REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001910
ASUNTO : WP01-R-2014-000053
ACUSADO: EDWIN MAURICE VARELA RAMIREZ
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LIBIS CUERVO y OLIVO VARGAS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDWIN MAURICE VARELA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V-24.182.941, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de Noviembre de 2013 y publicado su texto íntegro el 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO RAFAEL SABINO MORENO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de NAYROBIS RODRIGUEZ. En tal sentido se observa:
En base a las previsiones contenidas en el artículo 448, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Defensores Privados Abogados LIBIS CUERVO y OLIVO VARGAS, en su escrito recursivo citaron el contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“...VICIOS RELACIONADOS CON LOS MOTIVOS EXPRESADOS EN EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. LA RECURRIDA PRESENTA GRAVES VICIOS RELACIONADOS CON LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, QUE INDUDABLEMENTE AFECTAN SERIAMENTE SU COMPRENSIÓN A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS BÁSICOS GENERALMENTE ACEPTADOS DE: RACIONALIDAD, LOGICIDAD Y COHERENCIA INTERNA QUE DEBE TENER ESTE TIPO DE DECISIONES. DE SEGUIDAS SE EXPONEN CADA UNO DE TALES VICIOS DE MANERA SEPARADA; HACIENDO HINCAPIÉ EN QUE CADA VICIO, CONSIDERADO AISLADAMENTE, RESULTA SUFICIENTE PARA ENERVAR LA PRETENDIDA VALIDEZ Y LEGITIMIDAD DE LA RECURRIDA, SEGÚN SE SEÑALA AL REFERIR LA SOLUCIÓN QUE PLANTEAMOS O PROPONEMOS, LUEGO DE LA EXPOSICIÓN INDIVIDUAL DE CADA UNO DE ELLOS. VALGA INVOCAR EL CRITERIO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN TORNO A LA MANERA EN QUE DEBE EFECTUARSE UNA ADECUADA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, PARA LUEGO CONTRASTARLO CON LOS VICIOS QUE PRESENTA LA RECURRIDA Y QUE AQUÍ DENUNCIAMOS, PARA ENTENDER QUE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN, DISTA MUCHO DEL IDEAL DE MOTIVACIÓN QUE PAUTA LA JURISPRUDENCIA PATRIA…AHORA BIEN, CIUDADANOS MAGISTRADOS, EN LA SENTENCIA RECURRIDA, EL CIUDADANO JUEZ DEL A quo (sic), SOLO SE LIMITA A SEÑALAR QUE SIENDO LA OPORTUNIDAD PROCESAL A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA CIUDADANA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, RATIFICÓ LA ACUSACIÓN PREVIAMENTE ADMITIDA EN LA FASE INTERMEDIA Y SE LIMITA A TRASCRIBIR LITERALMENTE, LO ARGUMENTADO POR EL ORGANO FISCAL Y POR LA DEFENSA, CON OCASIÓN DE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, SEGUIDO AL CIUDADANO: EDWIN MAURICE VARELA RAMIREZ. FRENTE A LA GRAVEDAD DE ESTE VICIO, LA SOLUCIÓN DEBE SER LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN, CON LA CONSECUENTE NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA, A LOS FINES DE QUE SE CELEBRE UN NUEVO JUICIO EN EL QUE SE ESTABLEZCAN ADECUADA Y CORRECTAMENTE, CON LA REDACCIÓN PROPIA DEL CIUDADANO JUEZ, LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO. SEGUNDO: FALTA DE MOTIVACIÓN AL NO VALORAR ADECUADAMENTE, INDIVIDUALMENTE Y EN CONJUNTO, LOS DISTINTOS MEDIOS DE PRUEBA RECIBIDOS EN EL DEBATE. A LOS FINES DE HACER COMPRENSIBLE EL PROCESO INTELECTIVO SEGUIDO POR EL JUEZ PARA ARRIBAR A LA RESPECTIVA DECISIÓN, ES MENESTER QUE ESTE PLASME EN LA SENTENCIA, EL ANÁLISIS QUE EFECTUÓ DEL ACERVO PROBATORIO Y QUE INDUJERON EN EL LA CONVICCIÓN PARA TOMAR LA DECISIÓN, QUE APARECE PLASMADA EN LA RESPECTIVA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA. AHORA BIEN, ES OBVIO DADO EL RÉGIMEN PROBATORIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE LA APRECIACIÓN QUE EFECTUÉ EL JUZGADOR ACERCA DE LA PRUEBA PRODUCIDA EN EL DEBATE ORAL, DEBE SER EFECTUADA CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA Y LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS. PERO EXPRESADA DE TAL MANERA EN LA SENTENCIA, QUE PUEDA IGUALMENTE SER CONOCIDOS O COMPRENDIDOS POR LAS PARTES Y POR CUALQUIER OTRA PERSONA DE FORMA CLARA Y COHERENTE. PARA ELLO DEBE EL JUZGADOR ANALIZAR LAS PRUEBAS INDIVIDUALMENTE, UNA A UNA; SEÑALANDO EN CADA CASO QUE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EXTRAE DE CADA UNA DE ELLAS Y EN QUE SE FUNDA TAL CONVICCIÓN. PARA LUEGO ANALIZARLAS EN CONJUNTO Y ASI APRECIAR SUS CONCORDANCIAS O CONTRADICCIONES; EXPLICANDO DE MANERA CLARA, POR SUPUESTO, COMO TALES CONCORDANCIAS REFUERZAN O CONFIRMAN UNAS PRUEBAS O NO, ASI COMO LA MANERA COMO RESUELVE TALES CONTRADICCIONES...LA PECULIAR MANERA EN QUE APARECE PLASMADO EN LA RECURRIDA EL ANÁLISIS O VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN JUICIO, NOS PERMITE AFIRMAR CATEGÓRICAMENTE QUE TAL SENTENCIA, NO CUMPLE CON LAS EXIGENCIAS MINIMAS QUE SE DESPRENDEN DE LA NATURALEZA DEL RÉGIMEN DE VALORACIÓN PROBATORIA, PREVISTO POR EL LEGISLADOR VENEZOLANO EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. QUEBRANTA EL CONTENIDO DEL NUMERAL TERCERO DEL ARTÍCULO 346 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL; Y, NO ACATA LAS DIRECTRICES SEÑALADAS POR LA REITERADA JURISPRUDENCIA DEL MAS ALTO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA, CONTENIDAS EN LAS DECISIONES UTSUPRA (sic) CITADAS.