REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2013-000091
RECURSO: WP01-R-2013-000829


ACUSADO: OSCAR ALEXIS MANRIQUE POLEO

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ERKING SALGADO LARA y NATHALY LORENA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano OSCAR ALEXIS POLEO MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-19.400.145, de la acusación formulada en su contra, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Texto Adjetivo Penal.

CAPITULO I
DEL ESCRITO DE APELACION

En el escrito recursivo interpuesto por los Abogados ERKING SALGADO LARA y NATHALY LORENA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, respectivamente, alegaron entre otras cosas que:

“…DENUNCIA. VICIO IN PROCEDENDO DE LA RECURRIDA SE DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 444 ORDINAL (sic) 2o DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 444 ordinal (sic) 2o del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN en el texto de la sentencia, lo cual se evidencia a todo evento de un capítulo tan importante de la misma en lo que se refiere a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, que derivo (sic) de lo que el juzgador llama hechos que estima acreditados, en razón de lo cual esta representación del Ministerio Público fundamenta la denuncia por "falta manifiesta en la motivación de la sentencia", por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas…el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el "como" y el "porque" (sic) de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa…Precisado lo antes expuesto, esta representación fiscal observa del texto de la sentencia publicada en fecha 19 de Noviembre (sic) de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del, bajo el Titulo (sic) DE LOS HECHO OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y DESARROLLO DEL DEBATE…se hace indefectible realizar las siguientes consideraciones, las cuales se harán en orden a (sic) establecer las violaciones denunciadas, en que incurrió la juez de la recurrida al fallar a favor del acusado OSCAR ALEXIS MANRIQUE POLEO…al absolverlo de los cargos formulados por esta Representación Fiscal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…Se pregunta, esta Representación Fiscal, que testimonios fueron valorados por el Tribunal para hacer tan falaz afirmación, cuando es evidente que todos los deponentes antes citados conformaban la comisión actuante, quienes se encontraban de recorrido en la Parroquia Catia la Mar (sic) Sector Los Olivos, La Torre, ingresando a una vivienda del referido lugar, con la venia de la moradora de la misma, quien le indicó que se encontraban durmiendo unos sujetos en su casa, y que por temor les había permitido tal licencia, siendo hallados en efecto tres sujetos quienes quedaron identificados como MARTÍN quien era adolescente y fue presentado ante el Juzgado de Control correspondiente en materia de responsabilidad penal del adolescente (sic) del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, así como otro sujeto llamado JESUS quien conjuntamente con el hoy acusado OSCAR POLEO fue presentado ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quedando signado el asunto con N° WP01-P-2012-002283, quienes portaban cada uno un bolso, el cual al ser objeto de revisión en presencia de los testigos instrumentales, fue donde se les incautó la evidencia correspondiente a restos vegetales y semillas de la presunta sustancia conocida como Marihuana, razón por la cual en virtud del hallazgo de la sustancia ilícita fueron aprendidos (sic) por la comisión actuante. Así las cosas, no existe contradicción alguna en cuanto a las personas que resultaron detenidas, la evidencia que les fue incautada en los bolsos que los mismos portaban y el lugar donde fueron aprehendidos, donde lógicamente se desprende que no fue en la vía pública sino en el interior de una vivienda del sector antes mencionado, elementos estos que la juzgadora no apreció, aun cuando la misma reconoce en la "valoración" que da a cada uno de ellos…Desconoce a caso la juzgadora, que la presente causa ventilada por ante el Tribunal que preside signada con el N° WJ01-P-2013-000091 seguida al ciudadano OSCAR POLEO es consecuencia de una separación de la causa principal signada con el asunto con N° WP01-P-2012-002283, toda vez que el ciudadano "JESUS" (quien resultó aprehendido conjuntamente con el hoy acusado) falleció, tal como lo mencionada una de las testigos que fue evacuada en el debate oral y público. Así las cosas insiste esta representación fiscal en que no hay duda quienes fueron las personas que resultaron aprehendidas, manteniendo la juzgadora este particular bajo un velo para no ser apreciado claramente, lo cual no solamente arroja evidencia sobre la materialidad o "corporeidad" del hecho punible sino que también habla sobre la responsabilidad del acusado o del nexo causal entre la aprehensión del mismo y la evidencia que les fue incautada a los tres sujetos. En segundo lugar, de los testimonios rendidos por las ciudadanas BENITEZ CLAUDIA MARIELVIS…y PÉREZ BRAVO YEMNIS DAMELY…es menester especificar que la primera de las nombradas se encontraba dentro de la vivienda durmiendo conjuntamente con los sujetos que resultaron aprehendidos, razón por la cual fue tomada como uno de los testigos del procedimiento, y la segunda, es la dueña o moradora de la vivienda donde fue aprehendido el hoy (sic) acusado…quedando así demostrado que se encuentra comprometida la responsabilidad del acusado OSCAR POLEO en el hecho punible endilgado por el Ministerio Público. De igual forma, ha quedado plenamente demostrada la materialidad del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que quedó acreditada la existencia de una bolsa material sintético transparente tipo ziploc contentiva de semillas y material vegetal compactado, aspecto homogéneo y olor vegetal característico, con un peso de cuarenta y tres (43) gramos de marihuana y una bolsa de material sintético transparente tipo ziploc, contentivo de semillas y material compactado, aspecto homogéneo y olor vegetal característico, con un peso de cuarenta y cinco gramos con cuatro miligramos (45,4) de marihuana y tres envoltorios de formas irregulares elaborados en papel de aluminio contentivo de semillas y material vegetal, los cuales identificaron con los números 03 al 05, con un peso de treinta y seis gramos con cinco miligramos (36,5) de marihuana, lo cual quedó demostrado con el testimonio de los Expertos comparecientes Aris Arcinegas y Christian Padrón, al cual se le adminículo el contenido del Dictamen Pericial N° CG-DO-LC-DQ-I3/0213 de fecha 25 de enero del año 2013 el cual fue incorporado al debate por su