REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de abril de 2015
204º y 155º
Asunto Principal WP02-P-2015-001049
Recurso WP02-R-2015-000186

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su condición de Defensora Pública Octava en Fase de Proceso de los ciudadanos SWAMIRL NAFFET LINARES VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.783.698, ADOLFO HERNANDEZ JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.710.234 y HERNAN MANAURE JOSE ALFONZO BARRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.535.272, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de marzo de 2015, mediante la cual DECRETO a los mencionados imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en tal sentido se observa:

En fecha 09 de abril de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000186 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, en fecha 16 de marzo de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“...PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los ciudadanos: SWAMIRL NAFFET LINARES VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro. 20.783.698, ADOLFO HERNANDEZ JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.710.234 y HERNAN MANAURE JOSE ALFONZO BARRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.535.272 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1o (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo se DESESTIMA el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo (sic), en virtud que en la presente audiencia no queda (sic) plenamente demostrado el presente delito con los elementos traídos por el Ministerio Publico y TERCERO: Se declara Con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: SWAMIRL NAFFET LINARES VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro. 20.783.698, ADOLFO HERNANDEZ JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.710.234 y HERNAN MANAURE JOSE ALFONZO BARRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.535.272, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo (sic) 237 y 238 Eiusdem, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Sin Restricciones. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes y la incautación del equipo móvil utilizado por el ciudadano HERNAN ALFONZO BARRERA al momento de la comisión del hecho delictivo, de igual manera el bloqueo e inmovilización de cuentas de los hoy imputados de conformidad a lo establecido en el artículo 179 de la ley orgánica de drogas (sic), siempre y cuando no sean cuentas nominas personales, así como la prohibición de enajenar o gravar bienes muebles o inmuebles. SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Yare III, Estado Miranda…” Cursante a los folios 54 al 67 del cuaderno de incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su condición de Defensora Pública Octava en Fase de Proceso de los ciudadanos SWAMIRL NAFFET LINARES VILLARROEL, ADOLFO HERNANDEZ JOSE RODRIGUEZ y HERNAN MANAURE JOSE ALFONZO BARRERA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dichas impugnaciones y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su condición de Defensora Pública Octava en Fase de Proceso de los ciudadanos SWAMIRL NAFFET LINARES VILLARROEL, ADOLFO HERNANDEZ JOSE RODRIGUEZ y HERNAN MANAURE JOSE ALFONZO BARRERA, tal como se evidencia en el acta de aceptación de Defensa Pública, levantada en fecha 16-03-2015 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 52 y 53 del cuaderno de incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 23-03-2015; es decir, al quinto día hábil siguiente al pronunciamiento del fallo recurrido, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, que cursa al folio 87 del cuaderno de incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos SWAMIRL NAFFET LINARES VILLARROEL, ADOLFO HERNANDEZ JOSE RODRIGUEZ y HERNAN MANAURE JOSE ALFONZO BARRERA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma:“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 76 al 85 de la presente incidencia, escrito interpuesto por las Abogados MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ, ONEGLIS ZAPATA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico, respectivamente y NATHALY LORENA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda Encargada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contestan el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su condición de Defensora Pública Octava en Fase de Proceso de los ciudadanos SWAMIRL NAFFET LINARES VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.783.698, ADOLFO HERNANDEZ JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.710.234 y HERNAN MANAURE JOSE ALFONZO BARRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.535.272, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de marzo de 2015, mediante la cual DECRETO a los mencionados imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,


KISBEL SEGOVIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


KISBEL SEGOVIA
WP02-R-2015-000186
RMG/RABD/NSM/HD/Marinely