como vestimenta un Jean de color azul y una franela blanca y RONNI, es de tez blanca, de contextura delgada, de 1.75 de estatura aproximadamente, cabello liso de color castaño, con corte de cresta, ojos de color verdes y para el momento de (sic) portaba como vestimenta un Jean de color azul y una franelilla de color blanco" OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, dónde pueden ser ubicados los ciudadanos a quien menciona como autores del hecho que se investiga? CONTESTO: “No tengo idea donde puedan estar” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted las características del arma de fuego que observo según lo (sic) hechos que narra? CONTESTO: "Era un glock de color negro" DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantas detonaciones escuchó para el momento del hecho? CONTESTO: Fueron tres (03) detonaciones” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué distancia se encontraba su persona del lugar donde se suscitaron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Aproximadamente a ocho (08) metros de distancia" DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que dirección huyeron los ciudadanos que mencionados (sic) como autores del hecho antes narrado? CONTESTO: "RONNY se fue hacia la parte de arriba y se monto en un carro de color rojo y YONAY se fue hacia los lados de su casa” DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vínculo que existe entre su persona y el ciudadano hoy occiso? CONTESTO: “Somos vecinos del sector” DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que manera obtuvieron los ciudadanos que menciona como autores del hecho el arma de fuego que fue utilizada para perpetrar el acto delictivo? CONTESTO: "Esa pistola le pertenece a JORGE PEREIRA, he (sic) incluso el día viernes 03-05-2013 hicieron una fiesta por el sector y él tenía el arma y (sic) hizo unos disparos al aire" DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano que menciona como JORGE PEREIRA? CONTESTO: “El reside allí mismo en el sector, adyacente al lugar donde se suscitaron los hechos" DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona resultó lesionada para el momento en que se suscitaron los hechos? CONTESTO: “No” DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguno de los ciudadanos a quienes menciona como autores del hecho antes narrado, pertenezcan a alguna banda delictiva? CONTESTO: “Ellos son azotes del barrio” DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: que (sic) temo por mi vida y la de mis hijos ya que así como mataron a ORLANDO lo pueden hacer conmigo, es todo..." Cursante a los folios 32, vto., y 33 de la causa principal.
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de mayo de 2013, rendida por la ciudadana EVELYN RIVAS ante el “Eje de Homicidio Vargas” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación de La Guaira, estado Vargas, quien manifestó:
"...Me encuentro en esta oficina con la finalidad de declarar en relación a la muerte de mi hermano, resulta ser que el día de hoy a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba con una vecina del sector hablando cuando llegaron YONAY y RONNY HERNÁNDEZ, llegaron al (sic) frente la casa de un vecino de apellido pererira (sic) amenazando con que nos iba a disparar con un arma de fuego, motivo por el (sic) mi hermano ORLANDO sale a defenderme y ellos le dicen que corra, disparan en tres oportunidades, logrado quitarle la vida, luego los dos huyeron del lugar y mi hermano quedó tirado en las escaleras, a causa de que recibió en la cabeza. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A ENTREVISTAR A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUINETE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde se suscitaron los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió, en el sector San Remo, calle Venezuela, callejón San Pablo, vía pública, parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargaa” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filíatorios de su hermano hoy occiso? CONTESTO: "Se llamaba ORLANDO JOSÉ COBA (sic) MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolano (sic), natural de la (sic) Guaira, Estado Vargas, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-77, cédula de identidad número V.-13.571.762" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se haya percatado del hecho que se investiga? CONTESTO: "Si, mi vecina de nombre AISKELL LLOVERA" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser localizada dicha ciudadana antes mencionada? CONTESTO: "Ella se encuentra (sic) la sala de espera de este despacho" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual le quitan la vida a su hermano, hoy inerte? CONTESTO: "Porque ellos habían tenido un problema por una moto que mi hermano sin querer la tumbo y desde entonces lo único que hacían era amenazarnos y decir que mataría a mi hermano" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones logró escuchar para el momento de suscitarse los hechos? CONTESTO: "Escuché tres (03) disparos" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba su persona en relación al lugar donde se suscitaron los hechos? CONTESTO: "A 08 metros de distancia aproximadamente" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que