REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de abril de 2015
204º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-000831
ASUNTO: WP02-R-2015-000167

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada NOEMÍ PÉREZ QUIJADA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos DIEGO RAFAEL HERNANDEZ ORTEGA y DEIVIS JOSE PEREZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-18.535.954 y V-24.181.372 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 04/03/2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SIVIRA ZERPA LEONEIDY CAROLINA. En tal sentido se observa:

En su escrito recursivo la Defensora Privada, alegó entre otras cosas que:

“…FUNDAMENTOS DE LA APELACION. Establece en su exposición el Ministerio Publico (sic) vista las atribuciones que nos confiere la constitución de la república bolivariana (sic) de Venezuela, la ley orgánica (sic) del ministerio público (sic) y la norma adjetiva penal (sic), pongo a disposición de este órgano jurisdiccional a los ciudadanos DIEGO RAFAEL HERNANDEZ ORTEGA y DEIVI JOSE PEREZ GONZALEZ…en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se narran en la presente audiencia, motivo por el cual esta representación Fiscal precalifica el hecho como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 357 del Código Penal vigente…Es claro que el Ministerio Publico (sic) en su afán de ENCARCELAR, a nuestros defendidos, ignora el Articulo (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la PRESUNCION DE INOCENCIA, Y QUE SE LE TRATE COMO TAL HASTA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, así mismo ignora Lo contenido en el articulo 9 ejusdem, respecto a la AFIRMACION DE LIBERTAD, que establece que la privación o restricción de la libertad TIENE CARÁCTER EXCEPCIONAL, Y SU APLICACIÓN DEBE SER PROPORCIONAL A LAS PENAS QUE PUEDA SER IMPUESTA, PUES NO ESGRIME RAZON O MOTIVO EN SU EXPOSICION QUE VINCULE O HAGA PRESUMIR LA PARTICIPACION DE MIS DEFENDIDOS EN ALGUN DELITO, y para ello se maneja en medias verdades, como es hablar del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal vigente, siendo en el peor de los casos si existieren elementos de convicción creíbles y posibles, seria ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, en grado de FUSTRACION, haciendo de ello el Ministerio Publico (sic) una errónea calificación jurídica por cuanto el delito de Asalto a Transporte Público al haberse aprehendido a los ciudadanos al momento de descender del autobús debe considerarse como un delito en grado de frustración previsto y sancionado en los articulo 80 v 82 del Código Penal, así es que tomando la pena media del delito imputado mas (sic) la rebaja prevista en los artículos antes mencionado (sic) las pena aplicable una vez demostrado por el ministerio Publico (sic), previa demostración de su participación en los hechos no superaría la pena de siete años y seis meses con lo que el Ministerio Publico (sic) en su solicitud viola el principio de la tutela judicial efectiva, como mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder público cuya corrección por este Tribunal de Alzada, permitiría a mis defendidos acudir a su Juicio en caso de que se llenaran los extremos necesarios en Libertad, con las medidas cautelares que aseguraran su presencia en el Juicio y que solicito sean acordadas por esta Corte de Alzada…Por otra parte el Principio de Necesidad señala que. Las medidas de coerción sólo podrán ser impuestas en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena…En este mismo orden de ideas es preciso mencionar que el Principio de Proporcionalidad establece que debe existir proporcionalidad entre la Medida Privativa de Libertad impuesta y la gravedad del delito; la (sic) circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificar si una vez impuesta la misma puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, además el Juez debe verificar las condiciones personales del imputado; Impidiendo (sic) la desnaturalización de la medida, al gravar innecesariamente la situación del sometido al proceso penal, al imponerle una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación ésta, que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del imputado y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada…Cabe señalar que conforme a lo antes expuesto y en virtud de que la medida Privativa de Libertad impuesta a nuestros defendidos sobrepasa las intensiones (sic) del Legislador, toda vez que se ha establecido la necesidad de las mismas solo para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso, en el presente caso señalo la juez de la causa que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal(sic), lo cual no es cierto, ya que la referida norma señala expresamente que deben concurrir las tres circunstancias…Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no concurren los tres supuestos que de manera taxativa establece la mencionada norma para la procedencia de una medida tan grave como la que le fue impuesta a nuestros defendidos. Recalcamos que hasta este momento procesal no existen en autos suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el Artículo (sic) 236 del Texto Adjetivo Penal para estimar la participación de nuestros defendidos en el hecho precalificado, además nuestros representados tienen arraigo en el país, específicamente en la dirección que indicaron al momento de la celebración de la audiencia para oír a los imputados…Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de Flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por lo cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los Artículos 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad a los ciudadanos DIEGO RAFAEL HERNANDEZ ORTEGA, Y PEREZ GONZALEZ DEIVYS JOSE, ut supra identificados, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se le imputa, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que nuestros defendidos son ciudadanos venezolanos, que residen en el Estado Vargas, no poseen antecedentes penales, ni conducta predelictual a los hechos investigados…V PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo declaren CON LUGAR y como consecuencia de ello decreten una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para nuestros defendidos, ciudadanos PEREZ GONZALEZ DEIVYS JOSE y DIEGO RAFAEL HERNANDEZ ORTEGA, y en consecuencia ANULE la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Vargas, en fecha 04 de