- EN EFECTO, DE LA SIMPLE LECTURA DE LA PARTE TRANSCRITA DE LA RECURRIDA, SE EVIDENCIA QUE SE INFRINGIÓ EL DEBER QUE TIENE EL JUZGADOR DE ANALIZAR, CADA UNA DE LAS PRUEBAS DE MANERA INDIVIDUAL, SEPARADAMENTE, ESTABLECIENDO LOS FUNDAMENTOS QUE EXTRAJO DE CADA UNO DE ELLOS Y EXPLICANDO LA MANERA EN QUE OBTUVO TAL CONVICCIÓN E IGUALMENTE, NO SE EFECTUÓ UN VERDADERO ANÁLISIS CONJUNTO DE LAS PRUEBAS, EN LAS QUE SE SEÑALARAN SUS CONCORDANCIAS Y DIFERENCIAS O CONTRADICCIONES, INDICANDO DE QUE MANERA ERAN SALVADAS ESTAS ÚLTIMAS PARA DEMOSTRAR LA VERACIDAD DE LO AQUÍ SEÑALADO, LLAMAMOS LA ATENCIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES, SOBRE LOS SIGUIENTES PARTICULARES: PRIMERO: SE ANALIZARON CONJUNTAMENTE, AL MISMO TIEMPO, COMO SI SE TRATASE DE UNA SOLA PRUEBA, LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS: YENIFER JOSEFINA ROJAS MONTILLA, MINORKA TIBISAY AGUILERA ALDANA, YOLI DEL CARMEN CAÑIZALEZ PAREDES, ANNI YUMANGLI RODRIGUEZ ESPAÑA Y MAURICIO ALONSO CONTRERAS CUEVAS. LO CUAL EVIDENTEMENTE DIFICULTA COMPRENDER ADECUADAMENTE DE QUE MANERA OBTUVO SU CONVICCIÓN EL CIUDADANO JUEZ DE LA RECURRIDA, FRENTE A CADA UNO DE TALES MEDIOS DE PRUEBA. IGUAL SITUACIÓN SE APRECIA EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, LAS CUALES SE VALORARON COMO PRUEBAS APARTE DE LA DECLARACIÓN DE LOS RESPECTIVOS EXPERTOS. SEGUNDO: NO SE REALIZÓ UN ADECUADO ANÁLISIS EN CONJUNTO DE LOS DIFERENTES MEDIOS DE PRUEBA RECIBIDOS EN EL DEBATE TODA VEZ QUE EN LA RECURRIDA, SE PRETENDE DAR POR CUMPLIDO CON ESTE REQUISITO, CUANDO EN EL PÁRRAFO FINAL DE LOS DENOMINADOS "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" SE HACE UNA SERIE DE SEÑALAMIENTOS VAGOS, GENERICOS E IMPRECISOS. PERO ES OBVIO QUE EN ESOS ESCUETOS SEÑALAMIENTOS NO APARECE REFLEJADO UN ANÁLISIS CONCIENZUDO ACERCA DE LA MANERA EN QUE TALES PRUEBAS SE REFORZABAN UNAS A OTRAS; Y LO QUE ES PEOR, EL MODO EN QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO SALVADAS LAS EVIDENTES CONTRADICCIONES EXISTENTES ENTRE VARIAS DE ELLAS. ÚNICAMENTE PARA PONER DE MANIFIESTO LA GRAVEDAD DEL VICIO AQUÍ DENUNCIADO, QUEREMOS RESALTAR ALGUNAS CIRCUNSTANCIAS CONTRADICTORIAS QUE DEBIERON SER OBJETO DE ANÁLISIS, AL HACER LA VALORACIÓN PROBATORIA EN LA RECURRIDA, PERO POR LA INFRACCIÓN COMETIDA AL NO HACER ADECUADAMENTE TAL VALORACIÓN, SE OBVIO SU ESTUDIO, ANÁLISIS Y COMPARACIÓN, A PESAR DE SU IMPORTANCIA A LA HORA DE LA TOMA DE LA RESPECTIVA DECISIÓN. EL PRIMERO DE TALES ASPECTOS, NO CONSIDERADO POR EL TRIBUNAL AL NO EFECTUAR UNA ADECUADA VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE, TIENE QUE VER CON EL SEÑALAMIENTO HECHO POR LA CIUDADANA: RUSBELIS MAYIRA BELLO ESCOBAR, YA QUE PARTE DE SUS DECLARACIONES Y EXPOSICIONES FORMULADAS POR ESTA, NO SE CORRESPONDEN CON LA REALIDAD DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS; HAY INEXACTITUDES O AFIRMACIONES CONTRADICTORIAS, TODO LO CUAL CONLLEVA A UNA FALSA APRECIACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE PUDIESEN ESTABLECER LA RESPONSABILIDAD PENAL DE NUESTRO DEFENDIDO. ASI LAS COSAS CIUDADANOS MAGISTRADOS, LA MISMA SEÑALA QUE LA CAMIONETA DONDE OCURREN LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO, FUE UBICADA POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES EN UN ESTACIONAMIENTO EN EL SECTOR DE LA ATLÁNTIDA, SIENDO QUE LA MISMA SEGÚN LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C (sic) APARICIO HÉCTOR Y LEONARDO DELGADO FUE UBICADA EN UN TERRENO BALDIO DEL BARRIO EZEQUIEL ZAMORA. A PREGUNTA FORMULADA POR LA DEFENSA, LA MISMA NIEGA CONOCER A UN CIUDADANO DE NOMBRE JHONATAN, SIENDO LO CIERTO QUE LA MISMA EN UNA ENTREVISTA RENDIDA EN FECHA 10-10-2.012 POR ANTE LA FISCALIA TERCERA, INDICA QUE SI CONOCE A DICHO CIUDADANO Y QUE ERA EL QUE CONDUCIA LA MOTO, ELEMENTO ESTE RATIFICADO POR LA CIUDADANA MAYIRA ESCOBAR, QUIEN SEÑALA EN LA SALA DE JUICIO, QUE SI LO CONOCE Y ERA EL QUE CONDUCIA LA MOTO, NO RECONOCIENDO LA MENCIONADA CIUDADANA EN DICHO ACTO AL CIUDADANO EDWIN MAURICE VALERA RAMIREZ, COMO PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL DELITO POR EL CUAL SE LE ACUSA. ASI MISMO SEÑALA QUE EL CIUDADANO EDWIN VALERA VIVE EN EL BARRIO PETTI MEDINA, QUE SON VECINOS, QUE LO CONOCE DE HACE TIEMPO, CUANDO LO CIERTO ES QUE EL CIUDADANO VIVE EN UN SECTOR DE MIRABAL DE LA PARROQUIA CATIA LA MAR. POR OTRA PARTE LA CIUDADANA RUSBELI BELLO, NO RECONOCIÓ AL CIUDADANO ACUSADO EN LA SALA DE JUICIO, ALEGANDO PARA ELLO, UNA SERIE DE CIRCUNSTANCIAS QUE NO SE AJUSTAN A LA REALIDAD, CUANDO LO CIERTO ES QUE ELLA ASISTIÓ EL DÍA 06 DE JUNIO A LA SALA DE JUICIO, COMO PÚBLICO Y TENIA A LA VISTA AL CIUDADANO ACUSADO, Y SIN EMBARGO EL DÍA 26 NO LO RECONOCIÓ EN DICHA SALA. OTRO EJEMPLO SE DA EN LAS DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS: ANNI YUMANGLI RODRIGUEZ ESPAÑA, MAURICIO ANTONIO CONTRERAS CUEVAS Y YOLI DEL CARMEN CAÑIZALEZ PAREDES, Y LAS CUALES ESTE JUZGADO LAS ENCUENTRA POCO CREIBLES, ENCONTRÁNDOLAS QUIEN AQUÍ DECIDE DESAPEGADAS DE LA REALIDAD, RAZÓN POR LA CUAL SE DESESTIMAN YA QUE CONTIENEN CONTRADICCIONES SOBRE CUAL ERA EL MOTIVO DE LA SUPUESTA CELEBRACIÓN: CUMPLEAÑOS-CUMPLEAÑOS (sic) Y BAUTIZO, CUMPLEAÑOS. DETALLES COMO EL COLOR DEL VEHICULO EN EL CUAL LLEGÓ EL ACUSADO: AVEO AZUL-AVEO NEGRO Y NEGRO (sic). NOMBRE DE LA PERSONA QUE ESTABA SIENDO AGASAJADA: JHOSGUAR-JHOSGUAR-JUAN ALGO ASI. ESTAS SON LAS CONTRADICCIONES QUE OBSERVÓ EL CIUDADANO JUEZ DE LA RECURRIDA, PARA DESESTIMAR LAS DECLARACIONES DE LOS MENCIONADOS TESTIGOS Y LAS DEMAS DEPOSICIONES ¿QUE PASO CON ELLAS? AL REFERIRSE A LAS DECLARACIONES DE LAS CIUDADANAS: YENIFER JOSEFINA ROJAS MONTILLA Y MINORKA TIBISA (sic) Y AGUILERA ALDANA, INDICA QUE LAS MISMAS SE REFIEREN A UNA SERIE DE HECHOS