REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de Abril de 2015
203º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-000725
RECURSO: WP02-R-2015-000159

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO VARGAS CHIRINOS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SIGNORELLI ARCANGELO, titular de la cédula de identidad N° E-84.440.839 y LAFRANCHI CEINA, quien responde al nombre de LAFRANCHI CESIRA, titular de la cédula de identidad N° E-84.440.838, en contra de la decisión emitida en fecha 27/02/2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo el Defensor Privado, alego entre otras cosas que:

“…Como podemos observar ambas declaraciones son exactamente idénticas, palabra por palabra, oración por oración, punto por punto y coma por coma, con la única diferencia de una palabra que la ciudadana EMMA UZCATEGUI manifiesta haber presenciado la revisión de TRES maletas y la ciudadana ERIKA VIVAS, manifiesta haber presenciado la revisión de DOS maletas. El admitir, aceptar y dejar pasar por alto este tipo de situación, a criterio de la defensa, nos denigra como personas, porque sabemos que es imposible que dos personas diferentes en declaraciones rendidas por separado lleguen a rendir una declaración tan idéntica, con CIENTO TRECE (113) PALABRAS EXACTAMENTE IGUALES SEGUIDAS EN EL MISMO ORDEN. Utilizar las declaraciones supuestamente rendidas en estas CIENTO TRECE (113) PALABRAS para fundamentar la privativa de libertad de estos dos ancianos de 68 y 73 años de edad, deja mucho que desear. Yo quisiera pensar que si ni dios lo quiera mis padres o sus padres tuvieran que pasar por el complejo y difícil camino de un proceso penal en calidad de reos, (culpables o no), se les pudieran juzgar con declaraciones de testigos rendidas por los testigos mismos y no manipuladas por la guardia nacional (sic), como es claro que sucedió en este caso y eso no va a suceder si desde ahora mismo ustedes (JUZGADORES) no comienzan a rectificar en este sentido dejando de tomar como fundamento estas declaraciones y por el contrario ordenándole a la fiscalía que apertura la correspondiente averiguación penal a estos testigos POR HABER PERMITIDO LA MANIPULACIÓN EN SU DECLARACIÓN QUE LE HIZO LA GUARDIA NACIONAL Y A LA GUARDIA NACIONAL POR MANIPULARLE LAS DECLARACIONES A LOS TESTIGOS. Si esto no lo corregimos ahora mismo, cuando le toque (ni dios lo quiera) ser juzgado nuestros padres, el juez que conozca la causa al ver las declaraciones idénticas y manipulada por los Guardias de los testigos va a tomarlas como fundamento y podrá decir que ustedes también lo hacían cuando juzgaban a los demás, incluyendo a los ancianos SIGNORELLI ARCANGELO y LAFRANCHI CEINA (sic)…SEGUNDO: Si observamos a detalle las declaraciones de estas testigos sería fácil percatarnos que en ningún momento describen las maletas de las cuales manifiestan haber presenciado su revisión, no señalan si eran negras, verdes rojas o azules, ni cuál era su tamaño o contenido, si estaban plastificadas o no, si tenían algún ticket que las identificaran, si de la revisión de mis defendidos le encontraron algún ticket que los relacionaran con las maletas en cuestión en fin, no señalan estos falsos testigos ningún hecho que determine UN VINCULO O RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE LAS MENCIONADAS MALETAS MIS DEFENDIDOS…TERCERO: Estas dos testigos en sus entrevistas aunque manipuladas, también incurren en una evidente FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, cuando dicen: "...Después procedieron a leerles los derechos como imputados, le realizaron el respectivo chequeo en donde durante la inspección corporal no le retuvieron dinero..." (ambas declaraciones son exactamente iguales por lo que no vale a pena repetirla)…De la lectura del acta policial y de las entrevistas de las supuestas testigos evidenciamos la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional fue contraria a la norma motivado a que los mismos obviaron proceder de acuerdo al principio de legalidad procesal…es decir los funcionarios actuantes transgredieron la norma procesal…por cuanto se evidencia que antes de la inspección del mencionado ciudadano no se le advirtió la sospecha y el objeto que se presumía tenía, asimismo, se obvió la solicitud de exhibición, requisitos fundamentales y previos para realizar la inspección de personas, lo cual indiscutiblemente atenta contra