REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2013-000569
RECURSO WP02-R-2015-000205
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación con la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por el penado RAMON RUEDA LINARES, portador del pasaporte de español N° AAG868420, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-07-2013, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-07-2013, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RAMON RUEDA LINARES a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal y como consta a los folios 122 al 126 del expediente, en la cual se advierte en el capítulo correspondiente a la PENALIDAD lo siguiente:
“…En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al imputado, este Juzgador observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece en el tipo una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no consta a los autos constancia (sic) de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en los ordinales (sic) primero y cuarto del artículo 74 del Código Penal, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo equivalente a QUINCE (15) años de PRISION, Quedando (sic) la pena a imponer en QUINCE (15) años de PRISION. Conforme a los establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde la disminución del quantum en una tercera parte debido a que se trata de un delito de tráfico de drogas de mayor cuantía, quedando la pena en diez (10) años de prisión, quedando en definitiva la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano RAMON RUEDA LINARES. Y ASI SE DECIDE…” (Subrayados de la Corte).
Ahora bien de lo señalado anteriormente, se desprende que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional al momento de realizar el quantum de la pena en su fallo definitivo, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la pena puede ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, procedió en atención a dichas circunstancias a rebajar la pena en un tercio, quedando en definitiva como pena a cumplir por el ciudadano RAMON RUEDA LINARES la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; evidenciándose que en este caso en particular, el Juez de la Causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena en un tercio, conforme al procedimiento por la admisión de los hechos; razón por la cual, estos decisores consideran que el recurso de revisión interpuesto por el precitado ciudadano resulta INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el penado RAMON RUEDA LINARES, portador del pasaporte de español N° AAG868420, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-07-2013, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello por cuanto se evidenció que el Juez de la Causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena en un tercio en el presente caso, conforme al procedimiento por la admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS.
RMG/RCR/NMS/sacv.-
ASUNTO: WP02-R-2015-000183