TOTALMENTE DISTINTOS A LOS APRECIADOS POR LOS TESTIGOS PRESENCIALES, QUIENES NO FUERON ENTREVISTADAS EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN Y A JUICIO DE ESTE DECISOR FALSEAN HECHOS-CONTRADICIENDOSE EN PEQUEÑOS DETALLES, QUE SUGIEREN QUE LOS HECHOS NARRADOS SON PRODUCTO DE LA IMAGINACIÓN Y NO DE EVOCARLOS, DE TAL MANERA QUE SON DESESTIMADOS. AHORA BIEN, CIUDADANOS MAGISTRADOS, EL CIUDADANO JUEZ DE LA RECURRIDA, AL REFERIRSE A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, SEÑALA CIERTOS POSTULADOS TALES COMO: LO QUE NO SE EVACUÓ Y PROBÓ EN ESTA SALA NO EXISTE; TOMANDO EN CUENTA LAS IMPRECISIONES PROPIAS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL; CON LAS DIFERENCIAS PROPIAS DE LA PERCEPCIÓN DEL SER HUMANO; EN TODO CASO, LAS DECLARACIONES NO PUEDEN ENCAJARSE COMO UN ROMPECABEZAS CUANDO SE APRECIAN EN SU JUSTA DIMENSIÓN; QUE NI SIQUIERA PRESTARON SU TESTIMONIO EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN. SIENDO QUE LOS MISMOS SOLO SON APLICADOS A LOS ORGANOS DE PRUEBA TRAIDOS AL CONTRADICTORIO POR EL ORGANO FISCAL Y OLVIDADOS AL HACER LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR LA DEFENSA. VISTA LA GRAVEDAD DEL VICIO AQUÍ PLANTEADO Y EN ATENCIÓN A LA INCIDENCIA QUE TUVO EN LA PRODUCCIÓN DEL FALLO, PUES, DE HABERSE EFECTUADO EL ANÁLISIS PROBATORIO, TANTO INDIVIDUAL, COMO DE MANERA CONJUNTA, CORRECTAMENTE, ESTE PODRIA HABER VARIADO. NOS LLEVA A PLANTEAR COMO SOLUCIÓN QUE SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, SE ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA Y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO. TITULO III PETITORIO POR TODO LO ANTES EXPUESTO, SOLICITAMOS A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, QUE EL PRESENTE RECURSO SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO CONFORME A DERECHO Y SE LE DECLARE CON LUGAR CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY...” (Cursante a los folios 07 al 16 de la Quinta pieza de la causa).
En fecha 01/11/2013, el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y pública en la cual CONDENO al ciudadano EDWIN MAURICE VARELA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V-24.182.941 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO RAFAEL SABINO MORENO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de NAYROBIS RODRIGUEZ y, posteriormente en fecha 18/12/2013 se publicó la motivación de la anterior dispositiva (Cursantes a los folios 125 al 202 de la cuarta pieza de la causa).
CAPITULO II
AUDIENCIA ORAL
En fecha 13 de mayo de 2014, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo la Juez Presidente de la Corte RORAIMA MEDINA GARCIA (Presidente), ROSA CADIZ RONDON (Integrante), NORMA SANDOVAL MORENO (Integrante-Ponente) y la Secretaria HAIDELIZA DARIAS, en dicho acto se dejó constancia que comparecieron los Abogados LIBIS CUERVO y OLIVO VARGAS, la Fiscal del Ministerio Público NOHENGRY MENDOZA, la víctima RUSBELIS BELLO y el acusado EDWIN MAURICE VARELA RAMIREZ, siendo que cada una de las partes intervino en la audiencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por los Abogados LIBIS CUERVO y OLIVO VARGAS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDWIN MAURICE VARELA RAMIREZ, el cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, en virtud de considerar que el sentenciador incurrió en el vicio de inmotivación por falta de la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del Juicio y por considerar además que no fueron valorados adecuadamente los distintos medios de prueba recibidos en el debate oral y público, ya que debió realizarse en forma individual y luego en su conjunto, alegando que frente a la gravedad de estos vicios, esta Alzada debe declarar la nulidad de la sentencia recurrida.
Con relación a los motivos aducidos por el recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, establece:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
En el caso de autos, existe una denuncia amparada en el vicio de inmotivación de la sentencia, ya que la defensa privada considera que existe una infracción al numeral 2 del artículo 444 del Código Penal, referido a los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, al decir que el juez A quo en la sentencia sólo se limitó a señalar lo suscitado en la apertura del juicio oral y la acusación previamente admitida en la fase intermedia, transcribiendo literalmente lo argumentado por la Representación Fiscal, por la Defensa y el ciudadano EDWIN MAURICE VARELA RAMIREZ, asimismo denuncia que se analizaron de manera conjunta los testimonios de los ciudadanos JENIFER ROJAS, MINORKA AGUILERA, YOLI CAÑIZALES, ANNI RODRIGUEZ ESPAÑA y MAURICIO CONTRERAS y no de manera individual como en su parecer debió realizarse, al igual que en relación a las pruebas documentales alegó que fueron valoradas de manera separada de la deposición de los respectivos expertos, no siendo apreciados adecuadamente, esgrimiendo además que frente a la gravedad de estos vicios, esta Alzada debe declarar la nulidad de la sentencia dictada y ordenar la celebración de un nuevo Juicio Oral.
Frente a la pretensión de nulidad de la sentencia interpuesta por los recurrentes, este Tribunal Colegiado estima necesario señalar que el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las Formalidades no esenciales, expresa: “…En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado. La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión...”
