REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001910
RECURSO: WP02-R-2015-000093

ACUSADO: JOLY FABIAN ECHARRY ALVARADO

Corresponde a esta Corte conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su carácter de Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Enero de 2015 y publicado su texto íntegro en fecha 28 de Enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOLY FABIAN ECHARRY ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.178.209, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, como COMPLICE CORRESPECTIVO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ERICK GONZALEZ CARDONA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 80 y 424, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KIUDETTS CAMPOS PAREDES, todo ello en aplicación al procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I
DEL ESCRITO DE APELACION

La abogada ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Vargas, baso su recurso de apelación en el contenido del numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:

“…Ahora bien, de lo anterior, se desprende decisión (sic) realizada (sic) en atención a las previsiones de los artículos 327 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, no pretende ésta representación disentir de la voluntad del Acusado (sic) JOLY FABIAN ECHARRY de admitir los hechos que le fueron imputados, debidamente examinados y revisados en la fase preliminar correspondiente tal como quedó asentado en el auto contentivo de los fundamentos de la apertura a juicio en la causa de marras, sin embargo constituye a juicio de quien suscribe una errónea aplicación de la norma jurídica establecida en el tercer párrafo del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber…pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias…por cuanto no esta dada al juez de juicio la facultad de examinar elementos de convicción propios de la facultad del Juez de Control, tal como lo aduce la recurrida al señalar: "...(omissis) pasó el Tribunal a pronunciarse acerca de las circunstancias que atinentes (sic) al hecho punible que nos ocupa, apreciando que de los elementos de convicción recabados durante la investigación, surgen elementos para encuadrar la acción desplegada por el acusado en la figura del Cómplice Correspectivo, tal como lo prevé el articulo 424 del Código Penal, toda vez que de los elementos de convicción en lo que se basó la acusación...". En consecuencia, vista la manifestación de la juzgadora, entiende quien suscribe que la misma examina los elementos de convicción (sic) sobre los cuales se fundamento (sic) la acusación fiscal, sin atender a que para realizar un cambio de calificación que afecta directamente los elementos del tipo penal referidos a la acción desplegada por los acusados (sic), es necesario evacuar los medios de prueba promovidos, los cuales fueron admitidos en fase preliminar a fin de determinar la comisión del hecho y la responsabilidad del acusado. En el caso de Marras (sic), tratándose de la acción de dos personas, señaladas ambas de efectuar disparos que produjeron la muerte de una víctima y las heridas de una segunda víctima, es imprescindible que el juzgador en fase de juicio obtenga la convicción directamente del medio de prueba, por cuanto no corresponde en al (sic) juez de juicio, analizar elementos de convicción (sic), por cuanto se esta violentando principios propios del juicio oral y publico (sic) como sería la inmediación, siendo así que dicha facultad atribuida por ley al Juez de Control, quedo (sic) de manifiesto en auto (sic) de apertura a juicio que admitió en la oportunidad correspondiente, la Calificación (sic) jurídica dada y sobre la cual debió haberse informado al ACUSADO (SIC) su derecho de admitir los hechos con las penas correspondientes al tipo penal admitido (sic) entiendo que se trataba de un proceso depurado para ser debatido en juicio oral y publico (sic) y en comparecencia de los órganos de prueba promovidos por las partes, conforme a la disposición del articulo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal penal (sic)…La finalidad del proceso no es otra sino la de establecer la responsabilidad o no del sujeto acusado ajustado a la norma penal la cual quedará determinada mediante una sentencia definitiva y por supuesto se hace necesario que después de una exhaustiva investigación realizada por el Representante del Ministerio Público, para que dicho proceso sea legal, justo, proporcional, debido, y con las garantías Constitucionales establecidas en la Carta Magna, de las imputaciones efectuadas por la representación fiscal debe emitirse el acto conclusivo correspondiente el cual deberá poner fin a la fase preparatoria; en la presente investigación se ha logrado recabar ciertos elementos que en su oportunidad fundamentaron la imputación fiscal enumerados en el escrito acusatorio presentado, los cuales constituyen también el acervo constantes a las actas, los cuales sirvieron para fundamentar en su oportunidad la acusación fiscal, difiere quien suscribe del criterio jurisdiccional en cuanto al cambio de la calificación jurídica en atención incluso a la solicitud de la defensa. Quien se limito(sic) solo (sic) a pedir cambio de calificación, sin negar las imputaciones realizadas sobre su representado, quien libre de toda coacción ADMITIO los hechos que se le imputaron, siendo informado además de los mismos en la audiencia preliminar respectiva donde tuvo conocimiento que sobre el recaía el señalamiento del Estado a través del Ministerio Publico por su participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal (sic) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal (sic) en concordancia con el articulo 80 ejusdem. En consecuencia, es menester, analizar los elementos constantes a las actas, que ponen de manifiesto la suficiencia de los mismos a fin de cumplir con lo requerido en la norma para que se iniciara en la presente causa el juicio oral y publico (sic), no siendo el punto controvertido, si no la apreciación de las pruebas realizadas por la juzgadora, sin ser practicadas con el debido control y reglas propias del debate oral y publico lo que genera un error en la aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto, no define ninguna distinción entre el juez de Control y el juez de juicio (sic) para aplicar el cambio de calificación señalado en el tercer párrafo de dicho articulo (sic), ante la novedad de la aplicación del proceso por Admisión de los hechos en fase de Juicio, no es menos cierto, que seria totalmente contradictorio a las reglas y principios que rigen el debate oral y publico (sic), aplicar a un proceso depurado en la fase preliminar correspondiente, un cambio de calificación jurídica, en fase de juicio sin antes haberse generado la convicción en el juzgador sea de absolver o condenar indistintamente, mas (sic) que sea obtenida de la practica de la prueba, lo cual si lo establece adecuadamente el supuesto del articulo 333 del mismo código adjetivo Penal (sic). En base a lo anterior y siendo que tal decisión pone de manifiesto la errónea aplicación de la norma jurídica señalada, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, considera esta Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitar ante su competente autoridad anular la decisión recurrida, y en consecuencia así lo solicita en su Petitum. PETITORIO. Ciudadanos Magistrados (sic) de la Sala de la Corte de Apelaciones a fin de sostener el recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal, en contra de la decisión del Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal del Estado Vargas, el cual se encuentra legalmente fundamentado, solicito se dicte lo siguiente: PRIMERO: El presente recurso sea admitido, sustanciado y se declare con lugar. SEGUNDO: En caso de ser admitido el Recurso de Apelación, se declare con lugar la presente solicitud dictada en la sede del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Vargas en fecha 21 de Enero de 2015 y publicada en fecha 28 de Enero del mismo año. TERCERO: Se acuerde en consecuencia la NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA y se ordene la realización de una nueva audiencia de Apertura de Juicio Oral y Publico, ante un tribunal distinto al que la dicto…” Cursante a los folios 175 al 196 del cuaderno de incidencia.

