REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Abril de 2015
204º y 156º

Asunto Principal: WP02P2015000583
Recurso: WP02-R-2015-000123

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado MELANIO ANTONIO MONASTERIO PARICA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSON RAFAEL RADA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.134.455, en contra de la decisión emitida en fecha 18/02/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR GERARDO INFANTE VARGAS. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION


En su escrito recursivo el abogado MELANIO ANTONIO MONASTERIO PARICA, en su carácter de Defensor Privado alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, en este mismo orden de ideas y revisadas como fueron las actas en la audiencia para oír al imputado realizada el día 18-02-15, esta defensa alegó una serie de circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo al momento de emitir pronunciamiento...Ahora bien en relación al delito precalificado por el Ministerio Publico, considera la defensa que sin querer admitir algún tipo de responsabilidad penal por parte de mi defendido estaríamos en presencia de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, ya que es una de las formas inacabadas considerando la defensa que lo procedente y ajustado a derecho seria imponerle a mi defendido una medida cautelar menos gravosa a la de la privativa de libertad, ya que en el presente caso no existen suficientes fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 el código orgánico procesal penal (sic) para estimar la participación de mi representado en el hecho precalificado y según en las actuaciones los hechos ocurrieron el día lunes 16 del corriente mes y año, observando en la misma actas que solo hay un testigo de una universalidad de personas que pudieran haber estado presentes en una fiesta carnestolenda, quien no presencio (sic) el momento mismo de los impactos y tiene parentesco de consanguinidad con la presunta víctima, lo que hace presumir que sus dichos puedan estar parcializados, asimismo se observa que aún no consta en las actuaciones la respectiva experticia médico legal que determine la existencia de la supuesta lesión sufrida, el carácter de la misma, como tampoco datos que sirvan para esclarecer las circunstancias de modo, ni si quiera cursa un informe médico de los galenos de guardia que lo atendieron, lo que violenta el debido proceso, se observa que la aprehensión fue en flagrancia y la revisión corporal fue practicada sin la presencia de personas alguna, sin embargo se evidencia que no le fue encontrado objeto alguno que pudiera vincularlo con el delito precalificado, manteniendo este mismo orden de ideas mi defendido está amparado por la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad contemplados en los articulo (sic) 8 y 9 del texto Adjetivo Penal…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso. LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECRETEN UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL PARA MI DEFENDIDO. CIUDADANO NELSON RAFAEL RADA CASTRILLO (sic), anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado tercero (sic) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, en fecha 18 de febrero de 2015 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” (Cursa a los folios 01 al 04 de la incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18/02/2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado (sic) el artículo 82 (sic) ambos del Código Penal...CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NELSON RAFAEL RADA CASTILLO, identificado con la cédula de identidad N° 18.134.455, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 3 y del artículo 237 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 15 al 19 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen en autos suficientes, fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación de su defendido en los hechos precalificados, toda vez que el único testigo no presenció el momento de los impactos, además tiene parentesco con la presunta victima lo que hace presumir que su dicho puede estar parcializado, aunado a que no consta en autos experticia médico legal donde se pueda apreciar la supuesta lesión sufrida por la victima y el carácter de la misma, lo que violenta el debido proceso, por lo que solicita se anule la decisión impugnada por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no obstante a tales argumentos solicita se decrete una medida cautelar menos gravosa a su defendido.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 17 de Febrero 2015, suscrita por funcionarios adscritos al División de Promoción y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia:
“…Siendo aproximadamente las 10:35 horas de la noche del día de ayer 16/02/15, nos encontrábamos realizando un dispositivo (sic) orden y seguridad en el sector de la esperanza (sic) número II, ya que en el lugar se estaba llevando acabo (sic), la fiesta carnestolendas, cuando de pronto escuchamos unas detonaciones similares a la de un arma de fuego, en la parte baja del lugar, de inmediato nos dirigimos al lugar, observando una alteración de orden público y la ciudadanía aturdida, una vez que llegamos al lugar pudimos observar a un ciudadano tendido en el pavimento, de inmediatos (sic) nos acercamos con el fin de saber el estado de salud de este ciudadano, al llegar el mismo nos manifiesta que se encontraba herido a la altura de la espalda, producto de un disparo, le practicamos los primeros auxilio y en compañía de unos familiares el oficial jefe (PEV) Vera Simón trasladó a este ciudadano hasta el hospitalito Alfredo Machado, cabe destacar; que en el traslado del ciudadano herido llamado: CESAR JERARDO (sic) INFANTE VARGAS, manifestó que el autor del hecho fue un ciudadano llamado NELSON, quien residen (sic) en Barlovento, pero actualmente habitad (sic) en la esperanza (sic) número 01; en la vereda número 17, una vez que lo (sic) trasladaron al ciudadano al hospital los funcionarios volvieron al apoyo de nuevo al sector antes mencionado donde ocurrieron los hechos, al llegar nos entrevistamos con el ciudadano INFANTE VARGAS JULIO CESAR, de 22 años de edad, hermano de la víctima, quien me reafirmo la versión dada por el ciudadano herido, dándome la características que poseía el agresor contextura delgada, estatura alta, tez morena, vestido con una franela de color gris, seguidamente nos dirigimos a (sic) esperanza (sic) número 01, con el objeto de hacer un dispositivo policial en búsqueda de la captura este ciudadano, donde llegamos a la vereda número 17 y de manera sorpresiva le dimos la voz de alto a un sujeto con similares características, quien al notar la presencia policial opto por emprender la huida dándole alcance a pocos metros, logrando así retenerlo preventivamente, luego le solicite (sic) este ciudadano exhibieran todos los objetos que pudieran estar ocultando entre sus vestimentas adheridos a sus cuerpos, manifestando el mismo no ocultar nada, seguidamente les (sic) indique que serían (sic) objetos (sic) de una inspección corporal, comisionando al OFICIAL AGREGADO (PEV) GUARDIA RAMIREZ, para que le efectuara dicha inspección, quedando mi persona en resguardo de tal ejercicio, realizando así dicha Inspección, manifestándome el citado OFICIAL no haber incautado nada de interés criminalística (sic); quedando identificado según datos aportados por el mismo como: RADA CASTILLO NELSON RAFAEL, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.134.465, seguidamente nos trasladamos hasta la esperanza número 02: donde el ciudadano INFANTE VARGAS JULIO CESAR, reconoció al sujeto como el que presuntamente le propino el disparo a su hermano, posteriormente nos comunicamos con la sala situacional de la policía del estado Vargas, indicándole del procedimiento manifestándome el operador de la sala situacional que el herido había sido trasladado hasta el hospital José María Vargas una vez suministrada esta información nos dirigimos hacia el hospital de la (sic) Guaira, con todo el procedimiento esto para indagar por el estado de salud del ciudadano herido, allí nos entrevistamos con el médico de guardia número 06, quien me (sic) diagnostico herida de bala con entrada y salida a la altura del neopulmonar, quedando hospitalizado en la sala de trauma shot (sic), bajo observación médica, no emitiendo ningún tipo de informe médico; de igual manera conseguimos entrevistarnos con el ciudadano herido, quien por medio de una fotografía reconoció al ciudadano detenido como el autor del hecho, en vista de todo lo antes indicado se hace presumir que este ciudadano retenido es autor o participe de un hecho punible, por lo que procedí a aplicarle la aprehensión al mismo, imponiéndoles de sus derechos constitucionales, siendo imposible verificar al detenido por el sistema SIPOLL (sic), ya que el sistema se encuentra desactivado. Consecutivamente procedo a trasladar todo el procedimiento hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, ubicada en macuto (sic). Consiguientemente procedí (sic) notificarle mediante por (sic) un mensaje de texto y de voz a la representación fiscal tercero (sic) Dr. MATIAS PIRONA Y DR. JOSE GABRIEL URBANO (sic) quien se le (sic) participo sobre el presente procedimiento. Se les realizo (sic) las respectivas entrevistas a las ciudadanas testigos. Siendo recibido todo el procedimiento por el SUPERVISOR (PEV) MENDOZA NAIROBI, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategia Preventiva. Cabe recalcar que todo lo anteriormente expuesto es responsabilidad única y exclusiva del funcionarlo actuante, es todo…” (Cursante al folio 09 de la incidencia).

