REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de abril de 2015
204º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2014-001554
Recurso WP02-R-2014-000099

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal en Fase de Proceso de los ciudadanos DANIEL ALBERTO ÁLVAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.444.390 y RUBEN LEONARDO MOSCOSO PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.191.690, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2014, mediante la cual DECRETO a los mencionados imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JULIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, KIMBERLI INFANTE CASSIANI, MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ y ALVARO DAVID NUÑEZ JIMENEZ, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal en Fase de Proceso de los ciudadanos DANIEL ALBERTO ÁLVAREZ HERNANDEZ y RUBEN LEONARDO MOSCOSO PIÑERO, alego entre otras cosas que:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis asistido (sic) tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como actas de entrevistas de supuestos testigo (sic), que de la lectura de la misma no se desprende que hayan presumir o considera que mi defendido sea autor de tal delito, no pudiéndose determinar efectivamente el autor de tal hecho punible, ni mucho menos la acción desplegada de mi defendido (sic) que daría lugar a la perpetración de tal hecho punible…es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible. Ciudadana Presidenta y Demás Miembros de la Corte de Apelación del Estado Vargas…se evidencia del análisis de las actas procesales que dieron lugar a la presente causa, no se pudo demostrar la participación de mi defendido (sic) en el hecho punible de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357…del Código Penal, ya que el Fiscal del Ministerio Público con las actuaciones cursantes en autos, no demostró la acción desplegada por mis defendidos para tal fin, vale decir, cual fue su conducta para la comisión de tal delito, toda vez que dicha acción debe ser una conducta externa y manifestarse positivamente y voluntaria porque se realiza libremente, no se demuestra que mi defendido (sic) haya perpetrado el hecho o prestado su asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. No se evidenció de las actas procesales la existencia de elemento de convicción que (sic) certeza al Tribunal de la participación o autoría de mis defendidos en tal hecho punible. No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal tercero (sic) de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar una medida cautelar contemplada en artículo 242 del código procesal penal (sic) a mi defendido (sic), y en consecuencia consideró que se encontraba (sic) llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DANIEL ALBERTO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, RUBEN LEONARDO MOSCOSO PINERO, por el presunto delitos (sic) de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 tercer aparte del Código Penal…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 10 de diciembre de 2014 por el Tribunal tercero (sic) de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos DANIEL ALBERTO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, (sic) RUBEN LEONARDO MOSCOSO PINERO…” Cursante a los folios 01 al 08 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 10 de diciembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado DANIEL ALBERTO ÁLVAREZ HERNANDEZ, identificado con la cédula de identidad Nº 19.444.754, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 44, numeral 1° (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía la vía (sic) del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 tercer aparte (sic) del Código Penal. TERCERO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DANIEL ALBERTO ÁLVAREZ HERNANDEZ, identificado con la cédula de identidad Nº 19.444.754 y RUBEN LEONARDO MOSCOSO PIÑERO, identificado con la cédula de identidad Nº 21.191.690, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237 numerales 2, 3, parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad. Toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda. Se acuerda la solicitud presentada por la defensa (sic) y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias…” Cursante a los folios 22 al 26 del cuaderno de incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que sus asistidos tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como actas de entrevistas de los supuestos testigos, no pudiéndose determinar efectivamente el autor de tal hecho punible, ni mucho menos la acción desplegada de sus defendidos que diera lugar a la perpetración de tal hecho punible, por lo que solicita se ANULE la decisión dictada en contra de los ciudadanos DANIEL ALBERTO ÁLVAREZ HERNANDEZ y RUBEN LEONARDO MOSCOSO PIÑERO.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala)

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte)

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos DANIEL ALBERTO ÁLVAREZ HERNANDEZ y RUBEN LEONARDO MOSCOSO PIÑERO, fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, el cual prevé la pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometidos en fecha 09/12//2014.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL de fecha 09 de diciembre de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se lee:

“…siendo las 11:50 horas de noche, compareció por ante éste Despacho, el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 7-092 CORDERO DANIEL…Adscrito a la Dirección De (sic) Manifestaciones Públicas…de la policía (sic) del Estado Vargas, quien…deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome de servicio, de orden y seguridad, de recorrido motorizado, en la moto particular, por el sector de Pariata, ubicado en la parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-397 BARRIOS EDWIN…siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche de hoy Martes 09-12-2014, nos encontrábamos realizando recorridos por el sector antes mencionado, en momentos cuando nos desplazábamos por la adyacencia de la parada de la Suniaga, logré observar una unidad colectiva de color blanca con amarillo, la cual venía a poca velocidad, y me hacía señas con las luces delanteras, motivo por el cual procedí aparcar el vehículo tipo moto, continuamente la unidad colectiva reduce total mete (sic) la velocidad y se detiene exactamente frente a la pasarela (sic) la Suniaga, logrando visualizar que de dicha unidad colectiva se bajaron cuatro (04) ciudadanos en veloz carreras (sic), los cuales agarraron hacia la entrada que da al sector de mare abajo (sic), por lo que se originó una persecución a pie, dándole alcance a uno de estos ciudadanos a la altura de la antigua cede (sic) del cicpc (sic), logrando perder de vista a los otros tres ciudadanos, por lo que le di la voz de alto, identificándonos como oficiales de policía del Estado Vargas…aplicándole la retención preventiva a este ciudadano el cual presenta las siguientes características; contextura delgada, estatura alta, de tez blanco, quien vestía una franela de color rosada, pantalón jeans de color azul, y poseía un bolsito tipo terciado de color negro con gris, acto seguido se apersonaron al lugar gran cantidad de personas, las cuales de inmediato señalaron a este ciudadano retenido como uno de los que minutos antes les había robado sus pertenencias en una unidad colectiva que cubre la ruta caracas (sic) la guaira (sic), seguidamente procedí a exigirle al ciudadano retenido la exhibición de los objetos que pudieran estar ocultando entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada, seguidamente les indique que sería objeto de una inspección corporal…procediendo así mi persona para tal fin, lográndole incautar lo siguiente, Un (01) bolsito tipo terciado elaborado en material sintético de color negro con gris, marca SKYLAND, NEWNESS STYLE, contentivo en su interior de Un (01) teléfono de color negro con plateado, marca BlackBerry, modelo curve 9320, con la tapa de color negro de la misma marca, sin chip de línea ni de memoria ni pila, y un forro de teléfono de color negro con azul. Quedando identificado este ciudadano según datos aportado por el mismo como: 1.-ALVAREZ HRNANDEZ (sic) DANIEL ALBERTO, de 27 años de edad V-19.444.390. Acto seguido se apersonó al lugar donde nos encontrábamos con el ciudadano retenido y las personas agraviadas, una comisión de la brigada motorizada de nuestra institución, al mando del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-222 MALDONADO CARLOS…en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-344 RODRIGUEZ JESUS… en la unidad policial tipo moto N° 177, quienes poseían retenido a un segundo ciudadano, el cual las personas que se encontraban en el lugar al visualizar al mismo lo señalaron igualmente como otro de los ciudadanos que actuaron en el robo antes efectuado en dicha unidad colectiva, presentando este ciudadano las siguientes características; contextura delgada, estatura alta, de tez morena, quien vestía una franela de color negra con rayas blancas, pantalón jeans de color azul, motivo por el cual se le aplicó la retención preventiva…así mismo los efectivos antes nombrados me indicaron que le efectuaron la inspección corporal al ciudadano en cuestión…lográndole incautar lo siguiente; Una (01) bolsa plástica de gran tamaño elaborada en material sintético de color negra, contentiva en su interior de Un (01) bolso tipo maletín elaborado en material sintético de color marrón, marca SYSCO, contentivo en su interior de Un (01) teléfono de color negro con azul claro, marca NOKIA, modelo C3-00, con la tapa de color azul claro de la misma marca, con un chip de la compañía movistar (sic), sin chip de memoria con una pila marca NOKIA de color negra, de igual manera se incautó dentro del maletín cuadernos escolares. Quedando identificado este ciudadano según datos aportado por el mismo como: 1.