De allí que en base a las previsiones de la norma antes indicada, esta Alzada tomando en consideración el vicio de inmotivación alegado por los recurrentes, el cual va dirigido en contra de una sentencia definitiva, estima oportuno señalar que conforme a la doctrina este tipo de fallos comporta un acto procesal mediante el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.
En razón de lo anterior y visto que la primera denuncia de los recurrentes es en relación a los requisitos exigidos en el artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece lo que debe contener toda sentencia, siendo uno de ellos el numeral 2 aludido por la defensa, que prevé la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, alegando la defensa que el Juez de la recurrida sólo se limitó a transcribir lo manifestado en la apertura del juicio oral y público por el Ministerio Público, la Defensa y el acusado, por lo que considera que la sentencia apelada debe ser anulada, según su criterio por considerarse este hecho falta de motivación.
En relación a este primer alegato, considera la Alzada importante señalar que el requisito exigido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando dispone que debe asentarse en la sentencia los hechos y circunstancias objetos del juicio, requisito este que deben cumplir las partes en el proceso; es decir, Fiscalía, Defensa, Acusado y víctima si se encuentra presente, ya que ellos son los que determinan a través, el primero de los nombrados de la acusación presentada cuales son los hechos atribuidos al acusado, cual es la calificación jurídica de los mismos y su petición de condena; asimismo, en la apertura del juicio la Defensa establecerá los alegatos pertinentes para desvirtuar la acusación fiscal, determinando cuales son los hechos y circunstancias que considera serán objetos del juicio oral y público e igualmente el imputado, si así lo considera, podrá ejercer su derecho a ser oído y también podrá manifestar la relación de hechos y circunstancias que considere en torno al caso que se debate; por ello, el requisito mencionado por los recurrentes, que según su alegato incumplió el Juez de la recurrida, comporta una actividad atribuida por la Ley a las partes, y no al Juez como lo pretenden los recurrentes, pues a este lo que le corresponde es dejar asentado en la sentencia lo expresado por las partes al inicio del juicio, ya que son éstas las encargadas de establecer el objeto del mismo, para que posteriormente con el análisis que realice el Juez de las pruebas evacuadas de o no por probados los alegatos que en inicio hicieron las partes.
En virtud de lo cual el requisito alegado por los apelantes, exige que el Tribunal de Juicio debe expresar cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación del fiscal o de los acusadores particulares, en su caso, así como la calificación jurídica que los acusadores le hubieren dado a los hechos imputados, como también los agravantes que hubieren imputado. Asimismo, en esta parte se deja constancia de las defensas esgrimidas por los acusados y sus defensores, se trata en entonces de plasmar las circunstancias que determinan el marco del debate y no del análisis de pruebas; siendo ello así, el Juez de la recurrida cumplió con el precitado requisito, ya que de los discursos de apertura de las partes se puede establecer sin ninguna duda, los hechos y circunstancias que fueron objetos del juicio oral y público celebrado en la causa seguida al acusado EDWIN MAURICE VALERA, que conforme a lo expresado por el Ministerio Público los hechos ocurrieron en fecha 14/04/2012, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, en el barrio Jesús Medina ubicado en la Parroquia Urimare del estado Vargas, cuando el hoy occiso venía conduciendo su camioneta en compañía de su esposa, su madre, una tía de la esposa y una amiga en común, se acercaron dos sujetos tripulando un vehículo moto, siendo que uno de ellos, el hoy imputado quien portaba un arma de fuego y sin mediar palabra accionó la misma, hiriendo al ciudadano Eduardo Sabino, quien posteriormente fallece y en la misma acción logró herir a la ciudadana Nairobi Gonzáles, por lo que calificó los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, tipificado en el artículo 405, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal; asimismo, se asentó en el referido capítulo denominado HECHO OBJETO DEL PROCESO lo alegado por la defensa, quienes manifestaron que negaban, rechazaban y contradecían tantos los elementos de prueba que promovió la vindicta pública en su escrito de acusación, en el cual refiere unos testigos los cuales presuntamente acompañaban al ciudadano hoy occiso y los cuales señalan allí ciertas características con respecto al ciudadano que presuntamente le causó la muerte, pero ninguno recuerda algo tan obvio como la vestimenta que cargaba ese día el victimario, no se investigó sobre lo declarado por los ciudadanos testigos que fueron señalados por la defensa al Ministerio Público, que con respecto al sujeto que conductor de la moto solamente se menciona su nombre Jonathan, tampoco se investigó nada con respecto a los declarado por la ciudadana Norka Aldana en la cual señala como autor del homicidio a un ciudadano apodado El Pollo, todas están circunstancias debieron haber sido motivo de investigación y posteriormente evaluación por parte de la Fiscalía al momento de presentar su acto conclusivo; que con respecto a la calificación jurídica, en relación con el delito de Homicidio Calificado no esta demostrado la alevosía, la premeditación con respecto a ese hecho y con respecto al Homicidio Intencional Frustrado consta suficientemente en las actas procesales que la ciudadana lesionada identificada como Nairobi Rodríguez, la misma para el momento de suceder el hecho ocupaba el asiento trasero posterior al conductor, la experticia médico legal señala que las lesiones que ésta presentó eran de carácter leve y en la decisión que tomo la Corte de Apelaciones de fecha 07/09/2012, se calificó provisionalmente este hecho como Lesiones Personales Genéricas de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Penal, en relación a los medios probatorios hicieron suyos todos y cada uno de ellos, siempre y cuando cada uno de ellos hayan sido traídos y aportados al proceso de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al ordenamiento jurídico legal e igualmente demostraran la total inocencia del mismo dejándose constancia que ni el imputado o las víctimas hayan expresado sus alegatos; quedando de esta manera satisfecho el requisito exigido en numeral 2 del artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, desechándose por consiguiente la denuncia interpuesta en torno a este punto.
Por otro lado, tenemos que la defensa alegó falta de motivación por cuanto a su decir en la recurrida se analizaron las pruebas en forma conjunta y no de manera individual; que existen contradicciones en las deposiciones de los testigos que comparecieron al juicio; que desestimó sus pruebas sin ninguna base legal, por lo cual solicitó igualmente la nulidad de la sentencia recurrida y como consecuencia de ello la celebración de un nuevo juicio.