dirección huyeron los sujetos agresores luego de cometer el delito? CONTESTO: "Salieron corriendo por las escaleras hacia la vía y RONNY se monto en un taxi rojo" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma de fuego que portaban dichos ciudadanos? CONTESTO: "Era una pistola negra, como la que utilizan los policías” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas y que vestimenta portaban dichos ciudadanos para el momento de cometer el hecho? CONTESTO: “YONAY es de tez moreno, de 170 de estatura aproximadamente, cabello negro, tiene dos tatuajes en el cuello uno de cada lado y estaba vestido con un pantalón Jean y una camisa de color blanca y RONNY es de tez blanco, de 1,73 de estatura aproximadamente, cabello castaño claro y estaba vestido, con una franelilla y un pantalón Jean azul oscuro” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la participación de cada uno de los sujetos a quienes menciona como autores de los hechos antes narrados? CONTESTO: "YONAY le dio la pistola a RONNY y le dijo que lo matara y él le disparo a mi hermano hoy occiso dándole un tiro en la cabeza" DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien pertenece el arma utilizada para quitarle la vida a su hermano? CONTESTO: "Es de un muchacho que se llama JORGE, quien es vecino del sector” DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano a quien menciona como JORGE? CONTESTO: "En el sector San Remo, calle Venezuela, callejón San Pablo, vía pública, parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, casa amarillo (sic) con blanco de dos plantas” DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos YONAY y RONNY? CONTESTO: "Desconozco, porque los dos huyeron" DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dichos ciudadanos hayan estado detenidos por algún cuerpo de seguridad del Estado? CONTESTO: “Desconozco” DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dichos ciudadanos consuman sustancias psicotrópicas o estupefacientes? CONTESTO: "RONNY si se que consume" DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que a su hermano hoy inerte lo hayan despojado de alguna de sus pertenencias? CONTESTO: “No" DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde serán sepultados los restos del hoy exánime? CONTESTO: "En el Cementerio de la (sic) Esperanza" DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No...” Cursante a los folios 34, vto., y 35 vto., de la causa principal.
8.- INSPECCIÓN TÉCNICA, signada bajo el Nro. 0020 de fecha 05 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al “Eje de Homicidio Vargas” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación de La Guaira, estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“...siendo las 07:00 horas de la mañana, se constituyó una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO NIMLIN JORGE, DETECTIVES DELGADO LEONARDO. RIVAS OSBER Y POLANCO LUIS, adscritos al eje de Homicidio Vargas, ubicados en la siguiente dirección: PARTE EXTERNA DE LA SUB DELEGACIÓN LA GUAIRA, VIA PÚBLICA, PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS Lugar (sic) en el cual se acordó efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo del lugar ubicado en la dirección arriaba (sic) mencionada, constituido por piso elaborado en asfalto con aceras de concreto rustico en sus adyacencias, luz natural de regular intensidad y temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica de ley, destinada al tránsito vehicular con dirección sentidos este-oeste y viceversa observando en sentido sur la fachada de una estructura elaborada en cemento con cerámicas de color gris, perteneciente a la Sub Delegación C.I.C.P.C. (sic) En el precitado lugar se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: Marca TOYOTA, Modelo STARLET XL SINC Color ROJO, año 1998, Placas DA129V, de uso PARTICULAR, Procediendo a inspeccionar en sus PARTES EXTERNAS, se observan sus faros delanteros, micas traseras y laterales en regular estado de uso y conservación, sus puertas con su sistema de seguridad de cerraduras en buen estado de uso y conservación, parabrisas delantero, trasero y cristales de vidrio laterales en buen estado y uso de conservación, pintura de regular estado de conservación, cauchos marca GOOD YEAR y rines en regular estado de conservación, seguidamente se inspecciona en sus PARTES INTERNAS, observando: su tablero principal y tapicería elaborada en material sintético de color gris en regular estado de uso y conservación, el cual presenta su radio reproductor comercial marca: Pioneer en regular estado de uso y conservación, asientos delanteros forrados con cuero de color gris con inscripciones donde se lee TOYOTA. Seguidamente en la parte posterior de (sic) se visualiza otro asiento forrados (sic) con cuero de color gris, donde se observa en la parte trasera de dicho asiento el maletero de dicho vehículo en regular estado de uso y conservación, consecutivamente se procedió a realizar un minucioso rastreo en el interior del vehículo en cuestión con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso, es todo cuanto tengo que informar al respecto y de esta manera concluimos...” Cursante al folio 36 y vto., de la causa principal.