-MOSCOSO PIÑERO RUBEN LEONARDO, de 23 años de edad, V 21.191.690. Consecutivamente y en vista de lo ocurrido y lo incautado, procedo entrevístame con las personas que se encontraban en el lugar las cuales de manera alterada indicaban y señalaban a estos ciudadanos quiénes en compañía de otros dos más, despojaron de sus pertenencias a los pasajeros que iban en la unidad colectiva anteriormente descrita, procediendo así a calmar a estos ciudadanos agraviados e indicándoles los pasos a seguir para la continuación del procedimiento, ya más calmados estos ciudadanos procediendo en consecuencia a colaborar con la comisión policial identificándose los mismos como; 1.- YUMALYN DEL VALLÉ HERNANEZ, de 33 años de edad, 2,- NUÑEZ JIMENEZ ALVARO DAVID, de 27 años de edad, 3.- INFANTE CASSIANI KIMBERLI ADRIANA, de 22 años de edad, 4.- GONZALEZ MENDEZ MARIA DE LOS ANGELES, de 41 años de edad…quienes fueron las únicas personas que colaboraron con la comisión policial con respecto a la respectiva denuncia en contra da estos ciudadanos retenidos, acto seguido procedo a informar de todo lo ocurrido a la sala situacional de la policía del estado Vargas y a su vez solicito el apoyo con una unidad policial para el traslado de todo procedimiento, presentándose así a los pocos minutos la unidad radio patrullera N° 069, al mando del OFICIAL JEFE (PEV) SANCHEZ ISMAEL, quien nos prestó la colaboración correspondiente, una vez en la pasarela de la Suniaga, se encontraba aparcada la unidad colectiva donde sucedieron los hechos, por lo que nos acercamos a la misma entrevistándonos con el ciudadano 5.- RODRIGUEZ HERNANDEZ JUAN julio, de 44 años de edad…quien indicó ser el conductor de la unidad colectiva descrita la misma como, Un (sic) autobús marca encava, de color blanco multicolor, placa 21A44AA, serial de carrocería N° 8XL6GC11D5E002537, y señalando a los ciudadanos retenidos como dos de los cuatros agresores, así mismo se le notaba a este ciudadano en cuestión que presentaba una herida a nivel de la cabeza, la cual indicó que fue hecha por uno de los agresores. Posteriormente y en vista de los hechos antes narrados, de la acusación dada por los ciudadanos denunciantes en contra de estos ciudadanos retenidos y de la evidencia incautada, se hace presumir que estos ciudadanos en cuestión son autores o participes en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual procedí aplicarle la aprehensión a los mismos, imponiéndolos de sus derechos constitucionales…Acto seguido me comunique con la sala situacional de la policía del estado Vargas, indicándole de todo el procedimiento, y a su vez trasladando todo el procedimiento hasta la dirección de inteligencia y estrategias preventivas de la policía del Estado Vargas, pasando primeramente por el hospital (sic) Dr. José María Vargas de la guaira (sic), antiguo seguro social (sic), lugar donde fue atendido el ciudadano agraviado conductor de la unidad colectiva, por el grupo médico N° 06, la doctora ROJAS YESSIKA, V-14.312.784, MPPS; 90.085, quien le aplico tres puntos de sutura al ciudadano en cuestión, no emitiendo constancia médica, luego trasladándonos hasta la dirección antes mencionada ubicada en la parroquia de macuto (sic), una vez allí los ciudadanos aprehendidos proceden a firmar los derechos antes expuestos. Cabe destacar que los aprehendidos se verificaron por el sistema de integral información policial (sic) (SIIPOL) siendo atendidos por el OFICIAL JEFE (PEV) AMAS PULIDO, oficial encargado del sistema e (sic) cuestión y quien a los pocos minutos indicó que los ciudadanos no presentan registros policiales. Posteriormente se les realizó las entrevistas respectivas a los ciudadanos denunciantes. Finalmente se le efectuó llamada telefónica a la Dra. GUEVARA JOSEUDYS, Fiscal auxiliar primera (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas, quien indicó que se le practicara inspección técnica a la unidad colectiva, en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (sic), y le fuera presentado todo el procedimiento y los ciudadanos aprehendidos el día de mañana miércoles 10-12-14, a primera hora Siendo (sic) recibido todo el procedimiento por la Supervisora (PEV) Lic. LESLIE ROSALES, Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas…” Cursante a los folios 03, vto., y 04 de la causa principal.