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Febrero de 2015, rendida por el ciudadano CESAR GERARDO INFANTE VARGAS ante el Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde expone lo siguiente:

“…Yo estaba disfrutando de una fiesta de carnaval en la esperanza dos (sic) con mis familiares, mi hermano Julio César y mi tía por que (sic) yo estoy de vicita (sic) aquí desde hace un mes y medio, soy de iguerote (sic), entonces estábamos disfrutando tomándonos unas cervezas, tranquilos hablando y escuchando la música, entonces como a las diez, diez y media le dije a mi hermano que se iba a comprar la Ronda (sic) de cerveza serca (sic) de donde estábamos, bueno yo fui y cuando llegamos me llamo un chamo a quien le dicen fafa creo que se llama Nelson, es un negro alto y flaco, tenía una franela cris (sic) y un short como azul y me dijo tú no me conoce (sic) yo le dije que no y me dijo yo soy fafa y sacó una pistola que tenía bajo la franela y me disparo, yo con el susto salí corriendo y escuché dos disparos más, me caí y me torcí el pies (sic), pero llegué donde estaban mis familiares y le dije a mi hermano que havia (sic) sido el chamo de la esperansa (sic) uno Nelson, en eso llegaron los policías y me llevaron al periférico de pariata (sic) y de hay (sic) hasta aquí. Acto seguido se procede a realizar pregunta al ciudadano entrevistado 1.- ¿Diga usted lugar, fecha y hora de los hechos? ayer (sic) como a las diez y media de la noche en la Esperanza Dos en una fiesta en la calle. 2.- ¿Puede indicarme las características del ciudadano agresor? Tenía una franela cris (sic) y short azul, es un flaco, alto, negro. 3.- ¿Conoce usted de trato o amistad al mismo? No lo e (sic) visto que pasa porque todos dicen que es malandro, pero yo solo sé que se llama Nelson y le dicen fafa. 4.- ¿Puede usted identificar a alguien involucrado en el hecho? No él estaba solo. 5.- ¿Desea agregar algo más? No es todo, porque todo pasó muy rápido...Cursante a los folios 10 y 11 de la incidencia.