9.- ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 06 de mayo de 2013, solicitada en audiencia de presentación de detenido en contra del ciudadano RONNY RAMON HERNANDEZ LOPEZ, por la comisión de los delitos de COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamara ORLANDO COVA; solicitud que fue acordada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en decisión de fecha 13/05/2013, la cual riela a los folios 96 al 101 de la causa principal.
10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL EN EL SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR Nro. 9700-055-248-13 de fecha 05 de mayo de 2013, suscrito por el ciudadano MARIN JESUS, en su condición de experto adscrito al servicio de la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de La Guaira, estado Vargas, a los fines de dejar constancia sobre la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones, en tal sentido se lee:
“…MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento legal en el serial de carrocería y motor, con el fin de dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones. EXPOSICION: A los efectos se procedió a la experticia de un vehículo que se encuentra en el estacionamiento interno de este despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL. MARCA: TOYOTA. MODELO: STARLET. AÑO: 1998. COLOR: ROJO. PLACAS: DAI-29V. TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERÍA: EP900012307. SERIAL DEL MOTOR: 2E3064218. El mismo tiene un valor aproximado de 50.000, Bs. PERITAJE: De conformidad con el pedimento formulado constatamos que: Se verificó la chapa que identifica el serial de Carrocería se lee: EP900012307, se encuentra en su estado ORIGINAL. El serial de seguridad presenta la cifra: 2E3064218, se encuentra en su estado ORIGINAL. La unidad en estudio posee un motor con la cifra: L310338411, se encuentra en su estado ORIGINAL. CONCLUSIONES: 01.- La chapa de la carrocería se lee: EP900012307, se encuentra ORIGINAL. 02.- El serial de seguridad se lee: EP900012307, se encuentra ORIGINAL. 03¬.- El señal de motor se lee: 2E3064218, se encuentra ORIGINAL.- 04.- La unidad en estudio se verificó por ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), el mismo se encuentra (SOLICITADO), por el Delito de Homicidio, ante el Eje De (sic) Homicidio Vargas, de fecha 05-05-2013 Según expediente K-13-0372-00073. 05.- La unidad en estudio se encuentra en estacionamiento interno de este despacho y será enviada al estacionamiento Judicial Bolpar, ubicado en el sector de Tanaguarenas (sic), a la orden Fiscal que conozca la causa…” Cursante al folio 57 de la segunda pieza de la causa principal.