el principio de legalidad procesal, por no darle cumplimiento a la norma procesal establecida en el Articulo (sic) 205 ejusdem, aunado al hecho de que en el referido procedimiento nos encontramos con las irregularidades realizadas en las entrevistas de las testigos y descritas en esta apelación, asi (sic) como la evidente irregularidad en la actuación de la Guardia Nacional, más la falta de cumplimiento de esta formalidad que le da o le niega licitud a la revisión, de tal manera que no pueden tomarse en cuenta estos elementos de convicción por cuanto han llegado al proceso en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Adjetivo (sic) con fundamento en el Articulo (sic) 197, referente a la solicitud de la prueba…Ciertamente es inevitable concluir que se hace necesaria una investigación tanto para las testigos como para los funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en el presente caso, por lo que en consecuencia no pueden ser considerados como elementos de convicción serios para dictarles una medida privativa de libertad a este par de ancianos, por lo que esta defensa en la audiencia para oír al imputado solicitó la LIBERTAD PLENA de los mismos o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, siendo el encarcelamiento preventivo una medida enteramente cautelar y por demás una medida excepcional, considerándose que ante las irregularidades de los elementos de convicción utilizado para fundamentar la decisión recurrida, no se encuentra lleno el extremo señalado en el artículo 236 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, saltando a relieve los artículos 8,9 y 239 ejusdem, como la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y el Estado de Libertad, ya que ante tanta irregularidad lo menos que podemos hacer es darles la oportunidad de demostrar su inocencia EN LIBERTAD, mientras a su vez se investiga la falsa declaración de los testigos y la mal intencionada actuación de la Guardia Nacional…” Cursante a los folios 43 al 47 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente, en el presente caso las declaraciones rendidas por los testigos son exactamente idénticas, por lo que estima que las mismas no pueden servir de elemento de convicción para sustentar la detención de sus representados, añadiendo que estas testigos en ningún momento describen las maletas de las cuales manifiestan haber presenciado su revisión, considerando todos estos razonamiento es por lo solicitó la LIBERTAD PLENA o en su defecto la imposición de una medida menos gravosa a los ciudadanos SIGNORELLI ARCANGELO y LAFRANCHI CESIRA.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25/02/2015, levantada por la Guardia Nacional Bolivariana – Comando Antidrogas Nº 45 Vargas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

"…En esta misma fecha siendo (sic) 21:00 horas de la noche encontrándonos de servicio en el Sótano Santa Bárbara del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, durante el chequeo de equipajes facturados que serían embarcados en el vuelo Nro. UX072 de la aerolínea Air Europa, con destino a Madrid conexión a Milán, se observó a través de la máquina de rayos x número tres (03), imágenes irregulares en tres equipajes, por lo cual se decidió retenerlas preventivamente y se le solicitó al personal de seguridad de la aerolínea que ubicaran al propietario de las mismas. Aproximadamente a las 20:30 horas de la noche se presentó en el área de chequeo del sótano Santa Bárbara un ciudadano de contextura gruesa, color de piel blanca, ojos claros, cabello canoso; quien se identificó como Signorelli Arcangelo…quien para el momento vestía un suéter de color azul camisa veis (sic), pantalón de vestir negro y zapatos casuales de color blanco con veis (sic); quien manifestó ser el dueño de las tres maletas antes mencionadas, las cuales presentaban las siguientes características: Maleta 1: polo club, color negro con franja roja, dos compartimientos, dos asas para el agarre y un asa para el transporte, identificada con el bag tag UX840815 del vuelo Nro. UX072 de la aerolínea Air Europa, con destino a Madrid - España, la cual contenía en su interior prendas de vestir de caballero Maleta 2: polo club color negro franja de Color (sic) naranja, dos compartimientos, dos asas para el agarre y un asa para el transporte identificada con el bag tag UX840808 del vuelo número UX072 de la aerolínea Air Europa, con