En vista de ello tenemos que, la sentencia es un proceso de interpretación de hechos, normas y aplicación del derecho, siendo que con relación a los hechos estos siempre son apreciados por el Juez a través de los medios de pruebas, o más precisamente de los elementos de pruebas, testigos, expertos, víctimas, documentales, los cuales sirven como medios para que las partes puedan demostrar su pretensión, advirtiéndose que conforme al criterio que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 33 de fecha 14-04-2013, se dejó sentado que: “…la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos.…” (Subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas y a los fines de resolver la pretensión de inmotivación alegada por los defensores privados, quienes aquí deciden atendiendo al contenido del criterio que antecede, pasa de seguidas a verificar las valoraciones que realizó el Juez A quo, para dictar el fallo impugnado y en tal sentido tenemos que en el capitulo titulado, HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE, se asentó lo que de seguida se transcribe:
“...Testimonio del funcionario FRANCISCO MOTA, médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en su contenido en lo que refiere a la causa de muerte de la víctima EDUARDO RAFAEL MORENO SABINO, siendo que su dicho fue controlado por las partes previa exhibición de las experticias que motivaron su ofrecimiento, incorporando como hecho cierto que apreció la existencia del exánime, cuyo deceso se produce a consecuencia de hemorragia interna secundaria, perforación cardiaca y pulmonar debido a una herida por arma de fuego por proyectil único de tórax, desprendiéndose como elementos resaltantes, una serie de excoriaciones presentadas en rodillas, manos y cara, a la cual se adminicula el contenido del protocolo de autopsia número 9700-138-1706, practicado en fecha 15 de abril de 2012 suscrito por el declarante siendo coincidente sus dichos con lo asentado en el dictamen correspondiente, incorporado por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio de la funcionaria JOHANNA ROMERO, médico forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en su contenido en lo que refiere a las lesiones apreciadas en la víctima NAIROBIS RODRÍGUEZ, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hecho cierto y no controvertido que la deponente como experto confirma la existencia de una cicatriz antigua en cara anterior del muslo derecho de 1,5 centímetros de diámetro aproximadamente y a la cual se adminicula el contenido de reconocimiento médico legal número 9700-138-2759 de fecha 6 de diciembre de 2012, suscrito por la declarante siendo coincidente sus dichos con lo asentado en el dictamen correspondiente, incorporado por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio del funcionario OSBER RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hecho que el deponente como experto, previa exhibición de las experticias que motivaron su ofrecimiento, confirma haber presenciado el cuerpo exánime de la víctima EDWARD MORENO SABINO, así como una serie de heridas presentadas por éste, dejando constancia de la descripción del sitio de suceso abierto, en la vía pública, constituyendo así prueba sobre la materialidad del hecho del debate y a la cual se adminicula el contenido de las inspecciones técnicas números 745 y 746 de fecha 15 de abril de 2012, suscritos por el declarante siendo coincidente sus dichos con lo asentado en el dictamen correspondiente, incorporado por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio del funcionario JUAN CARLOS CORREA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hecho que el deponente como experto, previa exhibición de las experticias que motivaron su ofrecimiento, confirma la existencia del vehículo donde las víctimas se encontraban al momento de ser agredidas, constituyendo así prueba sobre la materialidad del hecho del debate y a la cual se adminicula el contenido de la experticia y avalúo suscrita por el declarante siendo coincidente sus dichos (sic) con lo asentado en el dictamen correspondiente, incorporado por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio del funcionario JESÚS ABSUETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…El contenido de la anterior declaración, rendida por el funcionario JESÚS ABSUETA, adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, da cuenta de su participación en la aprehensión del acusado EDWIN MAURICE VARELA RAMÍREZ, sin referirse a ninguno de los aspectos atinentes a la corporeidad del delito, no arrojando tampoco elementos que inculpen o exculpen al acusados, de suerte tal que es desestimada por este despacho al no aportar valor probatorio alguno. Testimonio del funcionario LEONARDO DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…La prueba testimonial anteriormente narrada, no arroja ningún valor probatorio para este decisor, pues se refiere a un vehículo marca Toyota que el funcionario manifiesta haber ido a buscar al sector de Zamora, sin suministrar datos específicos del vehículo o del lugar donde éste fue hallado, en consecuencia se desestima. Testimonio del funcionario HÉCTOR APARICIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…La prueba testimonial anteriormente narrada a juicio de este decisor no arroja ningún elemento acreditante útil para la comprobación del hecho o para comprometer o descartar la responsabilidad penal del acusado, pues aun cuando manifiesta el hallazgo de un vehículo de manera vaga y genérica y el sector donde fue ubicado, no existe relación de esta actuación con ninguno de los extremos antes indicados, razón por la cual se desestima. Testimonio de la ciudadana RUSBELIS MAYIRA BELLO ESCOBAR…La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este despacho como un elemento atinente a la materialidad de los delitos aquí perseguidos, puesto que la declarante percibió por sus sentidos el momento en que una persona, que desplazándose en moto acompañado de otra se paró al lado del vehículo en el que también era abordado por las víctimas, y sin mediar palabra se produjo un forcejeo y posteriormente es herido mortalmente el ciudadano EDUARDO RAFAEL SABINO MORENO, resultando también herida la ciudadana NAIROBIS RODRÍGUEZ con el mismo disparo, cayendo el primero al piso al tratar de bajarse del vehículo, para luego trasladarse el agente del hecho corriendo del lugar pues el chofer de la moto procedió a retirarse, identificando claramente al acusado de autos, a quien conocía de vista anteriormente, a pesar de que como manifiesta en su declaración, fue “tapado” con una especie de maletín o cartera dispuesta por los abogados defensores, hecho que este decisor también percibió por sus sentidos y que originó un llamado de atención en su oportunidad dentro de las facultades disciplinarias para mantener el litigio ético y de buena fe, de tal suerte pues que, la víctima indirecta y testigo presencial de los hechos aquí analizados, constituye un elemento incriminatorio de la responsabilidad del acusado EDWIN MAURICE VARELA RAMÍREZ en el hecho. Testimonio de la ciudadana NAIROBIS CAROLINA RODRÍGUEZ NORIEGA…La declaración rendida por la ciudadana NAIROBIS RODRÍGUEZ, víctima en el hecho, aporta al proceso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho donde resultó muerto el ciudadano EDUARDO RAFAEL SABINO MORENO, y donde ella también resultó herida, como consecuencia de un disparo producido por un arma de fuego accionada por una de las personas que tripulaba una moto en compañía de otra, coincidiendo con lo afirmado por la víctima indirecta, ciudadana RUSBELIS BELLO ESCOBAR, sin embargo la misma no pudo apreciar quienes fueron los autores del hecho, apreciándose nerviosa y con signos de evidente temor, razón por la cual es así estimada por este decisor. Testimonio de la ciudadana MAYIRA ESCOBAR ALFONZO…La ciudadana MAYIRA ESCOBAR, testigo presencial de los hechos describe de manera coincidente con las anteriores deponentes las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho en tanto manifiesta que estando en el interior del vehículo conducido por la víctima mortal, se acercaron intempestivamente dos personas a bordo de una moto, y de inmediato uno de los ciudadanos introdujo su mano armada por la ventana del piloto, originándose un forcejeo hasta que el ciudadano EDUARDO RAFAEL SABINO MORENO y la ciudadana NAIROBIS RODRÍGUEZ resultaron heridos, logrando salir el primero del vehículo para quedar postrado en el pavimento, procediendo a huir el tirador corriendo porque la persona que