CAPITULO II
AUDIENCIA ORAL

En fecha 08 de abril de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo la Juez Presidente de la Corte RORAIMA MEDINA GARCIA (Presidente), ROSA CADIZ RONDON (Integrante), NORMA SANDOVAL MORENO (Ponente) y la Secretaria KISBEL SEGOVIA, en dicho acto se dejó constancia que compareció la Defensa Privada Abogada IVONNE VARGAS, la representante Fiscal Abogada ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público quienes expusieron sus alegatos en forma oral, las víctimas RAMONA CARMONA, NADIA YUBARY PAREDES y KIUDETTES JOSE CAMPOS PARQUEZ y el acusado JOLY FABIAN ECHARRY ALVARADO, quienes se abstuvieron de exponer en dicho acto.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por ODELIS LEON NIEVES, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, se observa que basó su recurso de apelación en el contenido del artículo numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos emitida por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Estado Vargas y se ordene la celebración de una nueva audiencia de apertura a juicio, al considerar que en dicho fallo se configura un error en la aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 346 ibidem; sin embargo dado la naturaleza del derecho ventilado, esta Alzada admitió el Recurso de Apelación conforme al numeral 1 del artículo 439 eiusdem, por cuanto el referido fallo pone fin al proceso y en acatamiento al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se asentó entre otras sentencias, en la signada bajo N° 190 de fecha 26/03/2013, de la siguiente manera: “…De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículo 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De Los Recursos, Título III De La Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos…”

Frente a la argumentación esgrimida por la recurrente, este Tribunal Colegiado estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.