destino a Madrid – España la cual contenía en su interior prendas de vestir de caballero Maleta 3: polo club color negro franja de color roja, dos compartimientos, dos asas para el agarre y un asa para el transporte identificada con el bag tag UX840820 del vuelo Nro UX072 de la aerolínea Air Europa, con destino a Madrid- España, la cual contenía en su interior prendas de vestir de dama perteneciente a la ciudadana LAFRANCHI CEINA (sic)…Para iniciar la inspección de ambos (sic) equipajes se solicitó la colaboración de dos ciudadanas para que sirvieran como testigos…Al practicarles la revisión minuciosa se pudo constatar en el fondo inferior de los equipajes, a manera de doble fondo, una sustancia de color negra que desprendía un olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa lo que hace presumir que se trata de la droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de MALETA NRO.1: Cinco Kilos Novecientos Noventa Gramos (5990 KG), MALETA NRO.2 Seis Kilos Cien Gramos (6100KG) y MALETA NRO.3: Cuatro Kilos Doscientos Diez Gramos (4210), para un total de Dieciséis Kilos Trescientos Gramos (16,300KG). Seguidamente se trasladaron a los ciudadanos y los equipajes retenidos hasta la oficina del Comando Antidrogas en donde se procedió a practicarle una inspección corporal a los ciudadanos donde se le retuvo un teléfono celular marca Samsung color gris, modelo G1-I9105P, Rated 3.7V, id A3LGTI9105P, IMEI 354654053365777, batería marca S/N NA1D1239S/4-B de color negra Y (sic) gris, sim card de la línea DIGITEL Nro 8958021111150618289F y celular marca HTC color negro, sim card de la línea MOVISTAR Nro 895804320005877847, se encuentran resguardados en una bolsa plástica transparente, la cual se encuentra precintada con un precinto de color rojo signado con el Nro. 0189959, de igual forma se le retuvo dos pasaporte (sic) Italiano perteneciente a la ciudadana Lafranchi Ceina (sic) Nro AA4375017 se encuentran resguardados en una bolsa plástica transparente, la cual se encuentra precintada con un precinto de color rojo signado con el Nro. 0189958, pasaporte italiano perteneciente al ciudadano Signorelli Arcangelo Nro AA4375016 se encuentran resguardados en una bolsa plástica transparente, la cual se encuentra precintada con un precinto de color rojo signado con el Nro 0189970, quince billetes de cien (100) bolívares fuertes con los siguientes seriales, S08641608, T73596862. K78469742, P13383661 R11396654 R22747150, D00960651, N37462153, N37462152. V40682011, S45607997, T37905602, U83413422, P34172705, H57049620, un billete de 100 dólares con el siguiente serial LF11798030E, seis billetes de cien (100) euros con los siguientes seriales S26232266113, S24612127234; SX08686093952, S06831647116, S24735843484, S1 7646545023, billete de cincuenta (50) euros con el siguiente serial V47094888577 y un billete de diez (10) euros con el siguiente serial S07548323542 se encuentran resguardada en una bolsa plástica transparente, la cual se encuentra precintada con un precinto de color rojo signado con el Nro.0189968, Maleta N°1, se encuentra resguardada en una bolsa plástica transparente, la cual se encuentra precintada con un precinto de color rojo signado con el Nro. 0189969, Maleta Nro. 2, se encuentra resguardada en una bolsa plástica transparente, la cual se encuentra precintada con un precinto de color rojo signado con el Nro 0189941. Maleta Nro. 3 se encuentra resguardada en una bolsa plástica transparente, la cual se encuentra precintada con un precinto de color rojo signado con el Nro 0189951. Luego se procedió a darle cumplimiento a la normativa legal haciendo lectura de los derechos del imputado en español a los ciudadanos Lafranchi Ceina (sic) y Signorelli Arcangelo, quien pese a ser de nacionalidad italiana entiende y habla el idioma castellano. Posteriormente procedimos a resguardar las evidencias que les fueron retenidas a los ciudadanos Signorelli Arcangelo quedando depositadas en la Sala de Evidencias de la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas ubicada en el puerto marítimo de La Guaira. Se deja constancia que se realizó llamada telefónica al consulado de ITALIA aquí en Venezuela al Dr. Federico Valeta al número 0212-2200222. El procedimiento se le notificó a la Dr. Juan Aquiles, Fiscal 11° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien ordenó la practica de las diligencias urgentes y necesarias, de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, se levantó el Acta de Inspección de Sustancia, con el fin de practicarle la prueba de orientación…de igual forma se deja constancia que los ciudadanos Lafranchi Ceina (sic) y Signorelli Arcangelo, durante la permanencia en la sede de esta Unidad, No (sic) fueron objetos de maltratos físicos, morales, verbales, ni psicológicos por parte de los Guardias Nacionales, todo esto fue realizado en compañía de los ciudadanos: Testigo Nro. 1, y Testigo Nro. 2…” Cursante a los folios 14 al 17 de la incidencia