Marzo de 2015, en contra de nuestros defendidos, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2do y 3ro. (sic) del Artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 02 al 07 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 04/03/2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos DIEGO RAFAEL HERNANDEZ ORTEGA y DEIVI JOSE PEREZ GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad V-18.535.954 y V-24.181 372. de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1o (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico (sic) a los hechos, como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del código (sic) Penal. TERCERO: Se declara Con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Penal. CUARTO: Decreta a Medida de Privación Judicial Preventiva de los ciudadanos DIEGO RAFAEL HERNANDEZ ORTEGA y DEIVI JOSE PEREZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad (sic) N° V-18.535.954 y 24.181.372, respectivamente, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo del artículo (sic) 237 y 238 Eiusdem…” Cursante a los folios 22 al 25 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por la defensa, se evidencia que su argumento central esta referido a considera que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que sus defendidos sean autores o participes en la comisión de delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, por no existir en autos relación de causalidad que los vincule con los hechos investigados, estimando a su vez que conforme a la narrativa de los mismos estamos en presencia de una figura inacabada, que no fue considerada en la decisión impugnada, en razón de lo cual solicita se Anule la decisión impugnada o en su defecto se imponga un medida cautelar a sus representados ciudadanos DIEGO RAFAEL HERNANDEZ ORTEGA y DEIVI JOSE PEREZ GONZALEZ.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 03 de marzo del 2015, levantada por funcionarios adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde de hoy martes 03-03-2015, nos encontrábamos realizando recorridos por el sector nuevo mundo (sic), en momentos cuando nos desplazábamos por la adyacencia a la parada de la maternidad (sic), fuimos abordados por una aglomeración de ciudadano (sic) manifestándonos a vivas (sic) que dos ciudadano (sic) que se desplazaban en el autobus, habían erpetrado (sic) un robo bajo amenaza con cuchillos, señalándome (sic) a los sujetos los cuales poseían las siguientes características: el primero: tez clara, estatura media, contextura delgada, vestido con un suéter de rayas de color gris con rayas verdes y bermuda de blue jeans, el segundo: estatura media, contextura delgada, vestido con una franelilla de color blanca y blue jeans, los ciudadanos al notar la presencia policial trataron de emprender la huida, rápidamente le dimos la voz de alto a esto (sic) ciudadano (sic) reteniéndolos momentáneamente…manifestándole a dos ciudadano (sic) que se encontraban en la mencionada parada, que nos prestara la colaboración de ser testigo en el momento de la revisión corporal, quienes aceptaron ser testigo identificándose como: MEDINA BLANCO JUAN CARLOS , de 48 años de edad…CASTILLO PEREZ MARIO ANTONIO, de 18 años de edad…seguidamente procedí a exigirle a los ciudadanos retenidos la exhibición de los objetos que pudieran estar ocultando entre su vestimentas o adheridos a su cuerpos, manifestándonos los mismos no ocultar nada, seguidamente les indique (sic) que serían objetos de una inspección corporal…procediendo así mi persona para tal fin, lográndole incautarle al primero de los descritos lo siguiente, en la pretina de su bermuda Un (01) arma blanca tipo cuchillo, elaborada en metal de color plateado, marca Kinq-v, con el mango elaborado en material sintético de color negro; en el bolsillo del bermuda Un (01) teléfono de color fucsia con negro, marca ACE, modelo CALI, serial IMEI 353512240230513, chip de línea de la compañía telefónica MOVILNET, Con (sic) su respectiva batería; Quedando (sic) identificado este ciudadano según datos aportado por el mismo como: 1 .-PEREZ GONZALEZ DEIVYS JOSE , de 21 años de edad, V-24.181.372. Siguiendo con la inspección al otro sujeto se le incauto (sic) en la pretina de su bermuda Un (01) arma blanca tipo cuchillo, elaborada en metal de color plateado, sin marca visible, con el mango elaborado en material sintético de color negro; en su partes intimas Un (01) teléfono de color negro, marca Black berrv (sic) modelo 9360. serial IMEI 351553058918015, sin chip de línea, Con (sic) su respectiva batería. Quedando identificado este ciudadano según datos aportado por el mismo como: DIEGO RAFAEL HERNANDEZ ORTEGA, de 28 años de edad, INDOCUMENTADO, cabe destacar que el vehículo colectivo se retiró del lugar. Posteriormente y en vista de los hechos antes narrados, de la evidencia incautada, se hace presumir que estos (sic) ciudadanos en cuestión son autores o participes en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual procedí aplicarle la aprehensión a los mismos, imponiéndolos de sus derechos constitucionales…Acto seguido me comunique con la sala situacional de la policía del estado Vargas, indicándole de todo el procedimiento, y a su vez trasladando todo el procedimiento hasta la dirección de inteligencia y estrategias preventivas (sic) de la policía del Estado Vargas, presentándose el supervisor del área, el OFICIAL JEFE FERNANDEZ EDDWAR, en la unidad radio patrullera número 056, una vez en la sede de investigaciones se presentó la ciudadana: SIVIRA ZERPA LEONEIDY CAROLINA, de 18 años de edad…quien me indico (sic) que el primero ante (sic) descrito la amenazó con un arma blanca (cuchillo), para despojarle su teléfono celular, mientras que el otro sujeto le propino el robo a otra ciudadana que viajaba en la unidad colectiva, de igual manera la ciudadana reconoció el Telefono (sic) celular de color fucsia incautado como de su propiedad y a los ciudadanos detenidos como los autores del hecho. Posteriormente se les realizo (sic) las entrevistas respectivas a los ciudadanos denunciantes. Finalmente se le efectuó llamada telefónica al Dr. JORGE LUIS CRESPO, Fiscal auxiliar primero del Ministerio Público del Estado Vargas, quien indico (sic) remitir a los ciudadanos al cicpc (sic), a una reseña policial y le fuera presentado todo el procedimiento y los ciudadanos aprehendidos el día de mañana miércoles 04-03-2015…” Cursante al folio 12 y vto, de la incidencia.