lectura, según lo establece el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien quiere señalar esta Representación Fiscal, que existe ilogicidad en el texto de la sentencia publicada, toda vez que del cuerpo de la misma en el Titulo DE LOS HECHO (SIC) OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO se dejó constancia en lo referente a la evacuación del testimonio del ciudadano LADERA CANO MIGUEL ENRIQUE…adscrito Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste de Catia La Mar, quien es funcionario actuante y medio de prueba promovido por el Ministerio Fiscal, "...A preguntas realizadas por el Ministerio Público, representado por la DRA. NATHALY RODRIGUEZ, respondió: Si (sic) es mi firma; se trata de una prueba de certeza…”, lo cual no corresponde con el interrogatorio realmente realizado por el Ministerio Público, comprobándose que tales respuestas son propias en todo caso de preguntas formuladas a un experto, y que esta circunstancia puede corroborarse plenamente al escuchar el registro de grabación de voz hecho del debate conforme a lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma en el Título HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, donde se deja sentado lo siguiente: "JUAN CARLOS LANDAETA MARTÍNEZ, quienes (sic) depuso acerca de la forma de aprehensión de los acusados, lo cual es totalmente contradictorio por lo aportado por los funcionarios actuantes, lo cual resta credibilidad al procedimiento policial, por lo que ante tal insuficiencia probatoria". desprendiéndose de una meridiana lectura del escrito acusatorio, que por demás fue admitido en su totalidad por el Juez de Control, que el ciudadano JUAN CARLOS LANDAETA MARTÍNEZ no fue partícipe en la aprehensión del ciudadano OSCAR POLEO, y no es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, más aún no guarda relación con los hechos sometidos a conocimiento de la Juez Cuarta de Juicio en la presente causa, demostrándose así que lo que hizo la juzgadora fue una labor de copiado o trascripción del texto de otra sentencia, por demás errónea, que ni si quiera guarda relación con los hechos juzgados, en razón de lo cual quienes aquí recurren, consideran que estamos en presencia de un vicio en la sentencia como lo es la ilogicidad en el texto de la misma…Así las cosas, se observa que la Juez del A-quo se conforma simplemente para decidir, en señalar de manera imprecisa que no quedó demostrada la responsabilidad y culpabilidad del acusado OSCAR POLEO, en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que según la misma, los medios de prueba evacuados, traducidos en la declaración de los funcionarios actuantes y las testigo (sic) presenciales del procedimiento como ya se ha mencionado anteriormente, no pudieron especificar a quien le fue incautada la evidencia, lo cual impide establecer sin lugar a dudas el nexo de causalidad entre la actuación del acusado y la consecuencia antijurídica de la misma, razón por la cual con el debate probatorio no quedó desvirtuada la presunción de que (sic) arropó al acusado a lo largo del proceso. Por otra parte, el Tribunal se limita a señalar que los funcionarios actuantes no son contestes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano OSCAR POLEO, creando para sí un falso supuesto de contradicción, cuando es evidente que la génesis de este procedimiento está clara…razón por la cual en virtud del hallazgo de la sustancia ilícita fueron aprendidos (sic) por la comisión actuante; lo cual fue ratificado con el dicho de las ciudadanas BENITEZ CLAUDIA MARIELVIS…y PÉREZ BRAVO YEMNIS DAMELY…quienes resultaron ser las testigos instrumentales del caso de marras por las circunstancias propias en que se desenvuelven los hechos, afirmando éstas que los ciudadanos "MARTIN" (Adolescente), "JESUS" y "OSCARCITO" (el acusado de autos), se encontraban durmiendo en la vivienda donde en efecto fueron aprehendidos, que los mismos portaban unos bolsos, donde fue hallada la sustancia ilícita denominada marihuana que según el dicho de las mismas era para el consumo de los supra mencionados, tal como lo señalan de manera expresa al manifestar "hasta donde sé (sic) consumen Oscar y Jesús", "le sacaron Marihuana como para su uso personal; ellos consumen su marihuana; traía unos bolsitas negros (sic); ellos agarraron los tres bolsitos"…Así las cosas, es palpable la inseguridad jurídica que surge al respecto, de allí, la falta de motivación que presenta la sentencia recurrida, no aplicando la juzgadora lo expresamente señalado en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, referente a como el juez debe apreciar las pruebas, siendo ello a través de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues la juez del a-quo no realiza señalamiento alguno de cómo aplicó esa sana critica, a que reglas de la lógica se refirió al momento de dictar su fallo y como aplico (sic) las máximas de experiencia en el presente caso, de allí que se puede afirmar que efectivamente la inmotivación de la sentencia, no permite determinar ni siquiera cual es la medida para la existencia de la duda razonable que invocó la juzgadora en la sentencia objeto de recurso. En el sistema de valoración probatorio, existente en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al Juez la realización al momento de dicta (sic) su fallo, la labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio en el proceso, lo que deberá dejar plasmado en el cuerpo de la sentencia, por lo tanto, este proceso no puede consistir en una simple enunciación de los elementos, ni pueden esta desarticulados uno de los otros, ni una mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse a sí misma. Es así, como en las reglas de la sana critica, no basta con que el Juez se convenza así mismo de lo explanado en el fallo, sino que este deber ser (sic) totalmente razonado y motivado, teniendo la suficiente fuerza para demostrar a los demás la razón de su convencimiento, pues de no observarse estas características, por parte de los jueces, el fallo es susceptible de casación… PETITORIO Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente de los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, que sea Admitido por cumplir con los requisitos legales exigidos, y en la definitiva sea declarado CON LUGAR y como consecuencia de ello, anule el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y publicado en fecha 19 de noviembre de 2013, y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público, y en caso de encontrar razón en la segunda (sic)denuncia interpuesta se dicte sentencia propia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 138 al 160 de la causa principal.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

