REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2014-000216
RECURSO: WP02-R-2015-000142
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa prevista en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de apelaciones interpuestos por el primero por el abogado MARLON RAFAEL MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el segundo por el abogado JAVIER RAFAEL LANZ LANZA, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y el tercero por la abogada YAMILET CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la sentencia dictada en fecha 18/02/2014 y publicada en fecha 11/02/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARA PENALMENTE RESPONSABLES a los precitados adolescentes y les impone la SANCION de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RENIER JOSE FUENTES MAYORA. A tal fin se observa:
En fecha 24 de marzo de 2015, ingreso a este Órgano Colegiado, la presente causa, asignándosele el número WP02-R-2015-000142, designándose como ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dictándose en fecha 07 del abril del presente año auto a través del cual se solicitó los discos compactos (CD) contentivos la grabaciones de voz del desarrollo del juicio oral y reservado llevado a cabo en la presente causa suspendiéndose el lapso para la admisión o no del mismo, correspondiendo por ello en el día de hoy emitir pronunciamiento, y en tal sentido se observa:
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Dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-Los recursos de apelaciones fueron interpuestos por el primero por el abogado MARLON RAFAEL MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el segundo por el abogado JAVIER RAFAEL LANZ LANZA, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y el tercero por la abogada YAMILET CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta en el acta de aceptación de defensa publica de fechas 29 de enero de 2015, que cursa al folio 100 de la sexta pieza, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b.- Los recursos de apelaciones, fueron presentados el primero, en fecha 03/03/2015, en tanto que el segundo y el tercero en fecha 06/03/2015, por lo cual esta Alzada observa que la decisión recurrida se dictó en fecha 18/12/2014, publicándose su texto integro en fecha 11/02/2015, ordenándose notificar a las partes, así tenemos que la última de las notificaciones se produjo en fecha 20/02/2015, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 178 de la séptima pieza, los días hábiles siguientes transcurridos correspondían al 23, 24, 25 26 y 27 de Febrero, 03, 04, 05, 06, y 09 de marzo de presente año, se determina que todos los escritos de apelaciones fueron interpuestos en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Los recursos de apelaciones se interponen el primero por el abogado MARLON RAFAEL MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado y el tercero por la abogada YAMILET CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas, conforme lo establece el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo por el abogado JAVIER RAFAEL LANZ LANZA, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas, con fundamento al contenido del artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...El recurso solo podrá fundarse en: (…).2.- Falta, contradicción o ilegalidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (…) 5- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
Por otro lado, vale señalar que en los escritos de apelación presentados, los abogados recurrentes promovieron como prueba los registros de grabación llevados por el Tribunal durante el desarrollo del Juicio Oral y Público y adicionalmente el abogado MARLON RAFAEL MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado, promueve a tal fin copia certificada de la fundamentación de la Sentencia recurrida la cual consigna marcada “A”, ofrecimiento este que sustentan en el contenido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Superior despacho luego de analizar los argumentos que esgrimen para tal fin, observa que si bien la promoción de la grabación debe hacerse en los escritos de interposición o de contestación del escrito de apelación, con el fin de acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma que se realizó el acto de contraposición a lo señalado en el acta de debate o en la sentencia, en dicha norma se impone como obligación que el promovente señale de manera precisa lo que se pretende probar so pena de inadmisibilidad, advirtiendo que el único escrito que cumple con los supuestos de dicha norma fue el presentado por el abogado JAVIER RAFAEL LANZ LANZA, Defensor Público Primero con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Vargas, quien promueve el medio de reproducción correspondiente a las actas de debate de juicio oral y reservado con el cual pretende demostrar las denuncias en la que fundamenta su apelación entre ellas: “…que la Juez en sentencia de fecha 18/12/2014 hizo un pronunciamiento distinto al publicado en fecha 11/02/2015, referidos a la cuantía de la sanción y las pautas para imponer…”.
Por otro lado, vale señalar que en fecha 14/04/2015, se recibió oficio emitido por el Primero de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, en el cual remiten anexo un (01) disco compacto (CD) indicándose que el mismo: “…solo contiene las grabaciones de voz de las audiencias de fechas 15, 17 y 18 de diciembre de 2014, en virtud que la grabadora magnetofónica presentó fallas, eliminado las carpetas de las actuaciones realizadas en la referidas (sic) causa…”, de allí que en base a lo expresado en dicha comunicación esta Alzada ADMITE dicha prueba a objeto de analizarlo solo si en estas grabaciones se pueden verificar los alegatos a los cuales hace alusión el recurrente, asimismo en vista del incumplimiento de tales requerimientos por parte de los abogados MARLON RAFAEL MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado y la abogada YAMILET CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas, SE DECLARA INADMISIBLE el ofrecimiento del medio de reproducción; así como también la copia certificada de la sentencia pronunciada que fue consignada por el Defensor Privado, ello no solo por incumplir con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, sino porque la misma comporta uno de los elementos esenciales que debe ser analizado por esta Alzada para resolver los recursos interpuestos.
De allí que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN los recursos de apelaciones interpuestos por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa prevista en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo en lo que respecta al capitulo de las pruebas señaladas en los escritos presentados por los abogados. MARLON RAFAEL MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado y la abogada YAMILET CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas. Y ASÍ SE DECIDE.
CONTESTACIÓN AL RECURSO
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 172 al 176 de la séptima pieza, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por la Representante del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Ahora bien, habiéndose declarado admisibles los recursos planteados se fija para el día 28 DE ABRIL DE 2015, A LAS DIEZ (10:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA, el acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa prevista en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que las partes expongan sus argumentos en torno al recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 447 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa prevista en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITEN salvo en lo que respecta al capitulo del ofrecimiento de pruebas los recursos de apelaciones interpuestos por el abogado MARLON RAFAEL MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y por la abogada YAMILET CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como también se ADMITE EN SU TOTALIDAD el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER RAFAEL LANZ LANZA, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas, de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en contra de la sentencia dictada en fecha 18/02/2014 y publicada en fecha 11/02/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARA PENALMENTE RESPONSABLES a los precitados adolescentes y les impone la SANCION de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RENIER JOSE FUENTES MAYORA..
SEGUNDO: Se ADMITE el medio de prueba promovido por el Defensor Público Primero con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas.
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE el ofrecimiento del medio de reproducción señalado en los recursos de apelaciones interpuestos por el abogado MARLON RAFAEL MARTINEZ y por la abogada YAMILET CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas, así como también la copia certificada de la sentencia pronunciada que fue consignada por el Defensor Privado, ello no solo por incumplir con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y además de ello porque la sentencia consignada comporta uno de los elementos esenciales que debe ser analizado por esta Alzada para resolver los recursos interpuestos.
CUARTO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la representante del Ministerio Público.
QUINTO: Se fija el ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL, que tendrá lugar el día 28 DE ABRIL DE 2015, A LAS DIEZ (10:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA, a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes expongan sus argumentos en torno al recurso ejercido.
Regístrese, líbrense las correspondientes boletas traslados y de citaciones a las partes a los fines convocarlos al acto fijado, diaricese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
ABG. KISBEL SEGOVIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
ABG. KISBEL SEGOVIA
RECURSO: WP02-R-2015-000142
RBD/NSM/RCR/yaneth.