2.- ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS de fecha 25/02/2015, levantada por la Guardia Nacional Bolivariana – Comando Antidrogas Nº 45 Vargas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…en compañía de los ciudadanos: Testigo Nro. 1-, y Testigo Nro 2…quienes fungen como garantes del presente procedimiento de inspección de sustancias el ciudadano Signorelli Arcangelo…quien para el momento vestía un suéter de color azul camisa veis, pantalón de vestir negro y zapatos casuales de color blanco con veis (sic), quien manifestó ser el dueño de las tres maletas antes mencionadas, las cuales presentaban las siguientes características: Maleta 1: polo club, color negro con franja roja, dos compartimientos, dos asas para el agarre y un asa para el transporte, identificada con el bag tag UX840815 del vuelo Nro. UX072 de la aerolínea Air Europa, con destino a Madrid - España, la cual contenía en su interior prendas de vestir de caballero Maleta 2: polo club, color negro franja de Color (sic) naranja, dos compartimientos, dos asas para el agarre y un asa para el transporte identificada con el bag tag UX840808 del vuelo Nro. UX072 de la aerolínea Air Europa, con destino a Madrid - España, la cual contenía en su interior prendas de vestir de caballero Maleta 3: polo club color negro franja de color roja, dos compartimientos dos asas para el agarre y un asa para el transporte identificada con el bag tag UX840820 del vuelo Nro. UX072 de la aerolínea Air Europa, con destino a Madrid - España, la cual contenía en su interior prendas de vestir de dama. Al practicarles la revisión minuciosa se pudo constatar en el fondo e inferior de los equipajes, a manera de doble fondo: una sustancia de color negra de textura sólida y quebradiza que desprendía un olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul Turquesa, lo que hace presumir que se trata de la droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de MALETA NRO.1: Cinco Kilos Novecientos Noventa Gramos (5.990 KG), MALETA NRO.2 Síes Kilos Cien Gramos (6100KG) y MALETA NRO.3: Cuatro Kilos Doscientos Diez Gramos (4.210), para un total de Dieciséis Kilos Trescientos Gramos (16300KG). Del procedimiento se le notificó a la Dr. Juan López, Fiscal 11° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias, de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, se levantó el Acta de Inspección de Sustancia, con el fin de practicarle la prueba de orientación correspondiente…a fin de practicar la experticia químico legal respectivo Es todo…”Cursante a los folios 18 alc19 de la incidencia

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25/02/2015, rendida por la ciudadana EMMA UZCATEGUI ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana – Comando Antidrogas Nº 45 Vargas, mediante la cual expone lo siguiente:

“…Me encontraba en mis labores de trabajo como seguridad del vuelo UX072 de la aerolínea Air Europa, Como (sic) a eso de las 20:30 de la noche unos guardias nacionales (sic) me pidieron la colaboración para que observara la revisión de unas maletas. Seguidamente procedieron a sacar todo lo que se encontraba en cada una de las tres maletas y observe que en el fondo, tenían una lámina de color negro con una sustancia que se desboronaba, la cual no era acorde al material de la maleta (sic). Los guardias nacionales (sic) le aplicaron un liquido rojo que me dijeron se llamaba Scott y cuando cayó en la sustancia se puso azul. Después procedieron a leerle los derecho como imputado, le realizaron el respectivo chequeo en donde durante la inspección corporal no le retuvieron dinero. Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas…Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados...día miércoles 25 de febrero del presente año en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en el sótano Santa Bárbara…Diga usted donde observó la presunta droga que llevaba el ciudadano que resulto aprehendido…En las tres maletas llevaba específicamente en el fondo de la maleta…Diga usted, si ha observado en otras oportunidades a los pasajeros que resultaron aprehendidos…No primera vez que los veo en este aeropuerto…Diga usted, a través de que aerolínea viajaban los ciudadanos que resultaron aprehendidos…Air Europa…Diga usted se le dio lectura a los derechos que le asisten a los imputados…Si se les leyeron los derechos…Diga usted, los rasgos físicos de los ciudadanos que resultaron aprehendidos…Era una señora de la tercera edad delgada de piel blanca, ojos claros de cabello teñido, no muy alta con rasgos de extranjera y un señor de contextura gruesa de color blanco de la tercera edad cabello blanco de ojos verdes con rasgos de extranjero…Diga usted observó cuando los Guardias Nacionales le chequearon los equipajes donde se les encontró la sustancia ilícita…Si, observe todo…Diga usted, se encontraba otros testigos observando el Procedimiento…Si, otra compañera de la empresa de seguridad…Diga usted, si los ciudadanos que resultaron aprehendidos fueron objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales…No, en ningún momento…Diga usted, si los ciudadanos efectuaron llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza…Si…Diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista…No es todo…” Cursante al folio 20 de la incidencia
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25/02/2015, rendida por la ciudadana ERIKA VIVAS ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana – Comando Antidrogas Nº 45 Vargas, mediante la cual expone lo siguiente:

“…Estaba como seguridad del vuelo UX072 de la aerolínea Air Europa con destino a Madrid, Como (sic) a eso de las 20:30 de la noche unos guardias nacionales (sic) me pidieron la colaboración para que observara la revisión de unas maletas. Seguidamente procedieron a sacar todo lo que se encontraba en cada una de las dos maletas y observe que en el fondo de la maleta en su parte inferior tenían una lámina de color negro con una sustancia que se desboronaba, la cual no era acorde al material de la maleta. Los guardias nacionales (sic) le aplicaron un liquido rojo que me dijeron se llamaba Scott y cuando cayó en la sustancia se puso azul. Después procedieron a leerle los derecho como imputado (sic), le realizaron el respectivo chequeo en donde durante la inspección corporal no le retuvieron dinero ni lo maltrataron en ningún momento…Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas…Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados…el 25 de febrero del presente año en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sótano Santa Bárbara…Diga usted donde observó la presunta droga que llevaban los ciudadanos que resultaron aprehendidos…En las tres maletas llevaban la presunta droga en el fondo…Diga usted, si ha observado en otras oportunidades al pasajero (sic) que resultó aprehendido…No…Diga usted, a través de que aerolínea viajaban los ciudadanos que resultaron aprehendidos…Air Europa para Madrid…Diga usted, se le dio lectura a los derechos que le asisten a los imputados…Si…Diga usted como se encontraban vestidos los ciudadanos que resultaron aprehendidos…la señora vestía un suéter azul de camisa azul de piel blanca de ojos claros contextura delgada de la tercera edad y el señor de piel blanca caballo blanco de la tercera edad ojos verdes de estatura mediana pantalón de vestir negro…Diga usted, observo cuando los Guardias Nacionales chequearon los equipajes donde se le encontró la sustancia ilícita…Si…Diga usted, se encontraba otros testigos observando el Procedimiento…Si otra compañera…Diga usted, si los Ciudadanos (sic) que resultaron aprehendidos fueron objeto de maltratos físicos verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales…No, en ningún momento…Diga usted, si los Ciudadanos (sic) efectuaron llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza…Si…Diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista…No es todo…” Cursante al folio 21 de la incidencia

5.- ACTA DE INSPECCIÓN DE EQUIPAJE de fecha 25/02/2015, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana – Comando Antidrogas Nº 45 Vargas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:
“…siendo las 21:30 horas de la noche se procedió a efectuar la inspección de equipaje al ciudadano Signorelli Arcangelo…por parte del S/1. SANCHEZ BARRERA EDUIN…S/2 BLANCO DURAN KENNEDY…en presencia de los (sic) testigos EMMA UZCATEGUI…y ERIKA VIVAS…empleados (sic) de la empresa SSAI 2021, C.A…En tal sentido se procedió a la revisión de tres equipajes facturados con las siguientes características Maleta 1 polo club, color negro con franjas roja dos compartimientos dos asas para el agarre y un asa para el transporte, identificada con el bag tag UX840815 del vuelo Nro. UX072 de la aerolínea Air Europa, con destino a Madrid - España, la cual contenía en su interior prendas de vestir de caballero Maleta 2: polo club color negro franja de Color naranja, dos compartimientos, dos asas para el agarre y un asa para el transporte identificada con el bag tag UX840808 del vuelo Nro UX072 de la aerolínea Air Europa con destino a Madrid - España, la cual contenía en su interior prendas de vestir de caballero Maleta 3 polo club, color negro franja de color roja, dos compartimientos, dos asas para el agarre y un asa para el transporte identificada con el bag tag UX840820 del vuelo Nro UX072 de la aerolínea Air Europa, con destino a Madrid - España, la cual contenía en su interior prendas de vestir de dama. En la misma se pudo constatar en el fondo e inferior una sustancia de color negra que desprendía un olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la droga denominada Cocaína. En constancia de la correcta inspección apegada a derecho los ciudadanos testigos dan fe de que no hubo atropello alguno maltrato físico, moral o psicológico…” Cursante al folio 24 de la incidencia
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 25-02-2015, realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana – Comando Antidrogas Nº 45 Vargas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas:
A) “…Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de una (sic) (01) polo club, color negro franja de Color (sic) naranja, dos (02) compartimientos, dos (02) asa para el agarre y un (01) asa transportadora, la cual levantó sospecha por imágenes irregulares a través de la máquina de rayos X, al momento de inspeccionarla en la misma se detectó a manera de Doble Fondo (sic) de color negro, la cual desprendía un olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de Síes (sic) Kilos Cien Gramos (6100KG) la cual se encuentra resguardada con un (01), precinto de color rojo signado con el Nro. 0189941…” Cursante al folio 25 de la incidencia
B) “…Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de una (01) maleta polo club, color negro con franja roja, dos compartimientos, dos asas para el agarre y un asa para el transpone, con destino a Madrid - España, la cual levantó sospecha por imágenes irregulares a través de la máquina de rayos X, al momento de inspeccionarla en la misma se detectó a manera de Doble Fondo (sic), la cual desprendía un olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de Cinco Kilos Novecientos Noventa Gramos (5990 KG), la cual se encuentra resguardada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. 0189969…” Cursante al folio 26 de la incidencia
C) “…Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de una (01) maleta color negro, polo club, color negro franja de color roja, dos compartimientos, dos asas para el agarre y un asa, dos (02) compartimientos, dos (02) asa para el agarre y un (01) asa transportadora la cual levantó sospecha por imágenes irregulares a través de la máquina de rayos X, al momento de inspeccionarla en la misma se detectó a manera de Doble Fondo (sic) de color negro, la cual desprendía un olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de Cuatro Kilos Doscientos Diez Gramos (4210), la cual se encuentra resguardada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. 0189951…” Cursante al folio 27 de la incidencia
D) “…Se hace entrega de una bolsa plástica trasparente contentiva en su interior cuatro (04) boarding pass perteneciente a los ciudadanos Lafranchi Ceina (sic) y Signorelli Arcangelo identificados con el número UX1061 y UX72, con un (01) precinto de color rojo 0189965…” Cursante al folio 28 de la incidencia