02.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 03 de marzo del 2015, rendida por el ciudadano MEDINA BLANCO JUAN CARLOS ante la sede de la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso:

“…El día de hoy 03-03-15 como a las 12:15 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba llegando a la parada de la maternidad (sic) en la parroquia de macuto (sic), en eso se detiene un autobús, y se bajan dos muchachos que tenían las siguientes característica el primero: piel clara, estatura media, vestido con un suéter de color gris, y bermuda, el segundo: estatura media, vestido con una franelilla de color blanca y blue jeans, se encontraban agitado (sic), hay mismo se presentaron unos policía (sic) en una moto y detienen a les (sic) chamos, los tipos se tornaron agresivo en contra de los policía (sic), pero los funcionarios logran retenerlo (sic), unos de los policía (sic) me indica que observe (sic) la revisión que le iban a realizar a esto chamo ya que al parecer esto (sic) ciudadanos estaban robando en el autobús donde se desplazaban, me acerco (sic) y el policía comienza con la revisión, veo que al primero que describí le sacaron de la cintura un cuchillo y del bolsillo un teléfono celular, al segundo chamo le sacaron de la cintura un cuchillo, rápidamente los funcionarios le colocaron las esposas, luego llego (sic) una patrulla policial y los funcionarios montaron a los tipos en la patrulla, seguidamente los policía (sic) me indicaron que debía acompañarlos hasta la cede (sic) de investigaciones, en macuto (sic) a declarar lo que yo había visto. Es todo…”Cursante al folio 13 de la incidencia.

03.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de marzo del 2015,, rendida por el ciudadano CASTILLO PEREZ MARIO ANTONIO ante la sede de la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso:

“…el día de hoy 03/03/15 como a las 12:00 horas de la tarde cuando me encontraba en la parada de la maternidad (sic) parroquia macuto (sic) cuando observe (sic) a los funcionarios policiales aprendiendo a dos ciudadanos de las siguiente característica: 01-sweter (sic) gris con raya verde, bermuda de jean azul, piel clara, cabello castaño,02-franerilla (sic) blanca, blue jeans, piel clara, cabello negro logrando avistas (sic) que al primer ciudadano mencionado le sacaron de la cintura un cuchillo y del bolsillo un teléfono celular y al segundo ciudadano un cuchillo de la cintura y de sus partes intimas un teléfono celular, posteriormente lo esposaron y me pidieron la colaboración los funcionarios policiales para que lo acompañara a la sede de investigaciones para que testiguara (sic) lo que logre (sic) avistar…” Cursante al folio 14 de la incidencia.