2. ACTA ENTREVISTA de fecha 09 de diciembre de 2014, rendida por el ciudadano RODRIGUEZ HERNANDEZ JUAN JULIO ante a la División de Promoción y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se lee:

“…Hoy 09/12/14 cuando eran como las 10:50 de la tarde, yo me encontraba trabajando en una unidad colectiva que cubre la ruta Caracas- La Guaira; perteneciente a la línea Malavé Villalba, donde cargue pasajeros en la parada de capitolio (sic) el silencio (sic), caracas (sic) en dirección hacia la guaira (sic), específicamente hasta la parroquia Naiguatá, estado Vargas; ya rodando, cuando voy por semáforo (sic) donde está el cruce hacia el sector de Atanasio, un alboroto (sic) dentro del autobús en la parte trasera, por lo que decidí encender las luces internas, una vez prendidas, se me acercó un chamo que tenía una camisa como marrón, me sacó una pistola y me dijo que manejara tranquilo sin hacer ninguna seña, yo seguí conduciendo, que cuando vi que de una trasversal venían saliendo dos policías en una moto yo les hice señas con el cambio de luces, del autobús, fue cuando el chamo que me había dicho que siguiera manejando se dio cuenta del cambio de luces que yo hice y se me volvió acercar y me dio un cachazo, me quitó el dinero que había hecho durante el día y dos teléfonos, luego dijo que me detenga yo me detuve en la pasarela que queda en la entrada de la Suniaga, allí se bajó el chamo que me había dado el cachazo y detrás del (sic) tres chamos más, los cuales agarraron hacia la entrada donde queda la antigua PTJ (sic), y los policías al ver a los chamos corriendo se les pegaron atrás, también los pasajeros se bajaron y corrieron detrás también, yo me (sic) en el autobús y varias personas más que también se quedaron, al rato llegó uno de los pasajeros de los que se fueron detrás de los malandros y policías, y dijo que los policías habían agarrado a dos de los choros, luego llegó un policía y me dijo lo mismo que habían agarrado a dos de los que robaron, y fue allí cuando el policía me pregunta que me había pasado y yo le dije que uno de los chamos me había dado un cachazo en la cabeza, uno que tenía camisa negra, y me quito el dinero y dos teléfonos. Entonces el policía me dijo que debía de acompañarlo hasta este despacho para ser entrevistado sobre lo ocurrido. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTADOS PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA N° 01: Diga Usted, ¿Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? CONTESTO: "Hoy Martes 09-12-14 cuando eran como las 10:50 horas de la noche en la parada de la pasarela de la Suniaga, después de mare abajo (sic)" PREGUNTA N° 02: Diga Usted, ¿Cuál es el hecho que usted denuncia? CONTESTO: "de (sic) unos jóvenes quienes estaban en el autobús donde yo estaba trabajando, y uno que tenía una pistola con camisa negra me dio un cachazo y me quito la plata que tenía que había hecho durante el día y dos teléfonos" PREGUNTA N° 03: Diga Usted, ¿Describa a los ciudadanos que lo robaron? CONTESTO: "solo (sic) vi al que me dio el cachazo que tenía una camisa negra, A (sic) los otros no logré verlos (sic) bien" PREGUNTA N° 04: Diga Usted, ¿Considera que en algún momento la integridad de los pasajeros o la suya propia estuvo en riesgo? CONTESTO: "si (sic) ya que el que me dio el cachazo estaba armado y se le podía a (sic) salir un tiro ya que me amenazaba con la pistola" PREGUNTA N° 05: Diga Usted, ¿Puede indicar que actividad se encontraba realizando su persona para el momento de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: "estaba (sic) cumpliendo la función de chofer de la unidad de la colectiva que cubre la ruta Caracas-Litoral" PREGUNTA N° 08: Diga Usted, ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: no…” Cursante al folio 14 y vto., del cuaderno de incidencia.