La Abogada MARIA MUDARRA, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano OSCAR ALEXIS POLEO MANRIQUE, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…Consta de las Actas que conforman la presente causa, que de las pruebas evacuadas, no pudo la representante fiscal demostrar la responsabilidad de mi patrocinado, por cuanto de las testimoniales que depusieron (sic) los funcionarios: LADERA CANO MIGUEL, NAVAS PEREIRA RUBEN, AREVALO ESTIVERSON GABRIEL y HERKSON QUINTERO, no se pudo determinar la responsabilidad, toda vez que su dichos fueron contradictorios en cuanto a la manera en que se realizó el procedimiento y a la presencia de las testigos en el lugar de los hechos y a la propiedad de un bolso que presuntamente poseía droga y era de mi patrocinado. Ahora bien el ciudadano LADERA CANO MIGUEL: (sic) manifestó en su deposición se (sic) encontraban de patrullaje por el sector los olivos (sic), que el Sargento Arévalo, fue abordado por una ciudadana que le manifestó que unos tipos le pidieron si pedían dormir y ella los dejo por temor y que estaban ahí como escondiéndose y la misma dios (sic) acceso a le vivienda, al realizar el procedimiento encontraron la sustancia, pero que el (sic) no recordaba bien donde estaba, por que (sic) su función era de seguridad. NAVAS PEREIRA RUBEN, en su exposición manifestó que habían detenido de 2 a tres personas, que no recordaba bien por que (sic) estaba de seguridad, no recuerda si hubo testigo. AREVALO ESTIVERSON GABRIEL: (sic) depuso que estaban en los olivos (sic) y que el funcionario Ladera se metió por un callejón y capturaron a tres muchachos con un bolso con droga. Que no presencio (sic) la detención por que (sic) estaba de seguridad y que en el comando se revisó y se vió que era droga. HERKSON QUINTERO: (sic) manifestó que se encontraba de recorrido por los olivos (sic) y se encontraron a una señora que les dijo que tres sujetos, estaban durmiendo en su vivienda y les había dado permiso y que no sabían que tenían problemas con las autoridades y le dio permiso para entrar a la residencia y habían tres personas, se le encontró 142 grs. De (sic) vegetales, estaban de testigo la dueña de la casa y un familiar, no presencio (sic) la brusquedad (sic) de las testigos. Como puede observarse entre los funcionarios que rindieron declaración existe contradicción, por cuanto manifiesta que sus funciones en el procedimiento fueron de seguridad, más sin embargo (sic) sus compañeros los señalan como los que realizaron la revisión y aprehensión tanto de mi patrocinado como de los otros dos ciudadanos, de igual forma la manera en la que tuvieron conocimiento de que estos sujetos se encontraban en la residencia y la forma en que los mismo /sic) tuvieron acceso a ella, pero de las declaraciones rendidas por las testigos de dicho procedimiento se pudo demostrar que los hechos ocurrieron de manera muy distinta a las descrita (sic) por los funcionarios actuantes, por lo que desvirtúa las declaraciones rendidas por los mismos, no pudiendo así el ministerio público (sic) desvirtuar la presunción de inocencia que arropa a mi defendido, pues la sola declaración de los funcionarios no es suficiente para pronunciar una sentencia condenatoria y es decisión reiterada del tribunal supremo de justicia (sic), las testigos: BENITES CLAUDIA, manifestó que a los ciudadanos que llegaron a su casa y que posteriormente fueron detenidos, les hizo café y se pusieron a ver películas y se quedaron dormidos y que como a la una llegaron unos guardias, sin orden de allanamiento y con groserías los pararon, dice que les quitaron unas bolsitas, pero de igual forma manifestó que no presencio (sic) la revisión, es decir que no puede asegurar que efectivamente las poseían ellos, asimismo señalo que los bolsos que sacaron eran de Jesús y martín (sic), por lo que una vez más se determina que nada de lo que presuntamente fue encontrado, le pertenecía a mi patrocinado, de la declaración que rindió la ciudadana: PEREZ BRAVO YEMNIS: se pudo desvirtuar lo manifestado por los funcionarios, cuando señalo que los muchachos habían llegado y pidieron café y luego llegaron unos guardias y se metieron, al subir ellos estaban durmiendo y los guardias estaban pidiendo dinero y se llevaron un dinero y zapatos, dice que encontraron unas bolsitas, pero no sabe de quien eran por que (sic) ella estaba abajo, que no vio, que ni si quiera observo (sic) la revisión de la casa, cuando bajaron venían con las bolsitas y que a ella la metieron en el baño, por eso no presencio (sic) nada. ALEGATOS DE LA DEFENSA. Señores magistrados la decisión del Tribunal al dar pronunciamiento de una sentencia absolutoria, no es nada mas (sic) que haber dado un veredicto ajustado a todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en la sala de juicio, la declaración de los funcionarios actuantes, no fueron ratificadas por quienes si podían dar veracidad de sus hechos (sic), LOS TESTIGOS, por el contrario desvirtuaron la actuación en el procedimiento, lo único que pudo demostrar la fiscalia (sic) era la existencia de una droga por el resultado de la experticia que fue depuesta por el experto CHRISTIAN ENRIQUE PADRON, que ni siquiera pudo atribuírsele a ninguno de los que fueron detenidos por estos funcionarios que abusivamente ingresaron a una residencia pidiendo dinero y que además dejaron plasmado en su acta hechos que no habían ocurrido, cometiendo una injusticia en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE POLEO MANRIQUE, a quien el tribunal por no haberse demostrado su culpabilidad absolvió. PETITORIO. Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca del Recurso interpuesto por la fiscalia (sic), que sea declarado sin lugar y en su defecto confirmen la decisión del Tribunal Cuarto de juicio (sic), dictada en fecha: 19-11-13 (sic), el cual se encuentra ajustada a derecho…” Cursante a los folios 163 al 165 de la causa principal.