11.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. 9700-138-1976 de fecha 29 de agosto de 2013, suscrito por el ciudadano Dr. FRANCISCO MOTA, en su condición de Médico Anatomopatólogo adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF VARGAS del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de La Guaira, estado Vargas, en la que se lee:
“…Nombre: ORLANDO JOSE COVA MARTINEZ. Edad: 35 años. Muerte: 04-05-13. Sexo: Masculino. Autop: 04-05-13. Raza: Mestiza. Proced: San Remo, las Tunitas, Catia La Mar.Dr. Francisco Mota. EXAMEN EXTERNO: Cadáver de sexo masculino contextura normosómica, raza mestiza, piel morena, ojos pardos, edéntula parcial en ambas arcadas dentarias. Tatuaje decorativo: Letras "OJ" en la base del dedo pulgar de la mano izquierda. Rigidez y livideces fijas presentes en sitios de declive. Presenta: I) Una (1) herida por arma de fuego producida por el paso de proyectil único con orificio de entrada en la región occipital, oval, mide 0,9 cm de diámetro, halo de contusión periférico y con orificio de salida en la región frontal. Trayecto: Atrás/adelante, abajo/arriba. II) Excoriaciones en: región frontal izquierda, malar izquierda, parietal derecha, preauricular derecha, infraclavicular y supraclavicular derecha, clavicular izquierda, ambas rodillas y hemicadera lateral derecha. III) Cicatrices lineales en: tercio superior de la cara anterior del antebrazo izquierdo, cara externa del tercio superior y medio del brazo izquierdo. EXAMEN INTERNO: CABEZA: Fracturas de los huesos: Occipital y frontal. Perforación del cerebelo. Perforación cerebral. Hemorragia subaracnoidea e intraventricular extensa. CUELLO: Laringe y tráquea con material sanguinolento intraluminal. Columna cervical sin lesiones. TORAX: Edema y congestión pulmonar bilateral moderada. Corazón, arcos costales y columna dorsal sin lesiones. ABDOMEN: Congestión hepática y esplénica aguda. Congestión renal bilateral aguda. Contenido gástrico alimentario no digerido. Columna lumbar sin lesiones. PELVIS: Huesos de la pelvis sin lesiones. EXTREMIDADES: Huesos de las extremidades superiores e inferiores sin lesiones. CONCLUSIONES: Cadáver de sexo masculino, que presenta: I) Una (1) herida por arma de fuego producida por el paso de proyectil único con orificio de entrada en la región occipital y con orificio de salida en la región frontal. Trayecto: Atrás/adelante, abajo/arriba. Produce: Fracturas de los huesos: occipital y frontal. Perforación del cerebelo. Perforación cerebral. Hemorragia subaracnoidea e intraventricular extensa. II) Excoriaciones en: región frontal izquierda, malar izquierda, parietal derecha, preauricular derecha, infraclavicular y supraclavicular derecha, clavicular izquierda, ambas rodillas y hemicadera lateral derecha. III) Congestión visceral aguda generalizada. IV) Cicatrices lineales en: tercio superior de la cara anterior del antebrazo izquierdo, cara externa del tercio superior y medio del brazo izquierdo. CAUSA DE MUERTE: HEMORRAGIA INTRACRANEANA EXTENSA SECUNDARIA A PERFORACIÓN CEREBRAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA…” Cursante al folio 59 y vto., de la segunda pieza de la causa principal.
12.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Nro. 9700-138-1976 de fecha 16 de agosto de 2013, suscrito por el experto Profesional I Dr. ROBERTO GONZALEZ, en su condición de Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de La Guaira, estado Vargas, a quien en vida respondiera al nombre de ORLANDO JOSE COVA MARTINEZ, en la que se lee:
“…El examen del cadáver se realizó el 04-05-13 a las 09:30 pm aproximadamente en la Morgue del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, Pariata con el siguiente resultado: Cadáver de adulto de 35 años de edad, sexo masculino, raza mestiza, en posición decúbito dorsal sobre camilla, sin ropas. Presentaba enfriamiento cadavérico, livideces y rigidez. Falleció el 04-05-13 a las 09:30 pm aproximadamente procedente de San Remo. Las Tunitas. Al examen Externo del cadáver se aprecia: Herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada de 0,5 cm de diámetro, bordes regulares en región occipital con orificio de salida con 1 cm de diámetro bordes irregulares en región frontal. Excoriación en rodilla izquierda y derecha. Excoriación en región frontal lado izquierdo y excoriación en región malar izquierda. Del reconocimiento Médico-Legal y los resultados de la autopsia, llegamos a la conclusión de que la muerte fue debido a: HEMORRAGIA INTRACRANEANA EXTENSA. PERFORACIÓN CEREBRAL. DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA…” Cursante al folio 60 de la segunda pieza de la causa principal.
