REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de abril de 2015
204º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-000889
Recurso WP02-R-2015-000161

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano SAUL CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.709.372, quien fue identificado por el Órgano Policial que lo tiene recluido como LUIS AFREDO BLANDIN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.924.629, en contra de la decisión emitida en fecha 07 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carreño Gloria. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano SAUL CABALLERO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...Ciudadanos Magistrados (sic) que han de conocer de este recurso, es de observar que en la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado de Control el Ministerio Público se limitó a exponer que el ciudadano SAUL CABALLERO fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial y que por ello precalificaba el delito de ROBO GENERICO...sin indicar el motivo por el cual consideraba que se acreditaba la comisión de tal hecho delictivo y tampoco indicaba con cuáles elementos de convicción se convencía para asegurar que el mismo fue el autor de tal delito...así las cosas considera esta defensa que con el sólo dicho de la presunta víctima es insuficiente para acreditar la comisión del delito imputado, por lo que no encontrándose llenos los extremos legales esgrimidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es acordar la Libertad sin Restricciones de mi defendido...soslaya (sic) el Tribunal de Control el argumento esgrimido por la defensa en cuanto a que, sin que significara reconocer responsabilidad en el delito imputado, sino considerando la escueta exposición fiscal, que nos remite al Acta Policial de Aprehensión, pudiéramos estar en presencia del delito de ROBO CON VIOLENCIA EJERCIDA SOBRE LA COSA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal y en grado de frustración, atendiendo igualmente a la deposición de la presunta víctima, por lo que considerando la entidad punitiva de este delito, lo procedente y ajustado a derecho es imponer una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual solicito sea impuesta en caso de no otorgar la Libertad sin Restricciones como se solicitó inicialmente...” Cursante a los folios 01 al 04 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07 de marzo de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados (sic) SAUL CABALLERO, identificado con la (sic) cédula de identidad V- 18.709.372, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la presente causa sea ventilada por la (sic) por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 262 y 373 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica, cambiándose (sic) así el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SAUL CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.709.372, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada la libertad sin restricciones a sus defendidos (sic). Toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad...” Cursante a los folios 17 al 20 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o participe en el delito imputado, ya que el solo dicho de la víctima no es suficiente para acreditar la comisión de ilícito alguno, por lo que solicita libertad sin restricciones del ciudadano SAUL CABALLERO, quien fue identificado por el Órgano Policial que lo tiene recluido como LUIS AFREDO BLANDIN JIMENEZ y, en caso de no estar de no acogerse este criterio, alega que el presunto hecho ilícito debe ser calificado como ROBO CON VIOLENCIA EJERCIDA SOBRE LA COSA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, por lo que solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos que el hecho ilícito imputado al ciudadano SAUL CABALLERO, fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 06/03/2015.-

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción.

1.- ACTA DE POLICIAL de fecha 03 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde se lee:

“...Encontrándome de servicio en el Sector el Trébol Parroquia Carlos Soublette, A (sic) bordo de la unidad policial tipo moto N° 164...siendo aproximadamente las 02:00 horas la tarde, del día de hoy 06-03-15, momentos en los cuales nos encontrábamos a la altura del Centro Comercial el (sic) Poso en la parroquia Maiquetía, luego de realizar la alimentación con previo conocimiento de la superioridad, logré avistar a una ciudadana que a velos (sic) carrera gritaba a viva vos (sic), que la habían robado señalando a un ciudadano con las siguientes características: TEZ BLANCA, CONTEXTURA DELGADA, ESTATURA MEDIA, QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO CON UN SHORT TIPO BERMUDA A CUADROS COLOR MARRÓN, FRANELA AZUL, que iba en veloz carrera cruzando la calle, lo (sic) había despojado de su teléfono celular, por lo que procedimos a implementar una breve persecución, logrando de (sic) darle captura al mismo a la altura del sector el (sic) Jabillo parte baja, adyacente al Colegio Salto del (sic) Ángel, por lo que procedimos a acercarnos al mismo con las precauciones del caso dándole la voz de alto...quedando identificado según sus datos filiatorios como: CABALLERO SAUL. DE 25 AÑOS DE EDAD. V.-18.709.372, en el momento, que tenemos retenido preventivamente al ciudadano se apersona al lugar la víctima quien se nos identificó como: CARREÑO RAMIREZ GLORIA DEL VALLE, DE 32 AÑOS DE EDAD...seguidamente le informé al ciudadano retenido que sería objeto de una inspección corporal...en tal sentido designando al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-161 SALAZAR JUNIOR, que buscara una persona quien sirviera de testigo en dicha revisión corporal, retornando en breves minutos, en compañía del ciudadano CALDERON EDUARDO de 28 años de edad...por lo que el referido oficial procede a realizar la inspección corporal a fin de descartar que tuviese algún objeto adherido a su cuerpo, una vez culminada la inspección en presencia de la víctima y el ciudadano testigo, me informo haber logrado incautar en el interior del bolsillo derecho del Short (sic) bermuda UN (01) TELEFONO CELULAR COLOR BLANCO, marca HUAWEI, modelo CM990, LINEA MOVIRNET (sic). MEID A00000435EA0F4, MEID2FIB4A5462706201588, S/N:PTt4CL3B11009216, FCC ID:OISCM990 DE LINEA, contentivo en su interior (sic) 01(UNA) (sic) BATERIA DE LA MISMA MARCA SERIALES CABDA18018546. el cual fue señalado por la víctima como de su pertenecías (sic) lo incautado; acto seguido, En (sic) vista de las evidencias incautadas, se hace presumir que el ciudadano aprehendido preventivamente, es autor de un hecho punible...Posteriormente, procedí a comunicarme con la sala situacional de la policía del estado Vargas, con la finalidad de que nos sirviera de enlace con el sistema de información policial (S.I.I.P.O.L.) para la verificación del ciudadano aprehendido, comunicándome con el operador de guardia OFICIAL AGREGADO (PEV) HERNANDEZ DÁNNY, quién a pocos minutos indicando que el ciudadano (sic) no presenta solicitud ni registro policiales...” Cursante a los folios 09 y 10 del cuaderno de incidencias.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano CALDERON EDUARDO ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

“... Es el caso que el día de hoy, siendo las 02:00 horas de la Tarde (sic), yo iba camino a mi trabajo a la altura del colegio Salto del Ángel de Maiquetía, cuando un policía se me acercó y me pregunto que si podía servir de testigo en la revisión de un ciudadano yo accedí de manera voluntaria en cooperar con la comisión policial, los policías tenían a un muchacho blanco, de estatura mediana vestido de short y franela azul, el policía que había hablado conmigo lo reviso y vi que le sacó del bolsillo derecho del short un teléfono blanco una muchacha que estaba a un lado de los policías le dijo de inmediato que ese era su teléfono uno de los policías, me dijo que tenía que venir hasta aquí para dar mi declaración y de ahí pasamos para acá...” Cursante al folio 11 del cuaderno de incidencias.

3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 06 de marzo de 2015, rendida por la ciudadana CARREÑO GLORIA ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

“...Es el caso que el día de hoy, siendo las 02:00 horas de la Tarde (sic), yo estaba en mi negocio en el callejón royal (sic) de Maiquetía estaba hablando con unas clientes tenía mi teléfono en la mano revisando unos mensajes en eso se metió un muchacho, blanco flaquito con short bermuda y franela corriendo, y se me lanzó encima amenazándome como si tenía algo dentro del pantalón con una mano y con la otra agarrándome el teléfono, diciéndome que si no se lo daba me iba a matar, pero como no sacaba nada, me di cuenta que no estaba armado, ni nada por el estilo y no soltaba mi teléfono, el (sic) me dio un empujón y salió corriendo hacia arriba hacia los lado (sic) del serró (sic), yo trate de pegármele atrás y empecé a gritar que me había robado cuando iba a la altura del centro comercial el poso (sic), iban pasando los policías en la moto y les dije que el chamo que iba corriendo me había robado mi teléfono, ellos lo agarraron a la altura del colegio salto del ángel (sic), yo les dije que el (sic) había sido quien me robo, uno de los policías llamo a otro muchacho quien iba pasando y le dijo que le sirviera de testigo, el policía reviso al muchacho que me robo y le sacó del bolsillo del short que tenía puesto mi teléfono celular, los policías me dijeron que tenía que venir hasta aquí a formular mi denuncia...” Cursante al folio 12 del cuaderno de incidencias.