E) “…Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contetiva (sic) en su interior dequince (sic) billetes de cien (100) bolívares fuertes con los siguientes seriales S08641608, T73596862, K78469742, P13383661, R11396654, R22747150, D00960651, N37462153, N37462152, V40682011, S45607997, T37905602, Ü83413422, P34172705, H57049620, un billete de cien (100) dólares con el siguiente serial LF11798030E, seis billetes de cien (100) euros con los siguientes seriales S26232266113, S2462127234, SX08686093952, S06831647116 S24735843484, S17646545023 billete de cincuenta (50) euros con el siguiente serial V47094888577 y un billete de diez (10) euros con el siguiente serial S07548323542 Resguardado en una bolsa plástica transparente con un precinto de color rojo serial 0189968…” Cursante al folio 29 de la incidencia
F) “…Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de un teléfono celular marca Samsung color gris, modelo GT I910SP, Rated 3.7V, id A3LGTI9105P, IMEI 354654053365777, batería marca S/N MA1D1239S/4-B de color negra (sic) y gris, sim card de la línea DIGITEL Nro 8958021111150618289F y celular marca HTC color negro, sim card de la linea MOVISTAR Nro 89580432000587/847, se encuentran resguardados en una bolsa plástica transparente, la cual-se encuentra precintada con un precinto de color rojo signado con el Nro. 0189959…” Cursante al folio 30 de la incidencia
G) “…Se hace entrega de una bolsa plástica trasparente contentiva en su interior cuatro (04) bac tag perteneciente a los ciudadanos Lafranchi Ceina (sic) y Signorelli Arcangelo identificados con el número UX1061 y UX72 con un (01) precinto de color 0189967…” Cursante al folio 31 de la incidencia
H) “…Se hace entrega de un (01) disco compacto en formato DVD, contentivo de la novedad que lleva por nombre 76-02-7015. Situación irregular Plataforma Santa Bárbara (25-02-2015)", emitido por el Instituto Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar” de Maiquetía, mediante oficio Nro 0070 de fecha 26 027015. es resguardada en una bolsa plástica transparente con un precinto de color rojo Nº 0189958…” Cursante al folio 32 de la incidencia

Igualmente en la causa original se evidencian los siguientes elementos de convicción:
1.- Copia de dos (02) pasajes aéreos de la aerolínea Air Eropa, con destino a Madrid- España con conexión a Milán a nombre de los ciudadanos LAFRANCHI CESIRA y SIGNORELLI ARCANGELO. Cursante al folio 19 y 20 de la causa original

2.- Copia de tres (03) bag tag de la aerolínea Air Europa, bajo los números 0996UX84081, 0996UX840808 y 0996UX840820, dos (02) de ellos a nombre de la ciudadana LAFRANCHI CESIRA y uno (01) a nombre del ciudadano SIGNORELLI ARCANGELO, con destino a Madrid- España con conexión a Milán. Cursante a los folios 20 al 23 de la causa original
Asimismo, en el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, mediante el cual los ciudadanos imputados ARCANGELO SIGNORELLI y LAFRANCHI CESIRA, fueron impuestos de sus derechos y asistidos de defensa, se acogieron al precepto constitucional.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, tenemos que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Antidrogas número 45, destacados en el Aeropuerto Internacional “Simon Bolívar” de Maiquetía, se encontraban de servicio en el sótano Santa Bárbara de dicho terminal aéreo, realizando el chequeo de equipajes facturados que serian embarcados en el vuelo UX072 de la Aerolínea Air Europa, con destino a Madrid- España con conexión a Milan, cuando observaron a través de la maquina de rayos x número 3, imágenes irregulares en tres (03) equipajes, por lo que decidieron retenerlas preventivamente, percatándose en los bag tag de las mismas que dos (02) de los equipajes estaban registrados a nombre de la ciudadana Lafranchi Cesira y uno (01) a nombre del ciudadano Arcangelo Signorelli, procediendo los funcionarios actuantes a indicarle al personal de seguridad de la mencionada aerolínea que ubicaran a los propietarios de dichas maletas, minutos más tarde se presentaron un hombre y una mujer ambos de la tercera edad al área de chequeo de la Aerolínea Air Europa, ubicado en el sótano, quienes se identificaron como ARCANGELO SIGNORELLI y LAFRANCHI CESIRA, indicando ser los dueños de las tres (03) maletas, por lo que se procedió a iniciar la inspección de ambos equipajes, solicitándole a dos ciudadanas que se encontraban en el lugar que sirvieran como testigos de la referida inspección, quedando identificadas como EMMA UZCATEGUI y ERIKA VIVAS, quienes laboran en la empresa de seguridad de la aerolínea Air Europa, pudiéndose constatar en el fondo inferior de los equipajes a manera de doble