3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 17 de Febrero 2015, rendida por el ciudadano INFANTE VARGAS JULIO CESAR ante la División de Promoción y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso lo siguiente:

"…es el caso que el día de ayer a esos de las 10:20 horas de la noche aproximadamente del día de ayer 16-02-15, es el caso que me encontraba con mi hermano CESAR GERARDO, disfrutando de la fiesta del plan, en el sector de la (sic) Esperanza número 02, mi hermano me dice espérame que voy a comprar la cerveza en la parada, en la bodega de chela (sic), de pronto escucho varías detonaciones similar a la de una pistola y veo el gentío correr, observo que arriba de donde se escucharon los tiros, a mi hermano lo tenían sujetado, yo corro hasta donde mi hermano, y él quejándose me dice me "disparo el loco de la uno, NELSON NELSON", en eso llegaron unos policía (sic) en una patrulla y montan a mi hermano y se lo llevaron al hospitalito de Catia la mar (sic), remitiéndolo al seguro de la (sic) Guaira, yo me quede (sic) donde sucedió la situación, al rato la misma patrulla donde trasladaron a mi hermano se presentó al lugar, allí los policía me abordaron y me preguntaron si sabía quién había sido el autor del hecho, yo le indique (sic) que mi hermano ante (sic) de trasladarlo al hospital en el medio de su dolor me dijo que fue NELSON, el que vive en la esperanza uno (sic), pero él es de barlovento (sic), yo le di las características del Nelson a los policía (sic), un chamo flaco, de piel morena, alto vestido con una franela de color gris los policías, me indicaron que mi hermano le contó quien había sido y donde estaba escondido, pero querían ratificar la versión, los funcionarios subieron para la esperanza (sic) número 01, al rato llego (sic) de nuevo los policía (sic) con tres detenido (sic) y yo le señale (sic) quien era el NELSON, luego los policía (sic) me indicaron que debía acompañarlos hasta macuto (sic), a declaró (sic) lo que había ocurrido, pasando primeramente por el hospital de la guaira (sic), para saber el estado de salud de mi hermano, allí los policías le enseñaron a mi hermano una foto de los chamos que detuvieron y mi hermano reconoció a NELSON.” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONRIO ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA N° 01: Diga Usted, ¿Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? CONTESTO: "ayer (sic) 16-02-15 en el sector de la esperanza (sic) número 02, parroquia carayaca (sic), cuando eran como las 10:20 de la noche". PREGUNTA N° 02: Diga Usted, si pudo observar cual fue el sujeto que le propino el disparo a CESAR GERARDO? CONTESTO: “yo (sic) no vi, mi hermano me dijo con su dolor quien había sido EL NELSON, PREGUNTA Nº 3 Diga usted,¿las características del sujeto del presunto agresor? CONTESTO: “flaco (sic), de piel morena, alto vestido con una franela de color gris” PREGUNTA Nº 04 - Diga Usted, ¿si tu hermano CESAR, había tenido alguna discusión anteriormente con el presunto agresor? CONTESTO “no (sic) sé, pero si me entere que ellos habían hablado” PREGUNTA N° 05 -Diga usted, ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO No es todo…” (Cursante a los folios 12 al 13 de la incidencia).

Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado levantada en fecha 18 de Febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, se observa que el imputado NELSON RAFAEL RADA CASTILLO impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó: “…Si, deseo declarar, yo estaba en la fiesta y escuche los disparo (sic) y arranqué a correr y cuando llegué a mi casa me agarró la policía junto con dos primo míos, en ningún momento yo tenía un arma de fuego señora fiscal, eso es todo lo que tengo que declarar, es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público: ¿Tiene algún apodo? no, ¿Donde reside? Vivo en barlovento (sic), ¿Conoce a la victima? No, no conozco a ese muchacho, yo conocí fue al el que me señaló que dijo ese día, que fui yo, a julio (sic). ¿acostumbra (sic) a venir acá? no (sic) primera vez que vengo acá. ¿Lo detuvieron con quien? Con dos primos míos y a ellos los soltaron en la prefectura. Defensa: ¿Al momento que escucha los disparos con quien estaba? Solo. ¿Cuántas personas había en el lugar? No sé apenas escuchamos la broma todos corrieron, como dice uno tiene que correr por su vida, es todo…” Cursa a los folios 15 al 19 de la incidencia

Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden, se evidencia que según Acta Policial de fecha 17 de Febrero de 2015, funcionarios adscritos a la División de Promoción y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, señalan que cuando se encontraban el día 16 de febrero de 2015 en el sector La Esperanza II realizando un dispositivo de seguridad con motivo a las festividades de carnaval, escucharon varias detonaciones producidas por arma de fuego provenientes de la parte baja del referido lugar, indicando que al llegar al sitio observaron a un ciudadano tirado en el pavimento, quien les manifestó que se encontraba herido a la altura de la espalda, siendo el mismo trasladado al hospital Alfredo Machado, quedando identificado como CESAR GERARDO INFANTE VARGAS, nosocomio este en el cual fue entrevistado el precitado ciudadano, quien manifestó que el autor de este hecho respondía al nombre de NELSON.

Observándose a su vez que de las pesquisas efectuadas, los funcionarios también dejan constancia de haber entrevistado al ciudadano INFANTE VARGAS JULIO CESAR, quien resultó ser hermano de la persona lesionada, quien aporto las características del supuesto agresor, por lo que con estos datos se trasladaron al sector La Esperanza, indicando los funcionarios que avistaron a una persona con similares características, siendo identificado como RADA CASTILLO NELSON RAFAEL, quien fue sometido a inspección corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, así mismo dejan constancia de que el herido había sido trasladado al hospital José María Vargas, donde se entrevistaron con el médico de guardia número 06, quien le diagnostico herida de bala con entrada y salida a la altura del neopulmonar, quedando hospitalizado en la sala de trauma shock, bajo observación médica, no siendo emitido ningún tipo de informe médico, observándose que lo afirmado por el ciudadano JULIO INFANTE se corrobora con lo expuesto por la victima, quien afirmó que una vez herido conversó con su hermano y le señaló que el autor del hecho se llamaba Nelson y le dicen Fafa, dejándose constancia igualmente en el acta policial, así como en el acta de entrevista del ciudadano JULIO CESAR INFANTE VARGAS, que la victima reconoció por medio de una fotografía al detenido como autor del hecho, ante lo cual se desestima el alegato de la defensa, por cuanto el grado de parentesco existente entre la victima y el denunciante en nada influye para que ambos coincidieran en las versiones aportadas, más aun cuando de sus deposiciones no se evidencia algún tipo de animadversión en contra del hoy detenido, siendo ello así resulta oportuno traer a colación el criterio que sostiene nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”

En vista de lo antes expuesto, queda establecido que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar que en el presente caso se configuro la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, así como para establecer que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del mismo, ello por cuanto su actuar doloso no solo lo corrobora el dicho de los ciudadanos CESAR GERARDO INFANTE VARGAS (victima) y JULIO CESAR INFANTE VARGAS, sino que a su vez el hoy detenido refiere que fue aprehendido junto con dos personas más, hecho este que corrobora el último de los entrevistados cuando señala que la policía detuvo a tres personas y él reconoció a uno de ellos como autor del hecho, resultando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 concatenado con los artículos 80 ambos del Código Penal, por lo tanto en vista de que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración y el imputado o imputada presente buena conducta predelictual, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, en razón de lo cual se desestima el alegato de la defensa sobre la imposición de una medida cautelar y en vista de ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 18/02/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano NELSON RAFAEL RADA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.134.455, por la presunta comisión del delito arriba señalado. Al encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, en lo que respecta al alegato de la defensa de que no riela en las actuaciones la respectiva experticia médico legal que determine la existencia de la supuesta lesión sufrida, el carácter de la misma, ni datos que sirvan para esclarecer las circunstancias de modo, pues no cursa informe médico de los galenos de guardia que atendieron al herido, esta Alzada desestima tal argumentación por cuanto dada la etapa inicial en la que se encuentra la presente causa, el dicho de los funcionarios en lo que respecta a la herida que presenta la víctima aparece corroborado con las versiones aportadas por éste y por su hermano, todo lo cual determina la existencia de la lesión en la región corporal que permite acreditar el hecho ilícito que le fue atribuido a su representado.
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18/02/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano NELSON RAFAEL RADA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.134.455, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR GERARDO INFANTE VARGAS al encontrarse llenos los supuestos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Privado.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal las actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS



RECURSO: WP02-R-2015-000123
RMG/NES/RCR/yaneth