4.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 03 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada:

“...UN (01) TELEFONO CELULAR COLOR BLANCO, marca HUAWEI, modelo CM990, LINEA MOVIRNET (sic). MEID A00000435EA0F4, MEID2FIB4A5462706201588, S/N:PTt4CL3B11009216, FCC ID:OISCM990 DE LINEA, contentivo en su interior (sic) 01(UNA) (sic) BATERIA DE LA MISMA MARCA SERIALES CABDA18018546...”Cursante al folio 12 del cuaderno de incidencias.

Asimismo, en el acta de presentación de imputado levantada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de marzo de 2015, se evidencia que el imputado SAUL CABALLERO, quien fue identificado por el Órgano Policial que lo tiene recluido como LUIS AFREDO BLANDIN JIMENEZ, se acogió al precepto constitucional.
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 06 de marzo de de 2015, siendo las 02:40 horas de la tarde aproximadamente, en la parroquia Maiquetía, Estado Vargas, la ciudadana Gloria Carreño se encontraba en las afueras de su negocio momento en que se apersonó un ciudadano, quien bajo amenaza de muerte le dijo que le entregara el teléfono, vista la negativa de la víctima de entregar el teléfono éste la empujo y le arrancó el celular de las manos, seguidamente el imputado de autos emprendió veloz huida hacia los lados del cerro, por lo que la ciudadana salió detrás de él, momento en el cual unos funcionarios policiales que se encontraban de recorrido por el sector, se dieron cuenta de dicha persecución y la victima le explicó lo que había sucedido aportándoles las características del ciudadano que minutos antes bajo amenaza de muerte la había despojado de su teléfono celular, luego de ello al momento que avistaron a un ciudadano con similares características a las aportadas por la víctima, le dieron la voz de alto, logrando detenerlo, practicándole la revisión corporal para lo cual buscaron un testigo, siendo este identificado como Calderón Eduardo, incautándole al imputado en uno de los bolsillos del short que vestía un teléfono celular, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad y el cual el aprehendido le había quitado minutos antes, para lo cual la empujó porque la víctima no le quería entregar el mencionado teléfono, quedando establecido que el testigo presenció la inspección corporal donde se ubicó el celular en poder del imputado, todo lo cual corrobora la actuación policial y el dicho de la víctima, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO pero FRUSTRADO, ya que él hoy imputado al momento en que la víctima se negó a entregar su teléfono la empujó y le quitó el mismo, siendo entonces ejercida la violencia sobre la propietaria del teléfono y no únicamente sobre el objeto, como lo alega la defensa, por lo que no se acredita la figura delictual a la que hace alusión el recurrente en su escrito de apelación; además de ello, existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano SAUL CABALLERO, ya que la víctima lo reconoce como la persona que le robo su teléfono y reconoce igualmente el objeto que le fue incautado a dicho imputado al momento de su aprehensión, lo cual es corroborado por el testigo presencial, quien manifestó que observó la revisión del sujeto detenido y la incautación del teléfono, así como que la víctima manifestó que ese era su teléfono, desechándose los alegatos de la defensa sobre la inexistencia de elementos de convicción que demuestren la participación en el hecho de su defendido.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Ahora bien, en el presente caso en virtud de la calificación jurídica provisional dada a los hechos por esta Alzada como lo es ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, procedería la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad a favor del imputado de autos, pero al verificarse a través del Instituto de Policía y Circulación del Estado Vargas que la verdadera identidad del ciudadano SAUL CABALLERO, es LUIS AFREDO BLANDIN JIMENEZ, el cual en el año 2013 se fuego del Reten Policial de Macuto, razón por la que el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 05/12/2013 libró orden de captura N° 009-2013, ello en virtud de que por ante dicho Tribunal se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, tal como se constató a través del Sistema Juris 2000, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SAUL CABALLERO, quien fue identificado por el Órgano Policial que lo tiene recluido como LUIS AFREDO BLANDIN JIMENEZ, pero por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, ello al encontrarse satisfechos todos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de marzo de 2015, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SAUL CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.709.372, quien fue identificado por el Órgano Policial que lo tiene recluido como LUIS AFREDO BLANDIN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.924.629, pero por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gloria Carreño, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese oficio al Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


KISBEL SEGOVIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


KISBEL SEGOVIA



WP02-R-2015-000161
RAB/HD/cc.-