Sentado lo anterior tenemos, que en el caso sometido a nuestro conocimiento, comporta el pronunciamiento de una sentencia emitida con motivo al procedimiento especial por admisión de los hechos, en tal sentido vale acotar que conforme a la doctrina, la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, constituye una confesión pura y simple del acusado; esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados y en razón de lo cual el Juez procede, en consecuencia a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que en virtud de haber admitido los hechos, corresponda. De allí la comparación que hace la exposición de motivos con el plea guitly del derecho anglosajón (El Proceso Penal Venezolano, Segunda Edición, páginas 584-585, Autor: Carlos Moreno Brandt).

Asimismo, tenemos que el Juez al momento de sentenciar debe sustentar la misma, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1180 de fecha 16-06-2006: “…la sentencia dictada en los procesos de admisión de hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”, ante lo cual se determina que la sentencia de admisión de hechos debe cumplir con el requisito de motivación.

Por otro lado, tomando en consideración que la recurrente sustenta su apelación al considerar que en el fallo impugnado, la Juez A quo incurrió en errónea aplicación de la norma jurídica al cambiar la calificación jurídica después de admitida la acusación en un procedimiento ordinario y de la cual el acusado se acogió a la figura jurídica de admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su decir tal facultad le estaba dada única y exclusivamente en caso de valorar las pruebas lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que a decir de la recurrente el Tribunal de Instancia obvio lo establecido en el artículo 333 de la precitada Código, esta Alzada pasa de seguida a resolver la misma y en tal sentido se observa:

De allí que al adecuar el contenido de la sentencia antes mencionada a la situación jurídica planteada en el presente caso, tenemos que frente al modo en que la Jueza A quo aplicó el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al sustento de la denuncia invocada por la recurrente conforme lo establece el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala de Casación Penal en la sentencia de fecha 08 de febrero de 2001 donde se estableció que:

“…la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal…alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación…este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada...” (Exp. Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Así como en la sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, donde se incido que:

“...por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente…”

Por otro lado del contenido del fallo impugnado se evidencia, tal como lo afirma la recurrente que la Juez sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos, observándose que dicha figura jurídica, se encuentra contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece entre otras cosas lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas...El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo…el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Negrillas de la Corte).

En este sentido, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 342 del 19/03/2012, en la que entre otras cosas se asentó:

“...debe precisarse que ‘hechos’ no es igual a ‘calificación jurídica’, por lo que admitir los ‘hechos’ establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la ‘calificación jurídica’ que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados. El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo. De manera que, una vez admitidos los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público...” Negrilla de la Corte.

Así las cosas, se observa que el fallo dictado por el Juzgado A quo se recurre en razón del cambio de participación del ciudadano JOLY FABIAN ECHARRY ALVARADO, en los delitos admitidos por el Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar, como lo son HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ERICK LEONEL GONZALEZ CARDONA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KIUDETTS CAMPOS a COMPLICE CORRESPECTIVO en los mencionados ilícitos de conformidad con lo establecido en el artículo 424 eiusdem, considerando la recurrente que hubo errónea aplicación de la norma, toda vez que la Juez de Instancia al momento de celebrar la apertura del debate y antes de la recepción de la prueba, tratándose de un procedimiento ordinario, consideró factible y así lo aplicó, cambiar el grado de participación en los mencionados delitos y siendo que el vicio delatado se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada, por lo que se hace imperioso traer a colación la motivación del fallo, el cual es del siguiente tenor:

“…De los elementos de convicción antes mencionados, producto de la investigación realizada por la Representación Fiscal, se circunscriben a la participación del ciudadano JOLY FABIAN ECHARRY ALVARADO, en los hechos acaecidos en fecha 09 de junio de 2013, en las adyacencias del Barrio Simetaca, específicamente en la calle Unión de la Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, cuando las victimas (sic) ciudadanos Erick González y Kiuttdetts (sic) Campos, se encontraban en la casa de Gredery Carballo, del sector antes mencionado, cuando de pronto se acercó una persona desconocida informándoles que su camioneta la habían chocado en el lugar donde estaba estacionada, motivo por el cual las victimas (sic) bajan a verificar la información, al llegar al lugar observan que un ciudadano a bardo (sic) de un vehiculo tipo taxi había colisionado la camioneta del ciudadano Erick González, por lo que conversaron a fin de solventar la situación, cuando en ese instante hacen acto de presencia dos ciudadanos conocidos como Luís Miguel Alvarado, alias “EL CATIRE” Y (sic)Joly Fabian Echarry, alías “EL MANCO”, quienes entablaron una discusión con las victimas, diciéndoles que no se metieran con el dueño del vehiculo (sic) tipo taxi, para luego retirarse del lugar, luego de pasar una hora aproximadamente llegaron los ciudadanos Luís Miguel Alvarado, alias “EL CATIRE” Y Joly Fabian Echarry, alías “EL MANCO”, portando armas de fuego al lugar donde se encontraban los ciudadanos ERICK GONZALEZ y KIUDETTS CAMPOS sostenían conversación desde la vía pública con los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ, GREDERY CARABALLO y DANIEL CARDONA, y sin mediar palabras accionaros (sic) las armas de fuego que portaba cada uno en contra de la humanidad de los dos ciudadanos, resultando herido el ciudadano Erick González, lo que devino posteriormente en su deceso, tal y como se desprende de la conclusión del protocolo de autopsia Nro. 9700-138-1419, de fecha 14 de junio de 2013, mientras que al ciudadano KIUDETTS CAMPOS le ocasionaron una herida grave en el tórax, tal como se evidencia de la experticia médico legal, Nro. 9700-138-1379, quedando así configurado los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ERICK GONZALEZ CARDONA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, sin embargo, tal como quedó asentado en decisión proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de noviembre de 2014, con ocasión al recurso de Apelación (sic) interpuesto por el Defensor Publico (sic) Penal en el presente asunto, consideró que en atención a las declaraciones dadas por los testigos presénciales de los hechos, ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ, GREDERY CARABALLO y DANIEL CARDONA, que los dos sujetos, es decir, Luís Miguel Alvarado, alias “EL CATIRE” Y (sic)Joly Fabian Echarry, alías “EL MANCO”, accionaron sus armas de fuego con contra (sic) de las victimas (sic), sin poderse determinar quien de los dos ocasiono (sic) la muerte del ERICK GONZALEZ CARDONA y las lesiones al ciudadano KIUDETTS CAMPOS, estimando la actuación en la figura del COMPLICE CORRESPECTIVO, conforme al contenido del artículo 424 del Código Penal, criterio que acoge plenamente esta decisora y atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos podrá (sic); el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar (sic) calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”, (negrillas del Tribunal), procede a efectuar un cambio respecto a la participación del acusado en los hechos que nos ocupa y se fija la calificación jurídica como presunto COMPLICE CORRESPECTIVO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ERICK GONZALEZ CARDONA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 y 424 todos del Código Penal. En este sentido, atendiendo al contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado fue informado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual le permite al acusado o acusada en la fase de juicio acogerse a ese procedimiento especial antes de de la recepción de pruebas, razón por la cual el acusado, ADMITIO LOS HECHOS objeto del proceso y solicitó la aplicación inmediata de la pena. Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOLY FABIAN ECHARRY ALVARADO, como COMPLICE CORRESPECTIVO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ERICK GONZALEZ CARDONA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 y 424 todos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE…”