manejaba la moto se retiró del lugar del suceso, todo lo cual permite establecer que todas las declaraciones son contestes en cuanto a los particulares apreciados por cada individuo, identificando finalmente al acusado a quien señala por su nombre además de reconocerle, lo cual compromete su participación en el hecho. Testimonio de la ciudadana ODALIS RAFAELA ESCOBAR ALFONZO…La deposición anteriormente narrada, rendida por una de las testigos presenciales del hecho, viene a corroborar una vez más las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho referidas por las víctimas y otros testigos, notando leves detalles que no quebrantan la lógica ni la coherencia en cuanto a la dinámica del suceso y en cuanto a sus perpetradores, aún cuando no manifiesta conocerlos, describió características físicas del acusado de autos, como se pudo apreciar por inmediación en sala, resultando de todo ello en elementos que abonan sobre la materialidad del delito y la participación del acusado EDWIN MURICE VARELA RAMÍREZ en el mismo. Testimonio de la ciudadana YENIFER JOSEFINA ROJAS MONTILLA…Testimonio de la ciudadana MINORKA TIBISAY AGUILERA ALDANA…Las declaraciones anteriormente narradas, refieren una serie de hechos totalmente distintos a los apreciados por los testigos presenciales, quienes no fueron entrevistadas en la fase de investigación y a juicio de este decisor falsea hechos, pues del contenido de las declaraciones rendidas por los medios de prueba analizados supra, no era posible la presencia en el vehículo donde se encontraban aquellos, en compañía de otros niños, de dos hombres adultos, agregando nuevos hechos a medida que eran interrogadas y contradiciéndose en pequeños detalles, que sugieren que los hechos narrados son producto de la imaginación y no de evocarlos, de tal manera que son desestimadas. Testimonio de la ciudadana YOLI DEL CARMEN CAÑIZALES PAREDES…Testimonio de la ciudadana ANNI YUMANGLI RODRÍGUEZ ESPAÑA…Testimonio del ciudadano MAURICIO ALONSO CONTRERAS CUEVAS…Las testimoniales antes narradas, con las cuales se ubica al acusado en un lugar totalmente distinto al de los hechos, y luego de ser sometidas al contradictorio, contienen contradicciones sobre cuál era el motivo de la supuesta celebración en la que se encontraban, detalles como el color del vehículo en el que llegó el acusado, nombre de la persona que estaba siendo agasajada, entre otros, de manera que este juzgado las encuentra poco creíbles, y manifiestamente traídas al proceso para intentar exculpar al procesado, evidenciándose los lazos de amistad con el acusado que genera el interés en favorecerle, encontrándolas quien aquí decide desapegadas de la realidad, razón por la cual se desestiman…En lo atinente a la prueba documental…El contenido de la prueba documental incorporada, se encuentra constituida en primer lugar por una serie de experticias (distinguidas como precede con los numerales 2, 3, 6, 8 y 10) que en su totalidad, han sido adminiculadas al testimonio del experto que la suscribe, apreciadas en todo su contenido, pues fueron sometidas al control y contradicción de las partes derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden. Por su parte, en lo que respecta a las actas policiales distinguidas con los numerales 1, 7 y 9, se tiene que conforme al principio de libertad de prueba consagrado en el artículo 182 de nuestro texto adjetivo penal, cualquier medio es admisible para probar los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, salvo prohibición expresa de la ley. Ergo, bajo las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas no constituyen pruebas documentales, por ser actas administrativas cuyas menciones deben ser traídas al proceso mediante las testimoniales de los funcionarios actuantes. Siendo entonces así, a pesar de haberse incorporado por haber sido admitidas en la fase intermedia, no tienen valor alguno, desestimándose en consecuencia. En otro orden de ideas, se aprecia en todas y cada una de sus partes el contenido del certificado de inhumación así como el certificado de defunción que cursan a nombre de la víctima, quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO RAFAEL SABINO MORENO distinguidas con los numerales 4 y 5, que aun encontrándose en copias simples, no fueron objetados ni contradichos demostrando su fallecimiento. Por último, en lo que respecta al levantamiento planimétrico hecho con base a los datos aportados por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se observa que a pesar que el mismo detalla el sitio de suceso, no existe en el mismo ningún elemento de orden criminalístico o derivado de los testigos presenciales del hecho, razón por la cual se desestima al no aportar ningún elemento útil para la comprobación del hecho o la determinación de sus autores…”
Ahora bien, en relación al alegato de los recurrentes sobre la valoración o apreciación de los medios de prueba, tenemos que el procesalista colombiano Daniel Suárez Hernández, en su ensayo publicado en la Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, volumen I, N° 4 (1986), sobre la Sana Critica, propuso lo siguiente: “…Es tendencia generalizada en el ámbito del derecho procesal moderno, la existencia de una verdadera libertad para el juez y las partes en la utilización de los diversos medios o instrumentos probatorios, siempre y cuando sean útiles para la verificación o acreditamiento de los hechos litigioso…” Más adelante agrega: “…De igual manera y como complemento de lo anterior, tratándose de apreciar dichos medios probatorios, el juez goza de libertad para hacerlo, claro está que haciéndolo de manera razonada, como lo enseña el principio de valoración llamado sana crítica o percepción racional, esto es, armonizando la lógica con el entendimiento experimental del juez…” (p.74).-
Este tratadista, coincide en establecer que el sistema de valoración según las reglas de la sana crítica, exigen al juez de mérito valore y juzgue cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral en forma motivada (Con el correcto entendimiento humano), de allí su sinónimo: de percepción racional, puesto que éste método exige evaluar los medios verificadores o comprobantes de los hechos conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las reglas de experiencias del juzgador, tal y como lo exige el legislador procesal penal mediante el artículo 22.
En base a la doctrina expuesta, el Juez de la recurrida analizó y apreció en el presente capítulo cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, ello lo efectuó de manera individual y no como lo alega la defensa que lo realizó únicamente en forma conjunto y el hecho que varias pruebas se hayan apreciado en este capítulo en forma conjunta no demuestra en modo alguno falta de motivación de la sentencia, sino que las testimoniales que analizó en su conjunto no le daban credibilidad de lo referido por los testigos, por ser estas contradictorias e inverosímiles y se entiende claramente con la explicación dada al momento de analizar las deposiciones de los ciudadanos EDWIN MURICE VARELA RAMÍREZ, YENIFER JOSEFINA ROJAS MONTILLA, MINORKA TIBISAY AGUILERA ALDANA, YOLI DEL CARMEN CAÑIZALES PAREDES, ANNI YUMANGLI RODRÍGUEZ ESPAÑA y MAURICIO ALONSO CONTRERAS CUEVAS, las razones por las cuales el Juez A quo desestimo los dichos de estas personas, además de ello sus declaraciones no desvirtuaron lo narrado por las testigos presenciales, las cuales en todo momento refieren el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos en el que fallece el ciudadano Eduardo Sabino y resulta lesionada la ciudadana Nayrobis Rodríguez, siendo igualmente importante destacar que dos de las testigos presenciales reconocieron en el juicio al acusado EDWIN MAURICE VALERA como la persona que accionó el arma de fuego que portaba y causó el resultado antes mencionado.
Igualmente se aprecia del capítulo de la sentencia recurrida, que las pruebas documentales fueron adminiculadas con las deposiciones de los expertos que suscribieron las mismas y fueron analizadas junto con estas, lo cual desvirtúa el alegato de la defensa, en relación a que las pruebas documentales fueron valoradas separadamente, lo que hace el Juez A quo es mencionarlas aparte, pero su análisis lo realizó junto con las deposiciones de las personas que suscriben dichas pruebas documentales, con excepción de las documentales signadas bajo los Nºs. 1, 7 y 9, las cuales fueron desestimadas por el A quo por ser actas administrativas que no fueron ratificadas por los funcionarios actuantes que suscribieron las mismas.