3. ACTA ENTREVISTA de fecha 09 de diciembre de 2014, rendida por la ciudadana KIMBERLI INFANTE CASSIANI ante a la División de Promoción y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se lee:

"…Hoy 09/12/2014 cuando eran como las 10:30 horas de la tarde (sic) aproximadamente me encontraba como pasajera en un autobús que cubre la ruta caracas (sic)-Caraballeda; cuando me trasladaba con dirección a Caraballeda, justo en la parada de polideportivo (sic), un ciudadano que venía como pasajero sentado al lado mío me dijo que le diera mi teléfono que lo tenía metido en mi parte intima, me tiro un manotón hacia mi parte intima y yo le dije que yo se lo daba, el muchacho estatura alta, tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento con una camisa de color rosada, pantalón jean de color azul; desde que él se monto, se veía, extraño como inquieto, luego observé que tres muchachos más estaban parados en la parte delantera del autobús con pistola en mano gritando que era un atraco, y comenzaron a quitarle todo a las personas el muchacho que venía al lado mío se unió a ellos y sacaron dos bolsas negra y allí metían todo, luego le dieron golpearon al chofer le quitaron el dinero y se bajaron corriendo las personas que íbamos en el autobús corrimos detrás de ellos en eso después de un cementerio vi que habían unos policía (sic) cerca le gritamos rápidamente que nos habían robado, rápidamente ellos fueron a ver si lograban alcanzarlo, al poco rato me dijeron que habían encontrado a dos personas que estaba vestida igual y les dije que si eran los mismos que me había robado minutos antes, aunque faltaban dos. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONRIO ENTREVISTAPOR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA N° 01: Diga Usted, ¿Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? CONTESTO: "Hoy martes 09-12-14 cuando eran como las 10:30 de la noche en un autobús que cubre la ruta caracas (sic)-Caraballeda, justo por donde está el polideportivo (sic)" PREGUNTA 02: Diga Usted, ¿Cuál es el hecho que usted denuncia? CONTESTO: "Un joven que se monto en el autobús juntos en el asiento de al lado y me robo mi teléfono y participo junto a tres más en el robo del autobús” PREGUNTA N° 03: Diga Usted, ¿Cómo estaba vestido el señor que la robo? CONTESTO: "estatura (sic) alta, tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento con una franela de color rosada, pantalón jean de color azul" PREGUNTA N° 04: Diga Usted, ¿Fue agredido de manera física por este señor o considera que su vida estuvo en riesgo en algún momento? CONTESTO: "no (sic) llegó a pegarme, pero sentí que mi vida estuvo en riesgo porque los otros dos muchachos tenían pistola y el trato de tocarme mis partes intimas cuando me quito el teléfono" PREGUNTA N° 05: Diga Usted, ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No…” Cursante al folio 15 y vto., del cuaderno de incidencia.

4. ACTA ENTREVISTA de fecha 09 de diciembre de 2014, rendida por la ciudadana YUMALYN DEL VALLE HERNANDEZ ante a la División de Promoción y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se lee:

"…Yo aborde el autobús desde el silencio (sic) en caracas (sic) hasta caribe (sic) salimos de la capital bajamos la autopista caracas la guaira (sic) y pasamos el trébol (sic) a la altura del polideportivo (sic) luego pasamos un semáforo y más o menos a la altura del liceo José María Vargas cuatro muchachos, dos vestía (sic), camisa negra y una con camisa rosada y el otro con camisa rayas blanca que era el que poseía un arma y estaba adelante y escucho que gritaban desde los puestos de atrás del autobús hacia adelante y los que estaban en parte de adelante juntos a la vez esto es un robo denme todo y hablando fuerte todos los teléfonos vamos carteras bolsos todo y nos amenazaba que el que se mueva lo mato cuando uno de los chamo se levanta del puesto al lado mío se acerca a mi me grita pasa todo que esto es un robo pero como no tenía nada porque mi bolsito de cosas lo cargaba mi hijo gritaba más fuerte están atracados todos y la gente del autobús no decía nada yo vi q (sic) algunos del puesto de adelante le quitaban cosas luego ellos se fueron hacia el conductor y es ahí donde se bajan todo esos carajos desde el autobús corriendo por una calle nos quedamos en el autobús en eso nos bajamos pasaron unos motorizados y se le contó que nos robaron y luego ellos se le fueron atrás y en eso nos dicen los policías que pasaríamos a este despacho, donde me tomaron la presente entrevista…” Cursante al folio 16 del cuaderno de incidencia.

5. ACTA ENTREVISTA de fecha 09 de diciembre de 2014, rendida por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ ante a la División de Promoción y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se lee:

"…Yo me monte en el autobús desde el silencio en caracas (sic) hasta caribe (sic) salimos de la ciudad bajamos la autopista caracas la guaira (sic) y pasamos el trébol (sic) a la altura del polideportivo (sic) luego pasamos un semáforo y más o menos a la altura del liceo José María Vargas dos muchacho, uno vestía, una camisa rosada y jean azul y otro camisa negra con rayas blanca y pantalón jean azul y escucho que gritaban desde los puestos de atrás del autobús hacia adelante esto es un robo denme todo y hablando fuerte todos los teléfonos vamos carteras bolsos todo y nos amenazaba que el que se mueva lo mato cuando el chamo de (sic) acerca a mi puesto entre los de adelante con un arma y me quitó bolsito negro marca skyland que tenía terciado donde tenía mi teléfono BlackBerry negro 10 bs (sic) que me quedaron y documentos sencillos personales luego ellos llegaron al chofer diciéndole que se parara el chofer del autobús seguía manejando en eso el de la pistola le meten (sic) un cachazo es cuando detiene el autobús y ellos se bajan corriendo hacía una calle oscura todos nos quedamos en el autobús y empezaron a bajarse los pasajeros en eso unos motorizados policiales nos preguntaron que paso y le dijimos que nos robaron los policía se fueron igual por la calle donde corrieron los sujetos y es ahí donde no supe más nada hasta llegar a la sede de la policía en macuto (sic) para narrar lo ocurrido luego los policía (sic) llegaron con 2 detenido y los reconocí que eran los mismos que robaron en el autobús y en este despacho, donde me tomaron la presente entrevista…” Cursante al folio 17 del cuaderno de incidencia.

6. ACTA ENTREVISTA de fecha 09 de diciembre de 2014, rendida por el ciudadano ALVARO DAVID NÚÑEZ JIMÉNEZ ante a la División de Promoción y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se lee:

"…Hoy 09/12/2014 cuando eran como las 10:30 horas de la tarde (sic) aproximadamente me encontraba como pasajera en un autobús que cubre la ruta caracas (sic)-Caraballeda: cuando me trasladaba con dirección a Caraballeda, justo en la parada de polideportivo (sic), dos ciudadanos que venía (sic) como pasajero, uno estatura alta, tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento con una camisa de color rosada, pantalón jean de color azul; otro estatura alta, tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento con una camisa de color negra, pantalón jean de color azul, y estatura alta, tez blanca, contextura delgada, quien vestía para el momento con una camisa de color blanca, pantalón jean de color azul, y gritaron con pistola en mano que era un asalto nadie se mueva y coloquen todo en las bolsas, pasaron por los asientos y le quitaban las cosas a los pasajeros a mi me quitaron un maletín de mano color marrón donde tenía cuadernos ya que venía de la universidad, luego le dieron golpes al chofer con un arma y le quitaron el dinero y se bajaron corriendo la mayoría personas que íbamos en el autobús corrimos detrás de ellos en la parada de la suniaga (sic) vi que venían cerca dos policías en una moto, le gritamos rápidamente que nos habían robado, y ellos fueron tras los que nos robaron para lograr alcanzarlo, los ladrones se metieron por la suniaga (sic) hacia Atanasio, al poco rato nos dijeron que habían encontrado a dos personas yo y las otras personas les gritábamos a los policías que si eran los mismos que nos había robado minutos antes, que faltaban dos. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONRIO ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA N° 01: Diga Usted, ¿Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? CONTESTO: "Hoy martes 09-12-14 cuando eran como las 10:30 de la noche en un autobús que cubre la ruta caracas (sic)-Caraballeda, justo en donde está el polideportivo (sic)" PREGUNTA N° 02: Diga Usted. ¿Cuál es el hecho que usted denuncia? CONTESTO: "cuatro (sic) jóvenes que se monto (sic) en el autobús y me robaron un maletín con cuadernos dentro y a otras personas sus pertenencias”. PREGUNTA N° 03 Diga Usted, ¿Cómo estaba vestido el señor que la (sic) robo? CONTESTO: "uno (sic) estatura alta, tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento con una camisa de color rosada, pantalón jean de color azul; el segundo estatura alta, tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento con una camisa de color negra, pantalón jean de color azul, y el tercero que logre ver estatura alta, tez blanca, contextura delgada, quien vestía para el momento con una camisa de color blanca, pantalón jean de color azul al cuarto no logre verlo" PREGUNTA N° 04: Diga Usted, ¿Fue agredido de manera física por este señor o considera que su vida estuvo en riesgo en algún momento? CONTESTO: "no (sic) llegó a pegarme, pero sentí que mi vida estuvo en riesgo porque los otros dos muchachos tenían pistola" PREGUNTA N° 05: Diga Usted, ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No…” Cursante al folio 18 y vto., del cuaderno de incidencia.

7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 09 de diciembre de 2014, levantadas por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:

“…Un (01) bolsito terciado elaborado en material sintético de color negro con gris, marca SKYLAND, NEWNESS STYIE, contentivo en su interior de Un (01) teléfono de color negro con plateado, marca BlackBerry, modelo curve 9320, con la lapa de calor negro de la misma marca, sin chip de línea ni de memoria ni pila, y un forro de teléfono de color negro color azul. Una (01) bolsa plástica de gran tamaño elaborada en material sintético de color negra, contentiva en su interior de Un (01) bolso tipo maletín elaborado en material sintético de color marrón, marca SYSCO, contentivo en su interior de Un (01) teléfono de color negro con azul claro, marca NOKIA, modelo C3-00, con la tapa de color azul claro de la mismo marca, con un chip de la compañía movistar (sic), sin ship de memoria con una pila marca NOKIA de color negra, de igual manera se incautó dentro del maletín cuadernos escolares…” Cursante al folio 19 del cuaderno de incidencia.