04.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de marzo del 2015, rendida por la ciudadana SIVIRA ZERPA LEONEIDY CAROLINA ante la sede de la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso:

“…El día de hoy 03 de marzo de 2015, en horas de la tarde me dirigía hacia el sector de Tanaguarena parroquia Caraballeda, en un auto bus (sic) cuando en la parada del liceo Simón Rodríguez, se montan en el bus dos chamos, que tenían las siguientes características el primero: piel clara, estatura media, flaco, vestido con un suéter de color gris y bermuda, el segundo: estatura media, flaco, vestido con una franelilla de color blanca y blue jeans, el primero que describo se sienta al lado de mí y saca un cuchillo y me lo coloca en la cintura, diciéndome que le entregara mi teléfono celular porque si no, me iba a matar, yo se lo entregue (sic) porque estaba asustada, el otro chamo se sentó en el asiento de adelante y también sacó un cuchillo y robo a otra chama, después los chamos se bajaron del carro en la parada de la maternidad (sic), nosotros seguimos en el autobús, hasta que llegue (sic) a mi casa en Tanaguarena y le conté a mi mama (sic) asustada, mi madre llamo (sic) por teléfono a mi tío que es policía de Vargas, al ratico mi tío llamo (sic) a mima (sic) y le dijo que habían agarrado a los chamos que me robaron que debía dirigirme hasta macuto (sic) a la dirección de investigación (sic) a declarar lo que había ocurrido, estando en la sede de investigaciones reconocí mi teléfono y por (sic) mediante de una foto a los sujetos que me robaron en el auto bus (sic). Es todo…” Cursante al folio 15 de la incidencia.

05- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas de fecha 03 de marzo del 2015, en la cual se dejó constancia de:

A.-“… Un (01) arma blanca tipo cuchillo, elaborada en metal de color plateado, marca Kinq-v, con el mango elaborado en material sintético de color negro…” B.- 2…Un (01) arma blanca tipo cuchillo, elaborada en metal de color plateado, sin marca visible, con el mango elaborado en material sintético de color negro…” C.- “…Un (01) teléfono de color fucsia con negro, marca ACE, modelo CALI, serial IMEI 353512240230513, chip de línea de la compañía telefónica MOVILNET, Con su respectiva batería …” D.- “…Un (01) teléfono de color negro, marca Black berrv (sic) modelo 9360, serial IMEI 351553058918015, sin chip de línea, Con su respectiva batería…” Cursante a los folios 16 y 17 de la incidencia.

Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 04/03/2015 ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que a los imputados DIEGO RAFAEL HERNANDEZ ORTEGA y DEIVIS JOSE PEREZ GONZALEZ impuestos de sus derechos y asistidos por su defensa manifestaron de manera individual: “…Me acojo al precepto constitucional no voy a declarar. Es Todo…”

Del análisis efectuado a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que conforme al acta policial la detención de los ciudadanos DIEGO RAFAEL HERANDEZ ORTEGA y DEIVIS JOSE PEREZ GONZALEZ, se produjo como consecuencia a que presuntamente un grupo de personas que no aparecen identificadas en actas le informaron a los funcionarios policiales que ambos ciudadanos habían perpetrado un robo en una unidad colectiva, en razón de lo cual procedieron a la aprehensión de los mismos, señalando que sirvieron como testigos los ciudadanos MEDINA BLANCO JUAN CARLOS y CASTILLO PEREZ MARIO ANTONIO, quienes aun cuando son contestes en afirmar que los hoy imputados se encontraban en poder de las evidencias que aparecen descritas en las actas de cadena de custodia, de sus dichos no se evidencia que hayan presenciado el hecho delictivo señalado por la ciudadana SIVIRA ZERPA LEONEIDY CAROLINA, el cual no aparece corroborado con alguna otra versión pues ninguno de los integrante de la multitud a la cual hacen referencia los funcionarios policiales fue interrogado con respecto a estos hechos, por lo que en vista de lo antes expuesto quienes aquí deciden estima que los elementos de convicción cursante en autos resultan insuficientes para acreditar la corporeidad del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en razón de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha en fecha 04/03/2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos.Y ASÍ SE DECLARA
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión emitida en fecha 04/03/2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a lo precitados ciudadanos DIEGO RAFAEL HERANDEZ ORTEGA y DEIVIS JOSE PEREZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidades Nrs. V-18.535.954 y V-24.181.372 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los precitados ciudadanos al no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Líbrense las correspondiente Boletas de Excarcelación a nombre de los precitados ciudadanos y anexas a oficio remítanse al lugar donde se encuentra recluidos. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO



LA SECRETARIA,

ABG. KISBEL SEGOVIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. KISBEL SEGOVIA






ASUNTO: WP01-R-2015-000167
RMG/RAB/RCR/HD/Jonathan