Se observa del fallo recurrido que la Juez de Instancia dejó plasmadas las razones por las cuales realizó el cambio de participación del acusado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, que posteriormente fueron admitidos por éste; aunado a ello el dispositivo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal referida párrafos antes, le otorga la potestad al Juez no sólo de realizar un cambio en la calificación jurídica sino que además faculta al juez a realizarlo antes de la recepción de pruebas, por lo que, si bien otorga amplia facultad de cambiar la calificación jurídica más aún podrá el Juez de Juicio cambiar el grado de participación del acusado, toda vez que con la reforma del mencionado Texto Adjetivo Penal de fecha 15 de junio de 2012, en Gaceta Oficial N° 6.078 (Extraordinario), no limita para realizar un cambio de participación al acusado, el Legislador fue extensivo al señalar que se puede realizar un cambio de la calificación jurídica; además de ello, la Juez de Instancia basó su cambio en los elementos de pruebas promovidos por el Ministerio Público que fueron los mismos que arrojó la fase de investigación, de los cuales se puede determinar que fueron dos personas las que accionaron sus armas en contra de los ciudadanos ERICK GONZALEZ CARDONA y KIUDETTS CAMPOS PAREDES, causándole la muerte al primero de los nombrados e hiriendo al segundo mencionado en una región que comprometía su vida, elementos éstos que tal como lo estableció la jurisprudencia N°1180 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2006, deben ser analizados por el Juez de Juicio para dictar su fallo, ya que debe cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al aplicar la juez de instancia la norma no lo hizo equivocadamente, como lo expone la representante fiscal, quien pese a la argumentación invocada en el escrito de apelación señala entre otras cosas que “…tratándose de la acción de dos personas, señaladas ambas de efectuar disparos que produjeron la muerte de una víctima y las heridas de una segunda víctima…”, circunstancia esta que sin lugar a dudas encuadra en el contenido del artículo 424 del Código Penal, en el cual se establece que existe complicidad correspectiva cuando: “… en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó…” y siendo que el artículo 375 del texto adjetivo penal no solo faculta al juez a cambiar la calificación jurídica, sino que a su vez está obligado ha atender todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, a los fines de motivar adecuadamente la pena a imponer, se determina que una de estas circunstancias sin lugar a dudas esta relacionada con el grado de participación del sujeto activo del delito, ante lo cual se concluye que la razón no asiste a la recurrente, por cuanto el fallo impugnado cumplió con todas las garantías necesaria para lograr los fines que propugna nuestro ordenamiento jurídico, por lo que al no configurarse el supuesto vicio argumentado por la recurrente, relativo a la errónea aplicación de la norma jurídica, por cuanto la actuación de la Juez A quo encaja perfectamente dentro de las previsiones de la norma invocada contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en base a los argumentos que sustentan el presente fallo, esta Corte de Apelaciones y visto que no se configura el vicio delatado por la recurrente se DECLARA SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la abogada ODELIS LEON NIEVES, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de estado Vargas, en el escrito de apelación presentado y como consecuencia de ello, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2014 y publicado su texto integro en fecha 28 de enero del año en curso, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOLY FABIAN ECHARRY ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.178.209, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, como COMPLICE CORRESPECTIVO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ERICK GONZALEZ CARDONA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 80 y 424, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KIUDETTS CAMPOS PAREDES, ello en aplicación al procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2015 y publicado su texto íntegro en fecha 28 de enero del año en curso; por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOLY FABIAN ECHARRY ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.178.209, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, como COMPLICE CORRESPECTIVO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ERICK GONZALEZ CARDONA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 80 y 424, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KIUDETTS CAMPOS PAREDES, ello en aplicación al procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese la correspondiente boleta de traslado y transcurrido el lapso de ley remítase al Tribunal A quo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día Diecisiete (17) de Abril del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


HAIDELIZA DARIAS

Recurso: WP01-R-2013-000093
RMG/RCR/RABD/HD/yd