CAPITULO III
AUDIENCIA ORAL

A la audiencia oral celebrada por este Tribunal, compareció la Juez Presidente de la Corte RORAIMA MEDINA GARCIA (Presidente), ROSA CADIZ RONDON (Integrante), NORMA SANDOVAL MORENO (Integrante-Ponente) y la Secretaria MARIA GIMENEZ; en dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada ADRIANA ARREAZA, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria en Fase de Proceso de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el Abogado JUAN AQUILES LOPEZ BARRIOS, en su carácter de Fiscal Provisorio Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Circunscripcional, asimismo se deja constancia de la ausencia del acusado OSCAR ALEXIS MANRIQUE POLEO a la audiencia oral, en virtud que no se hizo efectivo el traslado desde la Penitenciaría General de Venezuela, y las partes expusieron sus alegatos en forma oral.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que los abogados ERKING SALGADO LARA y NATHALY LORENA RODRIGUEZ fundamentan su escrito en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referida a que la Jueza de la recurrida incurrió en los vicios de falta de motivación, así como la ilogicidad en la motivación del fallo, la primera bajo el argumento de que existe silencio por parte de la Juez A quo al momento de valorar las pruebas, además que dicha inmotivación obedece al no cumplimiento del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda se basa en que en la sentencia se dejaron plasmados hechos que no corresponde con lo ocurrido o manifestado en el juicio oral y público por las personas que intervinieron en el mismo, solicitando como consecuencia la celebración de un nuevo debate oral y público y con relación a la segunda denuncia se dicte sentencia propia de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Texto Adjetivo Penal.

Por su parte, la Defensa del ciudadano OSCAR ALEXIS POLEO MANRIQUE, en su escrito de contestación alega que la representación fiscal no pudo demostrar la responsabilidad del acusado, toda vez que las testimoniales rendidas por los funcionarios Ladera Cano Miguel, Navas Pereira Rubén, Arévalo Estiverson Gabriel y Herkson Quintero, fueron contradictorias en cuanto a la manera en que se realizó el procedimiento, a la presencia de testigos en el lugar de los hechos y a la propiedad del bolso que presuntamente era de su defendido y que contenía droga; añade además que el pronunciamiento de sentencia absolutoria, se debió a que el dicho de los funcionarios actuantes no fue ratificado por las testigos que comparecieron a la sala de juicio, quienes eran los llamados para dar veracidad de los hechos, por el contrario desvirtuaron la actuación en el procedimiento y lo único que pudo demostrar la fiscalía era la existencia de una droga por el resultado de la experticia, pero que no pudo atribuírsele al acusado, por lo que al no haberse demostrado su culpabilidad, el Tribunal A quo absolvió al ciudadano Oscar Enrique Poleo Manrique, finalmente adujo que no es nada más que el fallo se encuentra debidamente motivado, sino que se debe establecer con certeza la participación de su patrocinado en el delito por el cual fue acusado, razones estas que la conllevan a solicitar que se declare sin lugar el recurso interpuesto y como consecuencia de ello se confirme la sentencia absolutoria dictada a favor de su defendido.

Con relación a los motivos aducidos por los recurrentes, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”

Ahora bien, el Ministerio Público interpuso una denuncia referida a los vicios de falta de motivación e ilogicidad de la sentencia, ambos contemplados en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando al respecto que la Jueza de la recurrida incurrió en silencio total al momento de valorar las pruebas, según la sana crítica establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y la ilogicidad del fallo al tomar la declaración del ciudadano JUAN CARLOS LANDAETA MARTÍNEZ, quien no fue partícipe en la aprehensión del ciudadano OSCAR POLEO, y por tanto no es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público.

Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

a) Falta de motivación en la sentencia.
b) Contradicción en la motivación de la sentencia.
c) Ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“…La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. Sentencia Nº 003 del 15/01/2008 de la Sala de Casación Penal.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

En torno al alegato de la Representación del Ministerio Fiscal sobre la falta de motivación de la sentencia, por cuanto la Jueza A quo no utilizó debidamente la sana crítica al valorar las pruebas, consideran quienes aquí deciden que dicho alegato se constata en el capítulo denominado: “DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y DESARROLLO DEL DEBATE”, en el que se asentó entre otras cosas:
“…Declaración del ciudadano CHRISTIAN ENRIQUE PADRON, de profesión y oficio Químico del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° V-17.058.278…a la cual se le adminicula el contenido el Dictamen Pericial Nro. CG-DO-LC-DQ-13/0213, de fecha 15 Enero de 2013, suscrita por el ciudadano antes mencionado conjuntamente con la Ingeniero (sic) petroquímica Aris Arciniegas, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, se aprecia en su totalidad a los fines de demostrar la corporeidad del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, certificando la existencia de la sustancia ilícita denominada Marihuana, en tres muestras: la primera conformada por una bolsa de material sintético transparente, donde se localizó una bolsa de material sintético transparente tipo ziploc, contentiva de semillas y material vegetal compactado, aspecto homogéneo y olor vegetal característico, con un peso de cuarenta y tres (43) gramos de marihuana y una bolsa de material sintético transparente tipo ziploc, contentivo de semillas y material compactado, aspecto homogéneo y olor vegetal característico, con un peso de cuarenta y cinco gramos con cuatro miligramos (43,4) (sic) de marihuana y tres envoltorios de formas irregulares elaborados en papel de aluminio contentivo de semillas y material vegetal, los cuales identificaron con los nros 03 al 05, con un peso de treinta y seis gramos con cinco miligramos (36,5) de marihuana…Declaración del ciudadano LADERA CANO MIGUEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-14.185.531, adscrito Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste de Catia La Mar, quien es funcionario actuante…La anterior declaración efectuada por el ciudadano LADERA CANO MIGUEL ENRIQUE…da razón de las circunstancias de la aprehensión del acusado Oscar Poleo, cuando éste (Ladera Cano Miguel) al momento de encontrarse en funciones de patrullaje conjuntamente con otros cuatro funcionarios, refiriendo que el Sargento Arévalo, Jefe de comisión fue abordado por una ciudadana, quien le indicó que en su vivienda se encontraban varios ciudadanos durmiendo, a los que les permitió el ingreso por temor, sin embargo, manifestó en Sala (sic) que lo narrado no lo escuche (sic), sino que lo leyó de las actas que le fueron puestas de manifiesto, procediendo la comisión al ingreso de la vivienda, siendo aprehendidos cuatro ciudadanos y el hallazgo de la sustancia ilícita, sin especificar, a quien le fue incautada la sustancia o en que (sic) lugar de la vivienda se encontró toda vez que el mismo se encontraba realizando funciones de seguridad, constituyendo su dicho elemento indicativo sobre la corporeidad del hecho, mas (sic) no la responsabilidad del acusado en el mismo…Declaración del ciudadano NAVAS PEREIRA RUBEN DARIO, de profesión y oficio: Militar de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° V-18.702.430, adscrito Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste de Catia La Mar, quien es funcionario actuante…La anterior declaración…da razón de las funciones que se encontraba realizando la comisión, sin precisar circunstancias de modo, de la aprehensión del acusado, por el contrario refiere la detención de dos o tres personas, sin definir si fueron ubicados testigos para la revisión ni de la incautación de alguna evidencia de interés criminalístico, por lo que su dicho no constituyendo (sic) elemento indicativo sobre la corporeidad del hecho y muchos menos de la la (sic) responsabilidad del acusado en el mismo…Declaración del ciudadano AREVALO ESTIVENSON GABRIEL RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.156.620, de profesión y oficio: Militar, adscrito Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste de Catia La Mar, quien es funcionario actuante…da cuenta de la aprehensión de varios ciudadanos en un callejón del Sector Los Olivos, sin precisar cuantas (sic) personas resultaron detenidas, de no haber presenciado la revisión corporal y menos a quien (sic) de los aprehendidos le fue incautado el bolso, constituyendo su dicho elemento indicativo sobre la corporeidad del hecho, mas (sic) no la responsabilidad del acusado en el mismo…Declaración del ciudadano HERKSON ANTONIO QUINTERO VALERO, de profesión y oficio: GUARDIA NACIONAL (sic), titular de la cédula de identidad N° V-16.540.576, adscrito Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste de Catia La Mar, quien es funcionario…da razón de las circunstancias de la aprehensión de tres ciudadanos, un adolescente y dos mayores de edad, al momento de encontrase (sic) en funciones de patrullaje en Catia La Mar, refiriendo que los funcionarios Ladera y Rubén Navas se encargaron de entrar a la vivienda y efectuaron la revisión e incautaron la cantidad de 142 gramos de una sustancia de resto de vegetales de presunta Marihuana, situación ésta que es totalmente contraria lo (sic) depuesto por los funcionarios mencionados, ya que ambos manifestaron que su función fue de seguridad del área, constituyendo su dicho elemento indicativo sobre la corporeidad del hecho, mas (sic) no la responsabilidad del acusado en el mismo….Declaración de la ciudadana ARIS LENIN ARCINIEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.904.595, de profesión y oficio Ingeniero Petroquímico…bajo juramento ratifica la firma y el contenido del dictamen pericial que riela al folio (143) de la primera pieza…La declaración de la experta Aris Arciniegas, a la cual se le adminicula el contenido el Dictamen Pericial Nro. CG-DO-LC-DQ-13/0213, de fecha 15 Enero (sic) de 2013, suscrita por la ciudadana antes mencionado (sic) conjuntamente con el Licenciado en Química Christian Padrón, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, se aprecia en su totalidad a los fines de demostrar la corporeidad del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, certificando la existencia de la sustancia ilícita denominada Marihuana, en tres muestras: la primera conformada por una bolsa de material sintético transparente, donde se localizó una bolsa de material sintético transparente tipo ziploc, contentiva de semillas y material vegetal compactado, aspecto homogéneo y olor vegetal característico, con un peso de cuarenta y tres (43) gramos de marihuana y una bolsa de material sintético transparente tipo ziploc, contentivo de semillas y material compactado, aspecto homogéneo y olor vegetal característico, con un peso de cuarenta y cinco gramos con cuatro miligramos (43,4)(sic) de marihuana y tres envoltorios de formas irregulares elaborados en papel de aluminio contentivo de semillas y material vegetal, los cuales identificaron con los nros. 03 al 05, con un peso de treinta y seis gramos con cinco miligramos (36,5) de marihuana…Declaración de la ciudadana BENITEZ CLAUDIA MARIELVIS…titular de la cédula de identidad N° V-20.565.604…se desprenden una serie de circunstancias que contradicen lo manifestado por los funcionarios actuantes LADERA CANO MIGUEL y NAVAS PEREIRA RUBEN, en el sentido que los mismos no realizaron la aprehensión del acusado, haciendo referencia la ciudadana que los bolsos le pertenecían a personas distintas al acusado, y que no observó la revisión de los mismos, circunstancia claramente exculpatoria de responsabilidad del acusado…Declaración de la ciudadana PEREZ BRAVO YEMNIS DAMELY, titular de la cédula de identidad N° V-13.827.284…testigo presencial de la aprehensión del acusado, se le da valor toda vez que fue rendida bajo juramento, y es conteste con la deposición de la ciudadana Benítez Claudia, en cuanto a demostrar que el ciudadano Oscar Poleo, efectivamente fue detenido por los funcionarios Ladera Cano y Navas. Miguel y otros funcionarios parte de la comisión, en el interior de su vivienda, sin orden de allanamiento correspondiente, sin haber observado la revisión corporal de los que resultaron detenido (sic) y sin precisar a quien de detenido le (sic) fue incautada la sustancia ilícita, constituyendo su dicho circunstancias exculpatorias de responsabilidad del acusado. En la continuación del juicio, en razón que fueron agotadas la diligencias de citación por parte del Tribunal de los medios probatorios, como fue el testimonio de la ciudadana LILIA MARIELA VARGAS CACERES quien era medio de prueba ofrecido por el Representante del Ministerio Público…la incorporación de las pruebas documentales conforme al contenido del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se dieron por reproducida (sic) previa anuencia de las partes…1- Acta de Aseguramiento e Identificación de la Sustancia, de fecha 20 de octubre del año 2012, suscrita por los funcionarios AREVALO STEVENSON GABRIEL, LADERA CANO MIGUEL, QUINTERO VALERA HERKSON Y NAVAS PEREIRA RUBÉN, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada se trata de dos (02) bolsas Ziploc las cuales contienen un su interior restos vegetales de olor fuerte y penetrante y tres (3) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia denominada Marihuana. 2- Dictamen Pericial N° CG-DO-LC-DQ-13/0213, de fecha 25 de enero del año 2013, suscrita por los expertos TTE. CHRISTIAN PADRÓN y TTE ARIS ARCINIEGAS, que riela inserta al folio (143) de la primera pieza, practicada a una bolsa de material sintético transparente tipo ziploc, contentiva de semillas y material vegetal compactado, aspecto homogéneo y olor vegetal característico, con un peso de cuarenta y tres (43) gramos de marihuana y una bolsa de material sintético transparente tipo ziploc, contentivo de semillas y material compactado, aspecto homogéneo y olor vegetal característico, con un peso de cuarenta y cinco gramos con cuatro miligramos (43,4) (sic) de marihuana y tres envoltorios de formas irregulares elaborados en papel de aluminio contentivo de semillas y material vegetal, los cuales identificaron con los nros 03 al 05, con un peso de treinta y seis gramos con cinco miligramos (36,5) de marihuana. 3- Dictamen Pericial Grafotécnico N° CG-LO-LC-DF-12/2195, de fecha 15 de noviembre del año 2012, suscrita por la experto LILIA MARIELA VARGAS CACERES, en la cual se deja constancia que se recibió un (01) billete de cien (100) bolívares serial E43252295, un (01) billete de veinte (20) bolívares serial F38966690 y cuatro (04) billetes de cinco (05) bolívares con seriales G03154651, G27505606, H69706681 y F13326667, los cuales se estudiaron a través de un microscopio de comparación universal marca LEYCA, lámpara de radiación Ultravioleta, luz puntual graduable, reglilla milimétrica y el equipo VSC4, concluyendo que las piezas recibidas son AUTÉNTICAS, inserta a los folios (130) y (131) de la Primera Pieza (sic). Con respecto al Dictamen Pericial Grafotécnico N° CG-LO-LC-DF-12/2195, aun (sic) cuando fue incorporada por su lectura, conforma al contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que fue así admitida por el Tribunal de Control, quien aquí decide, no puede darle valor alguno, toda vez que no compareció la experto (sic) que la suscribió, para su ratificación, conforme al principio de inmediación, contradicción y oralidad, esenciales en el Juicio Oral y Publico, tal y como se señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005…”