13.- ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 09 de enero de 2015, levantada por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Santos Michelena Estación Policial, Las Tejerías, estado Bolivariano de Aragua, donde se deja constancia de la siguiente diligencia:
“…siendo aproximadamente las once y cuarenta hora de la mañana, (11:40 AM), compareció por ante este Despacho el Funcionario: Oficial Agregado (Policía Bolivariano de Aragua) Borges Roller clave: 3599. Adscrito a esta Estación Policial, quien…deja constancia de la diligencias policiales practicadas y en consecuencia expone: "Siendo aproximadamente la once y treinta y cinco horas de la mañana (11:35 a.m.) encontrándome en mis labores de patrullaje, desplazándome en la Unidad Moto M- 40716D, conducida por mi persona y en compañía del Oficial (Policía Bolivariano de Aragua) Guerra Carlos, clave: 6558, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por la carretera panamericana a la altura del sector de bucaral (sic) del municipio santos (sic) Michelena, avistamos a un ciudadano de contextura, fuerte y quien vestía pantalón de color verde aceituna, franela de color verde; Quien al notar la presencia policial optó a evadirla y con actitud nerviosa darse a la fuga en veloz carrera a la estación de servicio del sector de bucaral. Donde se logra dar alcance y se le da la Voz de alto, nos identificamos como funcionarios policial…y procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal…donde no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico donde el mismo no poseía ningún tipo de documentación, Posteriormente a este acto el ciudadano fue trasladado a la Estación Policial correspondiente, para ser verificado por el sistema DATA (SIPOL (sic)), el mismo manifestó ser titular de la cédula de identidad V-19.272.909el (sic), donde fue chequeado, siendo atendido por el operador OFICIAL AGREG (PBA) Fernando Blanco clave 4560, indicando que la cédula de identidad pertenecía al ciudadano RONNY RAMON HERNANDEZ LOPEZ, y que el mismo presenta solicitud por El Juzgado 3o De (sic) Control Del (sic) Estado Vargas, Por (sic) El Delito De (sic) Homicidio Según Oficio N° 1209-13 Expediente WP01-P-2013-00927 De Fecha (sic) 13/05/2013, quedando el ciudadano aprehendido identificado como: RONNY RAMON HERNANDEZ LOPEZ, Venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, de (24), años de edad…manifestó ser titular de la cédula de identidad V-19.272.909, seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica al Abogado Richard Cedeño Fiscal Auxiliar Octavo (8a) del Ministerio Público, a fin de notificarle los pormenores del procedimiento efectuado, indicando, que el ciudadano aprehendido, fuese trasladado, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Las Tejerías para sus respectiva reseña, y que el mismo fuese trasladado al Palacio de Justicia para ser presentado ante el Tribunal de Control respectivo. Quedando el Ciudadano (sic) arriba mencionado bajo custodia en esta Estación Policial a la orden del Ministerio Público…” Cursante al folio 112 y vto., de la segunda pieza de la causa principal.
A los folios 120 y 121 de la segunda pieza de la causa principal, cursa decisión de fecha 10 de enero de 2015, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que contra el ciudadano RONNY RAMON HERNANDEZ LOPEZ cursa orden de aprehensión Nro. 1209-2013 de fecha 13-05-2013, por el delito de Homicidio, según expediente WP01-P-2013-000927.
Asimismo, durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 27 de enero de 2015 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el imputado RONNY RAMON HERNANDEZ LOPEZ, manifestó entre otras cosas: “...No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo...”