fondo, una lamina de color negro contentivo de una sustancia que desprendía un olor fuerte y penetrante, aplicándole la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojando una coloración de tonalidad azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la droga denominada Cocaína, arrojando un peso total aproximado de dieciséis kilos trescientos gramos (16.300 Kgr), procediendo a trasladar a los referidos ciudadanos hasta la oficina del Comando Antidrogas de dicho cuerpo policial a los fines de realizarles una inspección corporal, donde se les retuvo un (01) teléfono celular marca Samsung, un (01) teléfono celular marca HTC, dos (02) pasaportes Italianos pertenecientes a los referidos ciudadanos, quince (15) billetes de cien (100) bolívares fuertes, un (01) billete de cien (100) dólares, seis (06) billetes de cien (100) euros, un (01) billete de cincuenta (50) euros y un (01) billete de diez (10) euros, todo lo cual aparece descrito en las actas de cadenas de custodias que rielan a los autos, quedando detenidos de esta manera los ciudadanos ARCANGELO SIGNORELLI y LAFRANCHI CESIRA, por lo que esta Alzada estima que los elementos de convicción cursante en autos para esta etapa procesal resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como lo precalifico el Ministerio Público y lo acogió el Juez A quo, así como para estimar que los precitados ciudadanos son autores o participes en la comisión del mismo, en razón de lo cual se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra de los ciudadanos ARCANGELO SIGNORELLI y LAFRANCHI CESIRA, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto al alegato de la defensa de que las actas de entrevistas rendidas por los testigos son totalmente iguales, es de advertirse que para este momento procesal resulta improcedente dirimir sobre el fondo de los elementos de convicción cursantes en autos, sin embargo es de evidenciarse que las actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas Emma Uzcategui y Erika Vivas, corroboran lo atestado por los funcionarios actuantes en el acata policial, por lo que se desecha tal alegato.

Igualmente, la defensa alega que las declaraciones de los testigos no describen las maletas que afirman haber presenciado su revisión, por lo que estima que sus dichos resultan falsos, frente a esta argumentación vale señalar que conforme al acta policial se deja constancia que una vez advertidas las imágenes irregulares se procedió al llamado de los propietarios de dichas maletas haciendo acto de presencia ambos imputados, situación que determina que los mismos eran las personas que chequearon las referidas maletas y cuya relación de causalidad entre los imputados y tales objetos, también lo determina los bag tag cursante a los folios 20 al 23 de la causa original, donde aparecen reflejado el nombre de cada uno de ellos, por lo que se desestima este alegato.

Asimismo, en cuanto al argumente de no haberse advertido la sospecha y los objetos que se presumían portaban, se evidencia que el procedimiento aquí cuestionado, corresponde a la incautación de una sustancia ilícita en el interior de tres maletas que aparecen registradas a nombre de los ciudadanos LAFRANCHI CESIRA y SIGNORELLI ARCANGELO, siendo ello así tenemos que al no tener dichos objetos adheridos a su cuerpo, tal advertencia parece acreditada al momento en que los mismo son llamados por lo funcionarios para la revisión del equipaje que presentaban imágenes irregulares observadas en el interior de las mismas, en razón de lo cual se desestima dicho alegato, más aun cuando en criterio de nuestro Máximo Tribunal se dejo establecido que las violaciones que se le atribuyen a los funcionarios policiales cesan una vez dictado el fallo por parte del Juzgado A quo, tal como ocurrió en el presente caso.


DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, ESTA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 27 de Febrero de 2015, en la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos SIGNORELLI ARCANGELO titular de la cédula de identidad N° E-84.440.839 y LAFRANCHI CEINA, quien responde al nombre de LAFRANCHI CESIRA, titular de la cédula de identidad N° E-84.440.838, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello al encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RODON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS
RMG/RCR/NSM/HD/kisbel
WP02-R-2014-000159