Asimismo se evidencia que los imputados DANIEL ALBERTO ÁLVAREZ HERNANDEZ y RUBEN LEONARDO MOSCOSO PIÑERO, impuestos de sus derechos y asistidos por su defensor en el desarrollo de la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado A quo, manifestaron acogerse al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 09 de diciembre de 2014, como a las 10:50 horas de la noche aproximadamente, los imputados de autos conjuntamente con otro dos sujetos, quienes se encontraban a bordo de una unidad colectiva perteneciente a la línea Malave Villalba en la parada de Capitolio con ruta Caracas-La Guaira, cuando esta se desplazaba a la altura del semáforo donde esta el cruce hacia el sector de Atanasio, el ciudadano JUAN RODRIGUEZ (víctima), chofer de la unidad colectiva escuchó un alboroto en la parte trasera del autobús, procediendo a encender las luces internas, en eso uno de los sujetos que tenía una camisa de color marrón, lo apuntó con un arma de fuego, mientras que los otros sujetos le indicaron a los pasajeros que eso era un asalto y comenzaron a quitarles sus pertenencias colocándolas en dos bolsas negras, por lo que el chofer continuo manejando cuando observa a dos funcionarios en una unidad tipo moto, les hizo señas con las luces delanteras del autobús, percatándose uno de los sujetos del cambio de luces, en eso se acercó y le dio un cachazo con el arma de fuego, le quitó el dinero y dos teléfonos celulares, le dijo que se detuviera en la pasarela que queda en la entrada de la Suniaga y en ese momento se bajaron los sujetos, siendo seguidos por los funcionarios policiales y por varios pasajeros, logrando la captura de dos de ellos a la altura de la antigua sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando identificados como DANIEL ALBERTO ÁLVAREZ HERNANDEZ y RUBEN LEONARDO MOSCOSO PIÑERO, seguidamente se apersonaron al lugar varias personas señalándolos como dos de los cuatro sujetos que minutos antes le habían despojados de sus pertenencias, por lo que proceden a realizarle la revisión corporal incautándole al primeramente nombrado: “…Un (01) bolsito tico terciado elaborado en material sintético de color negro con gris, marca SKYLAND, NEWNESS STYIE, contentivo en su interior de Un (01) teléfono de color negro con plateado, marca BlackBerry, modelo curve 9320, con la lapa de calor negro de la misma marca, sin chip de línea ni de memoria ni pila, y un forro de teléfono de color negro color azul …” y al segundo de los mencionados: “…Una (01) bolsa plástica de gran tamaño elaborada en material sintético de color negra, contentiva en su interior de Un (01) bolso tipo maletín elaborado en material sintético de color marrón, marca SYSCO, contentivo en su interior de Un (01) teléfono de color negro con azul claro, marca NOKIA, modelo C3-00, con la tapa de color azul claro de la mismo marca, con un chip de la compañía movistar (sic), sin ship de memoria con una pila marca NOKIA de color negra, de igual manera se incautó dentro del maletín cuadernos escolares…”; todo lo cual se encuentra corroborado por las deposiciones de los ciudadanos JUAN JULIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, KIMBERLI INFANTE CASSIANI, YUMALYN DEL VALLE HERNANDEZ, MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ y ALVARO DAVID NUÑEZ JIMENEZ, quienes los señalan como autores del hecho investigado y asimismo les referidos ciudadanos se atribuyen la propiedad de algunos de los objetos que aparecen en el acta de cadena de custodia, no siendo recuperada la totalidad de los mismos, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357del Código Penal, así como los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes en la comisión del referido delito, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de fundados elementos de convicción, ya que no solo consta el acta policial, sino las diversas declaraciones de las víctimas del presente caso, en este sentido es importante traer a colación la sentencia Nº 1901 de fecha 01/12/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho...”

Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, así como para estimar que los ciudadanos DANIEL ALBERTO ÁLVAREZ HERNANDEZ y RUBEN LEONARDO MOSCOSO PIÑERO, son autores o participes en la comisión del mismo, ello en vista de haber sido detenido en las adyacencias del lugar y en posesión de los pasivos (teléfonos celulares y el bolso con los cuadernos), señalado por las víctimas al momento de ser entrevistados.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DANIEL ALBERTO ÁLVAREZ HERNANDEZ y RUBEN LEONARDO MOSCOSO PIÑERO, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRASPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal. Y así se decide.

OBSERVACION

Se advierte que en actas consta que el ciudadano JUAN RODRIGUEZ HERNANDEZ, conductor del vehículo de transporte público fue lesionado durante la comisión del ilícito aquí imputado y sobre dicho hecho el Ministerio Público no hizo ninguna alusión al momento de presentar a los imputados de autos ante el Juzgado de Control. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2014, mediante la cual DECRETO a los imputados DANIEL ALBERTO ÁLVAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.444.390 y RUBEN LEONARDO MOSCOSO PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.191.690, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JULIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, KIMBERLI INFANTE CASSIANI, MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ y ALVARO DAVID NUÑEZ JIMENEZ, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO



LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS





WP02R-2014-000099
RMG/NESM/RABD/HD/Marinely