Es por ello que al analizar la Juez de Instancia en su conjunto los órganos de prueba anteriormente señalados, concluyó sobre las bases descrita bajo el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, en el que se asentó entre otras cosas:

“…JUAN CARLOS LANDAETA MARTÍNEZ, quienes (sic) depuso acerca de la forma de aprehensión de los acusados, lo cual es totalmente contradictorio por lo aportado por los funcionarios actuantes, lo cual resta credibilidad al procedimiento policial, por ío que ante tal insuficiencia probatoria. De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, este Juzgado considera que no ha quedado plenamente demostrado la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal responsabilidad penal del ciudadano OSCAR POLEO, en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio, traducidos en el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó detenido el acusado de autos y las testigos instrumentales del mismo, resultaron insuficientes a tal fin, pues si bien comparecieron al debate oral y público y depusieron el conocimiento que de los hechos tienen como fue que en (sic) 20 de Octubre de 2012, según lo manifestado únicamente por el funcionario Quintero Herkson, en el Sector Los Olivos de Catia La Mar, en el interior de una vivienda, fueron aprehendidos dos ciudadanos entre los cuales se encontraba el acusado de autos Oscar Poleo y un adolescente, a quienes les incautaron unos bolsos y unas sustancias ilícitas, sin embargo, ninguno pudo especificar si fue a uno, o a los tres o a cual de ellos se le decomisaron tales evidencias. Quedando únicamente acreditado en el debate la existencia de una bolsa de material sintético transparente tipo ziploc, contentiva de semillas y material vegetal compactado, aspecto homogéneo y olor vegetal característico, con un peso de cuarenta y tres (43) gramos de marihuana y una bolsa de material sintético transparente tipo ziploc, contentivo de semillas y material compactado, aspecto homogéneo y olor vegetal característico, con un peso de cuarenta y cinco gramos con cuatro miligramos (43,4) de marihuana y tres envoltorios de formas irregulares elaborados en papel de aluminio contentivo de semillas y material vegetal, los cuales identificaron con los nros 03 al 05, con un peso de treinta y seis gramos con cinco miligramos (36,5) de marihuana, lo cual quedo (sic) demostrado con el testimonio de los Expertos comparecientes Aris Arciniegas y Christian Padrón, al cual se le adminículo el contenido del Dictamen Pericial N° CG-DO-LC-DQ-13/0213, de fecha 25 de enero del año 2013, el cual fue incorporado al debate por su lectura, según lo establece el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por peso de la misma se configura el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, en cuanto a la autoría del hecho por parte del acusado OSCAR POLEO, quien aquí decide, considera que del cúmulo probatorio, no quedó acreditada la culpabilidad, pues a través de los testimonios orales rendidos en la sala de juicio quedó claro fehacientemente (sic) que los funcionarios actuantes no pudieron precisar a quien de los aprehendidos le decomisaron la sustancia acreditada mediante la experticia, lo cual fue confirmado por las dos testigos presenciales del procedimiento policial, quienes depusieron acerca de la forma de aprehensión del acusado, conjuntamente con otros dos ciudadanos, los cuales describieron como Jesús y Martin (adolescente), lo cual es totalmente contradictorio por lo aportado por los funcionarios actuantes, puesto que los cuatros (sic) funcionarios que conformaban la comisión, manifestaron encontrase de resguardo, no observando la aprehensión de los mismos ni mucho menos a quien de los detenido (sic) le fue incautada la sustancia ilícita, aun cuando uno de ellos, HERKSON ANTONIO QUINTERO VALERO, que (sic) también se encontraba de resguardo indicó que los encargados de ingresar a la vivienda fueron sus compañeros LADERA CANO MIGUEL ENRIQUE y NAVAS PEREIRA RUBEN DARIO, sin embargo, éstos manifestaron que no se encargaron de la aprehensión de los ciudadanos, tampoco de la revisión corporal y muchos menos de la incautación de la sustancia experticiada, por encontrarse también de resguardo, lo cual resta credibilidad al procedimiento policial, por lo que ante tales discrepancias, para quien aquí decide surge la duda del procedimiento y por ende sobre la autoría del acusado en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que los medios de prueba evacuados, traducidos en la declaración de los funcionarios actuantes y las testigo (sic) presenciales del procedimiento, como ya se ha mencionado anteriormente, no pudieron especificar a quien le fue incautada la evidencia, lo cual impide establecer sin lugar a dudas el nexo de causalidad entre la actuación del acusado y la consecuencia antijurídica de la misma, razón por la cual con el debate probatorio no quedó desvirtuada la presunción de inocencia que arropó al acusado a lo largo del proceso, y antes (sic) la duda y a favor del Principio del Indubio Pro Reo, lo cual es jurisprudencia reiterada y pacifica establecida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: "...La presunción de inocencia implica que una sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar la evidencia no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado..."como puede apreciarse en Sentencia Nro 1303, de fecha 20-06-05, Magistrado ponente Francisco Carrasquero. Razonamientos en virtud de los cuales, determinan que este Tribunal al no haber quedado acreditada la responsabilidad y consecuencialmente la culpabilidad del hoy acusado OSCAR POLEO, en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, decreta en este juicio SENTENCIA ABSOLUTORIA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello, se decreta el cese de todas las medidas restrictivas de la libertad del acusado. Y ASÍ SE DECLARA...”