Asimismo, alega la defensa que la ciudadana Rusbelis Bello es contradictoria, ya que manifiesta un lugar distinto al referido por los funcionarios Leonardo Delgado y Héctor Aparicio de donde fue localizada la camioneta de su esposo e igualmente que desconoce al ciudadano mencionado como Jhonatan, ello a pesar de que en una declaración rendida en la investigación manifestó que si lo conocía y que éste era quien manejaba la moto en la cual venía el sentenciado de autos; en base a este alegato este Superior Tribunal advierte primeramente que tal contradicción no aparece reflejada en la deposición de la mencionada ciudadana, ya que ésta no establece el lugar exacto donde fue localizado el vehículo, lo que expresa es que en la misma camioneta traslado a su esposo al CANES, centro al cual llegó sin signos vitales, ya que quedó plenamente demostrada la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Eduardo Sabino y las lesiones causadas a la ciudadana Nairobis Rodríguez, así como la participación del acusado Edwin Valera en los referidos hechos y, en cuanto a lo referente al ciudadano mencionado como Jhonatan, se recuerda en este momento que el Juez de Juicio dicta su fallo de acuerdo al Principio de Inmediación conforme a lo probado en el debate oral y público; es decir, con lo evacuado en el juicio, por lo que dicho Juez no puede apreciar declaraciones rendidas con anterioridad por los testigos, a menos que esta haya sido rendida bajo la figura de la prueba anticipada y se mantenga el inconveniente que conllevó a realizar la misma e igualmente se observa que lo alegado en este punto por la defensa en nada varía el dispositivo del fallo recurrido, por lo que se desechan los presentes alegatos.
Asimismo, se debe desechar el alegato de la defensa sobre el hecho de que las ciudadanas RUSBELIS BELLO y MAYIRA ESCOBAR no reconocieron a su patrocinado en el juicio como la persona que perpetró los hechos juzgados, siendo ello errado ya que al revisar las deposiciones de las mencionadas ciudadanas, se verifica que la primera de las nombradas manifiesta en su deposición el nombre y apellido del acusado y la segunda mencionada lo reconoció en la sala, tal y como quedó asentado en el fallo apelado, en el capítulo denominado HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE, en el cual además se asentó que ambas declarantes manifestaron que el sentenciado llegó al lugar en una moto, que se acercó al vehículo conducido por el hoy occiso, introdujo su mano en la cual portaba un arma, hubo un forcejeo entre el difunto y el acusado, siendo que éste último accionó el arma de fuego, hiriendo mortalmente al ciudadano Eduardo Sabino y lesionando a la ciudadana Nairobi Rodríguez, para posteriormente huir de lugar a pie, ya que la persona que manejaba la moto ya se había ido del lugar del suceso.
Por último alega la defensa, que si se hubiese efectuado un análisis probatorio tanto individual como de manera conjunta, podría haber variado el dispositivo del fallo. En este sentido, se advierte que en el capítulo denominado HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE, se estableció la apreciación y análisis de manera individual de los medios de pruebas evacuados en el juicio, tal y como se asentó en los párrafos anteriores y en el capítulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el Juez de la recurrida concatena los todos los medios de prueba evacuados en el debate oral y público para llegar a la convicción que se demostraron hechos ilícitos y que el acusado de autos es responsable penalmente de estos hechos, lo cual efectuó de la siguiente manera:
“…Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…En primer lugar, pasa a referir este despacho los medios de prueba que se desechan o se descartan, bien sea por no arrojar ningún valor probatorio sobre el thema decidendum planteado, o por otras circunstancias de índole procesal y en este sentido, se deja constancia que fue imposible la incorporación del acta de levantamiento de cadáver y de trayectoria balística ofrecidos por el Ministerio Público pues si bien fueron admitidos los medios de prueba de manera genérica en la fase intermedia, no cursan a los autos las experticias y diligencias aquí mencionadas. Por otra parte, se desecha el contenido de las actas de investigación penal cursantes a los folios 2, 3, 54, 55 y 123 de la primera pieza del expediente, por tratarse de actas administrativas en las que se deja constancia de las investigaciones realizadas por los funcionarios auxiliares de justicia, pero que en modo alguno puede sustituir su testimonio, no constituyendo tampoco prueba documental, desestimando igualmente la declaración del ciudadano JESÚS ABSUETA, pues no aporta ningún elemento útil para la comprobación del hecho ni para corroborar o desvirtuar la imputación fiscal, así como el levantamiento planimétrico exhibido en sala por las mismas circunstancias…Quedó probado incuestionablemente, que el ciudadano EDUARDO RAFAEL SABINO MORENO fue muerto en horas de la noche, aproximadamente a las diez y treinta horas post meridiem del día 14 de abril de 2012, en el sector Petit Medina del Barrio Ezequiel Zamora, Parroquia Catia La Mar en la vía pública, cuando el mismo se encontraba a bordo de una camioneta marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanca, placas NAL92R en la cual se encontraban a bordo varias personas, entre las cuales resultó herida la ciudadana NAYROBIS RODRÍGUEZ, cuando fue interceptado por dos personas a bordo de una moto que se paró al lado del chofer y abrió fuego en contra de las víctimas, logrando el primero salir del vehículo para posteriormente caer inerte en el pavimento, encontrándose demostrada la existencia del vehículo que aquí se refiere con el testimonio del ciudadano JUAN CARLOS CORREA, quien practicó experticia y avalúo a dicho vehículo la cual se adminicula a su dicho desestimando lo alegado por la defensa en cuanto al sitio de ubicación de dicho vehículo pues no es circunstancia que haga variar ni la materialidad del delito, ni la responsabilidad de los posibles partícipes en el hecho. Resulta igualmente útil para la comprobación del hecho, la declaración rendida por el ciudadano OSBER RIVAS, quien realizó sendas inspecciones técnicas en el sitio del suceso así como al cadáver de la víctima, dejando constancia de todas estas características y de la colección de evidencias físicas, tales como conchas de bala y sustancia de naturaleza hemática que corroboran el hecho objeto del proceso, las cuales además fueron incorporadas por su lectura y se adminicula a su testimonio, dejando además constancia de las heridas constatadas en el cuerpo de la víctima, y que es conteste con el dicho de los expertos FRANCISCO MOTA y JOHANNA ROMERO, médico anatomopatólogo y forense respectivamente quienes dejaron constancia, el primero de haber apreciado en el cuerpo exánime del agraviado una herida por arma de fuego que le causó la muerte al producirle hemorragia interna secundaria a la perforación de corazón y pulmones, y la segunda de haber apreciado en la víctima NAYROBIS RODRÍGUEZ NORIEGA una cicatriz en cara anterior de muslo derecho de 1,5 centímetros de diámetro, calificadas como de carácter leve, habiéndose incorporado por su lectura sus respectivos peritajes que se adminiculan a sus testimonios, dejando constancia además de excoriaciones que confirman lo relatado por el Ministerio Público y los testigos, quedando finalmente acreditado el deceso del ciudadano EDUARDO RAFAEL SABINO MORENO, con el contenido del certificado de defunción y acta de inhumación que igualmente fueron incorporados por su lectura en copia simple y que no fueron objetados en su eficacia acreditante. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho se encuentran acreditadas por medio de los testimonios rendidos por las ciudadanas NAYROBIS RODRÍGUEZ, quien a pesar de apreciarse temerosa, evasiva, restando importancia a su propia lesión al momento de declarar y por supuesto, no haber apreciado la totalidad del hecho al tratar de ponerse a resguardo de su integridad y de su propia hija, es conteste con el dicho de la ciudadana (sic) MAYIRA ESCOBAR y RUSBELIS BELLO, quienes se encontraban a bordo del vehículo y apreciaron que de manera intempestiva, se acercó un vehículo tipo moto tripulado por dos personas, procediendo el parrillero a introducir su brazo y abrir fuego en contra del exánime, hecho que también fue apreciado por la ciudadana ODALIS ESCOBAR, quien se encontraba a cierta distancia del lugar pero los apreció y narró en circunstancias armónicas, tomando en cuenta las imprecisiones propias de la prueba testimonial. En este punto, se observa que las contradicciones alegadas por la defensa, han sido analizadas por este despacho sin encontrar alguna que quebrante la coherencia de la prueba testimonial aquí apreciada, con las diferencias propias de la percepción del ser humano, en la que intervienen toda suerte de circunstancias preexistentes, concomitantes y posteriores que le llevan a alterar la realidad, y hasta a falsearla cuando interviene la voluntad de manera consciente o inconsciente. En todo caso, las declaraciones no pueden encajarse como un rompecabezas cuando se aprecian en su justa dimensión, encontrando no obstante puntos de concordancia que convergen para crear la certeza judicial. Y en este orden de ideas, se aprecia que las ciudadanas MAYIRA ESCOBAR y RUSBELIS BELLO pudieron apreciar que la persona que disparó causando la muerte del ciudadano EDUARDO RAFAEL SABINO MORENO y de la ciudadana NAYROBIS RODRÍGUEZ fue el ciudadano EDWIN MAURICE VARELA RAMÍREZ, apreciando la ciudadana ODALIS ESCOBAR a un ciudadano de iguales características físicas las cuales describió al deponer, y coinciden con el acusado. Por ello, este juzgado desestima el testimonio de las ciudadanas MINORKA AGUILERA y YENIFER ROJAS, quienes refieren unos hechos sensiblemente distintos y describen a personas distintas a las involucradas en el hecho pesquisado e investigado por los órganos auxiliares de justicia, que ni siquiera prestaron su testimonio en la fase de investigación y que no merecen ninguna certeza para este decisor, como mucho menos los asertos de las ciudadanas ANNY RODRÍGUEZ, YOLI CAÑIZALES y el ciudadano MAURICIO CONTRERAS, quienes refieren la presencia del acusado en un lugar distinto siendo ciertamente contradictorios al haber sido interrogados por las partes y este tribunal. No hay ninguna vinculación de sus afirmaciones con las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ni crean certeza, pues no hay ninguna evidencia que permita respaldar sus poco (sic) creíbles circunstancias exculpatorias. Con todo esto, ha quedado demostrado más allá de toda duda razonable que el autor de los hechos que este Tribunal encuadra bajo las previsiones de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, primero porque nunca se estableció ninguna de las circunstancias calificantes esgrimidas por la fiscalía en su acusación, es decir, no se demostró que se hubiese cometido el hecho con premeditación, ni actuando sobreseguro, ni tampoco fueron múltiples disparos como así lo asentó en el libelo acusatorio, ni se desprende de lo probado que existiese intención, directa o indirecta de quitar la vida a la ciudadana NAYROBIS RODRÍGUEZ, quien fue afortunadamente herida levemente, adecuando de esta manera la calificación jurídica a los hechos en orden a una perfecta cuadratura del tipo penal en atención a la conducta desplegada y a una sanción proporcional, fueron perpetrados por el ciudadano aquí sometido a proceso. En consecuencia, y en fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, la sentencia que de seguidas se pasará a dictar será condenatoria, al haber encontrado al ciudadano EDWIN MAURICE VARELA RAMÍREZ, como autor culpable y responsable de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem. ASÍ SE DECLARA…”
De todo lo anterior, podemos afirmar que el Juez de la recurrida analizó las pruebas promovidas por la defensa del acusado y evacuadas en el juicio, según el principio de la sana crítica que prevé el citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez A quo efectúo un análisis y comparación de las pruebas que le fueron evacuadas durante el juicio oral y público, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, para demostrar los hechos ilícitos y la participación del ciudadano EDWIN MAURICE VARELA RAMÍREZ en la comisión de los mismos, ya que se estableció más allá de toda duda razonable, que el día 14/04/2012, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, en el sector Petit Medina del Barrio Ezequiel Zamora, Parroquia Catia La Mar en la vía pública, cuando el hoy inerte se encontraba dentro de su vehículo camioneta marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanca junto a otros familiares, se le acercó un vehículo moto en el cual venían dos sujetos, bajándose de la misma el barrillero, quien portando arma de fuego introdujo su brazo en la camioneta, surgiendo un forcejeo entre el difunto y el hoy acusado, quien accionó su arma de fuego hiriendo al ciudadano Eduardo Sabino, quien fallece a consecuencia de dicha lesión y a la ciudadana Nayrobis Rodríguez a quien le diagnostican que el carácter de la lesión sufrida era leve, posterior a estos hechos el hoy sentenciado se retira del lugar a pie, ya que la persona que manejaba la moto se había retirado del lugar del suceso; siendo ello así, se debe concluir que la valoración efectuada por el Juez A quo en cada una de las pruebas evacuadas, ello de forma individual y de manera concatenada o conjunta, se corresponde con lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, en relación a la “libre convicción razonada”, producto del análisis efectivo y ponderado de las misma, el cual quedó plasmado en el cuerpo de la sentencia, por lo que el referido fallo se encuentra debidamente motivado, siendo procedente desechar los alegatos de la defensa.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LIBIS CUERVO y OLIVO VARGAS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDWIN MAURICE VARELA RAMÍREZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de Noviembre de 2013 y publicado su texto íntegro el 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO RAFAEL SABINO MORENO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de NAYROBIS RODRIGUEZ, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por los recurrentes, en consecuencia el fallo apelado no presenta los vicios contemplados en el numeral 2 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada el 01 de Noviembre de 2013 y publicado su texto íntegro el 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual CONDENO al ciudadano EDWIN MAURICE VARELA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.182.941, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara EDUARDO RAFAEL SABINO MORENO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de NAYROBIS RODRIGUEZ. ello en virtud de que el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denunciado por los recurrentes.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones el día Quince (15) del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
KISBEL SEGOVIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
KISBEL SEGOVIA
RECURSO: WP01-R-2014-000053
RMG/NESM/RCR/Ks/yalitza
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