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 04 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, recibieron una llamada por parte del operador de guardia de Emergencias 171 Vargas, informando que en el sector San Remo, Las Tunitas, vía pública, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, motivo por el cual funcionarios adscritos al Eje de Homicidio Vargas se trasladaron al lugar, procediendo a realizar la referida inspección del cadáver y del sitio del suceso tal como consta en autos, ocurrido esto lograron sostener entrevista con las ciudadanas EVELIN RIVAS (hermana del occiso) y AIESKELL LLOVERA quienes manifestaron que ellas se encontraban conversando, cuando se apersonaron dos sujetos conocidos como YONAY y RONNY y empezaron amenazar de muerte a las referidas ciudadanas y a la segunda de las mencionadas la apuntaron con un arma de fuego en la cabeza, diciéndole que la iban a matar tanto a ella como a sus hijos, cuando de pronto sale el hermano de la primeramente nombrada, el ciudadano ORLANDO COVA (hoy occiso) a defenderlas, generándose una discusión entre el occiso y los sujetos, entregándole YONAY el arma a RONNY ordenándole que matara a ORLANDO disparando éste en tres oportunidades, hiriendo al mismo en la cabeza, por lo que cayó al suelo y los sujetos emprendieron veloz huida hacia la carretera, abordando el sujeto mencionado como RONNY un taxi color rojo; posteriormente, la comisión de la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, emprendieron la búsqueda de los sujetos involucrados en el hecho, logrando visualizar a uno de ellos, el cual se había cambiado de ropa y lo aprehendieron; posteriormente visualizaron un vehículo taxi, con las características aportadas por las testigos al cual le dieron la voz de alto y detuvieron a su conductor. Luego en fecha 09 de enero de 2015, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Santos Michelena Estación Policial, Las Tejerías, estado Bolivariano de Aragua, realizando labores de recorrido policial por la carretera panamericana a la altura del sector Bucaral del Municipio Santos Michelena, lograron observar a un ciudadano quien a notar la presencia policial se dio a la fuga en veloz carrera a la estación de servicio del sector Bucaral, donde se le logró dar captura, se procedió a realizar la inspección corporal no encontraron ningún objeto de interés criminalístico y ningún tipo de documentación, manifestando el mismo ser titular de la cédula de identidad Nro. V-19.272.909, siendo chequeado por el sistema Data SIIPOL, indicando el operador que la cédula de identidad aportada pertenecía al ciudadano RONNY RAMON HERNANDEZ LOPEZ, que el mismo se encontraba requerido por el Juzgado Tercero de Control del estado Vargas, según oficio Nº 1209-2013, bajo el número de expediente WP01-P-2013-000927 de fecha 13/05/2013, motivo por el cual se procedió a su detención.
En razón de lo anterior, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para estimar que el imputado RONNY RAMON HERNANDEZ LOPEZ, es presunto AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, perpetradoen perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ORLANDO COVA, visto que el referido imputado fue quien disparó y le quitó la vida al hoy occiso, hechos estos corroborados con el testimonio de las ciudadanas Aieskell Lovera y Evelyn Rivas, quienes son contestes en manifestar que el hoy imputado con otro sujeto llegó al lugar donde éstas se encontraban conversando amenazándolas de muerte y es en ese momento que hace acto de presencia el hoy interfecto, luego el otro sujeto (YONAY) le entrega el arma al mencionado imputado y le dice que le dispare, por lo que el hoy occiso empieza a corren, pero cae al suelo al momento en que recibe una herida en la cabeza a consecuencia del impacto de bala, tal como se constata en el resultado de protocolo de autopsia donde se determina que la causa de la muerte se debió a: “….HEMORRAGIA INTRACRANEANA EXTENSA. PERFORACIÓN CEREBRAL. DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA…”, cursante al folio 60 de la segunda pieza de la causa principal; por tales razonamientos considera la Alzada que se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción en contra de su patrocinado.
En este orden de ideas, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Jugado A quo es considerado como delito grave y prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por el Ministerio Público, contempla una pena superior a la señalada precedentemente y a la referida en el procedimiento de los delitos menos graves, es decir, ocho (8) años en su límite máximo, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RONNY RAMON HERNANDEZ LOPEZ, como AUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y así se decide.
Por último, la recurrente en su escrito alegó que al momento de la detención y revisión corporal no se le incautó algún objeto de interés criminalístico que lo incriminara con el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico. En relación a este alegato, la Alzada advierte que a los folios 32 al 35 de la primera pieza de la causa principal cursan declaraciones de las ciudadanas Aieskell Lovera y Evelyn Rivas testigos presenciales de los hechos, donde señalan al hoy imputado como la persona que accionó el arma de fuego y le dio muerte a ORLANDO COVA y siendo que la detención se realizó tiempo después, se considera que el alegato de la defensa debe ser desechado.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 27 de febrero de 2015, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RONNY RAMÓN HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.272.809, como AUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ORLANDO COVA, ello por estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
WP02R-2015-000157
RMG/RABD/NESM/HD/Marinely