Como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente la Jueza de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que en el caso del ciudadano OSCAR ALEXIS POLEO MANRIQUE debía aplicarse el principio de Indubio Pro Reo, ya que con los medios de pruebas evacuados no logró el convencimiento del nexo causal entre el acusado y la sustancia ilícita encontrada en dos bolsas de material sintético transparente tipo ziploc, contentivas de semillas y material vegetal compactado y tres envoltorios de formas irregulares contentivo de semillas y material vegetal, ello en razón de que los funcionarios Ladera Cano Miguel, Navas Pereira Rubén y Arevalo Estiverson Gabriel al momento de rendir declaración manifiestan que se encontró una sustancia ilícita, pero en ningún momento señala que al acusado de autos le fue incautado dicha sustancia, por cuanto refiere que fueron entre 3 o 4 personas distintas, siendo que el primero dijo que fueron aprehendidos dentro de una vivienda durmiendo, mientras que el último de los nombrados manifestó que fue en un callejón, hecho este que para la Jueza resultaba inverosímil y contradictorio, amén de que no estableció si a todos los aprehendidos le decomisaron drogas o a alguno de ellos y esto es por cuanto refirieron que no observaron la revisión de los sujetos involucrados, ya que tenían funciones de seguridad, hecho este último que no fue corroborado por el funcionario Herkson Quintero, quien refiere que los funcionarios Navas Rubén y Ladera Miguel fueron los que efectuaron la revisión de las personas detenidas, aunado a ello las ciudadanas BENITEZ CLAUDIA MARIELVIS y PEREZ BRAVO YEMNIS DAMELY, que se encontraban en la vivienda donde fue detenido el acusado de autos, manifiestan que vieron unas bolsitas, pero no establecieron a quien de los detenidos el día de los hechos le fue incautada la sustancia ilícita, por lo que no se pudo establecer con certeza a quien de los aprehendidos en el procedimiento presuntamente le pertenecía dicha sustancia incautada; siendo ello así, se constata que la Jueza de la recurrida analizó cada uno de los medios de pruebas por separado y luego los concatenó y comparó para llegar al convencimiento que existía una duda razonable en cuanto a la participación del mencionado acusado en el delito atribuido por el Ministerio Público, razones por las cuales se desestima la denuncia interpuesta por inmotivación de la sentencia, ya que la Jueza A quo como ya se indicó analizó los medios de pruebas en su totalidad y no como lo manifiesta el recurrente, recordando en este punto que los fallos deben analizarse como un todo y no por capítulos, ya que de lo contrario pierden su esencia.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073, asentó:

“…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”

Como se puede apreciar de lo anteriormente transcrito, el Juzgado A quo tomó en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar los testimonios y de cuyo análisis no pudo establecer la conexidad entre los hechos y el nexo causal para acreditar que el ciudadano Oscar Alexis Poleo Manrique fuera el autor de los hechos endilgados por la representación del Ministerio Público, lo que no resulta de modo alguno ser inmotivado.

En lo atinente al segundo planteamiento interpuesto por la Representación Fiscal, referida a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, contenida en el artículo 444 numeral 2 tercer supuesto, este Órgano Colegiado ha dejado establecido en decisiones dictada anteriormente, y conforme al criterio que sustenta la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal que este vicio ocurre cuando la convicción a la que arriba el Juez es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.

De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador, la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurre en el presente caso.

Por otro lado cabe acotar, que la argumentación por la cual el Ministerio Público recurre a esta Alzada, señalando que la Juez de Instancia valoró la declaración del ciudadano Juan Carlos Landaeta Martínez, quien no fue promovido ni evacuado en el debate oral, se evidencia que el Tribunal A quo incurrió en relación a ello, en error material al colocar el mencionado nombre, ya que del cuerpo de toda la sentencia sólo lo transcribe en una oportunidad, más aún no fue ni evacuado ni valorado de modo alguno, lo que se hace palpable el error material al transcribir el nombre de Juan Landaeta y no el de las testigos, lo que no hace incurrir según lo asentado previamente en los vicios alegados por el recurrente.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ERKING SALGADO LARA y NATHALY LORENA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 05/11/2013 y publicada el 19/11/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano OSCAR ALEXIS POLEO MANRIQUE de la acusación presentada en su contra, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por los apelantes, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en el numeral 2 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 05/11/2013 y publicada el 19/11/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano OSCAR ALEXIS POLEO MANRIQUE de la acusación presentada en su contra, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por los recurrentes, en consecuencia el fallo apelado no incurrió en los vicios contemplados en el numeral 2 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese. Remítase la presente causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ LA JUEZ (PONENTE),

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO


LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS


















































ASUNTO PRINCIPAL: WP01-R-2013-000829
RMG/RCR/NSM/Hd/yd