REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de abril de 2015
204º y 156°
Asunto Principal: WP02-P-2014-000071
Recurso: WP02-R-2015-000170

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado LENIN JOSUE DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra del fallo dictado en fecha 05 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ERICK RUBEN MARIN MARQUEZ, NESTOR ALEXANDER LEGON VASQUEZ y GREGORIO JAVIER VELIZ NAVAS, titulares de las cédulas de identidades Nºs. V-17.775.923, V-17.145.542 y V-20.123.723 respectivamente, como COMPLICES en la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecidas en el artículo 10, numerales 2 y 11, ejusdem, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y en relación al ciudadano SABAS ALAMES GARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.304.540, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecidas en el artículo 10, numerales 2 y 11, ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 1, 303 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, del proceso seguido en contra de los precitados ciudadanos, en lo que respecta a los delitos de ASOCIACION y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 54 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente, imputados por el Ministerio Público, así como también en cuanto al DECRETO DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 1, 303 y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.876.203, a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, ASOCIACION Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 2 y 11 del artículo 10 ejusdem, 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

El Juzgado Segundo de Primera Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 05/03/2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11/11/2014, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE, la acusación (sic) presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ERICK RUBEN MARIN MARQUEZ, NESTOR ALEXANDER LEGÓN VASQUEZ, GREGORIO JAVIER VELIZ NAVAS y SABAS ALAMES GARCIA PEREZ, toda vez que analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, así como los elementos de convicción que cursan a las actas procesales, este Juzgador acogiéndose a la facultad determinada en el ordinal (sic) 2 del artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto a atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta, encuadra la conducta atribuida a los ciudadanos ERICK RUBEN MARIN MARQUEZ, NESTOR ALEXANDER LEGÓN VASQUEZ y GREGORIO JAVIER VELIZ NAVAS, en el tipo penal de COMPLICES EN DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecidas en el artículo 10, numerales 2 y 11, eiusdem, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y en relación al ciudadano SABAS ALAMES GARCIA PEREZ, en el tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecidas en el artículo 10, numerales 2 y 11, eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal...Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la imposición de LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las contempladas en el artículo 242, numerales 3 y 6 del Texto Adjetivo Penal, para los acusados ERICK RUBEN MARIN MARQUEZ, NESTOR ALEXANDER LEGÓN VASQUEZ, GREGORIO JAVIER VELIZ NAVAS y SABAS ALAMES GARCIA PEREZ, referidas a la presentación periódica cada 30 días, y cada ocho (08) días el ciudadano SABAS ALAMES GARCIA PEREZ, por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de acercarse a la víctima ni a su entorno familiar. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCIA, identificado ut supra, toda vez que los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para estimar su participación en los hechos investigados, ello por cuanto el mismo para el momento de los hechos no contaba con teléfono celular alguno registrado a su nombre por lo que el solo hecho de estar de guardia el día 20 de septiembre de 2014 y ser funcionario integrante del Eje de Búsqueda del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, no resulta suficiente para acreditar su autoría en los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 300, 303 y 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada ABGS. ALAN MICHEL PRATS CRESPO Y ELENA BARRETO y no se admite el escrito acusatorio en relación a los ciudadanos ERICK RUBEN MARIN MARQUEZ, NESTOR ALEXANDER LEGÓN VASQUEZ, GREGORIO JAVIER VELIZ NAVAS y SABAS ALAMES GARCIA PEREZ, por los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 27 eiusdem y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, decretándose en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 82 al 96 de la incidencia).

Dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en alzada, de acuerdo al contenido del numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que funge como titular de la acción penal.

b.- En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que las decisiones impugnadas están referidas a que el Tribunal A-quo en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05/03/2015, IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ERICK RUBEN MARIN MARQUEZ, NESTOR ALEXANDER LEGON VASQUEZ, GREGORIO JAVIER VELIZ NAVAS y SABAS ALAMES GARCIA PEREZ y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA en los que respecta a los delitos de ASOCIACION y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 54 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de los artículos 300, 303 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imputados por el Ministerio Público a los precitados ciudadanos, asi como al proceso seguido al ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCIA a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, ASOCIACION Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con los numerales 2 y 11 del artículo 10 ejusdem, 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente, quedando notificadas de tal pronunciamiento todas las partes presentes en dicha audiencia; siendo ello así, vale señalar en lo que respecta a este último pronunciamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 01 de fecha 11-01- 2006, en ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, entre otros tópicos dejo sentado que:

“…En consonancia con lo expuesto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente a diferencia de lo expuesto por el solicitante, la apelabilidad del auto que declare el sobreseimiento de la causa. Al efecto, dispone el mencionado artículo: “El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”.De conformidad con lo expuesto anteriormente, se aprecia que sí resulta admisible el recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 447.1 eiusdem. Así se decide…”

Asimismo, en sentencia Nº 997 de fecha 15/07/2013, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se estableció que la decisión que declare el sobreseimiento, siempre y cuanto no sea dictado como consecuencia de un juicio oral, no puede ser tramitada como una sentencia definitiva, toda vez que la misma es un auto interlocutorio con fuerza definitiva y por lo tanto, el procedimiento a seguir es el establecido para la apelación de autos, es por lo que no se fijará la Audiencia Oral prevista en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que al adecuar los criterios que anteceden a la situación jurídica planteada en el presente caso, y siendo que el representante del Ministerio Público en el escrito presentado en fecha 13/03/2015, igualmente impugna la decisión mediante la cual se IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ERICK RUBEN MARIN MARQUEZ, NESTOR ALEXANDER LEGON VASQUEZ, GREGORIO JAVIER VELIZ NAVAS y SABAS ALAMES GARCIA PEREZ, en tal sentido esta Alzada observa que conforme al computo cursante al folio 177 de la incidencia, el lapso transcurrido desde la publicación del fallo impugnado comprendía los días 06, 09, 11, 12 y 13 de marzo de 2015, siendo ello así se concluye que el escrito presentado para impugnar la decisión del sobreseimiento y la imposición de una medida cautelar se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Asimismo tenemos que el recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial en fechas 05/03/2015, mediante la cual entre otras cosas DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA e IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ERICK RUBEN MARIN MARQUEZ, NESTOR ALEXANDER LEGON VASQUEZ, GREGORIO JAVIER VELIZ NAVAS y SABAS ALAMES GARCIA PEREZ, asimismo DECRETO DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCIA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación... 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva… ”.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por el abogado LENIN JOSUE DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Estado Vargas y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor Privado HENRY JOHN CASTRO GOMEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCIA consignó en fecha 23/03/2015 escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente los abogados ALAN MICHELL PRATS CRESPO y ELENA BARRETO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ERICK RUBEN MARIN MARQUEZ, NESTOR ALEXANDER LEGON VASQUEZ, GREGORIO JAVIER VELIZ NAVAS y SABAS ALAMES GARCIA PEREZ consignaron en fecha 27/03/2015 escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, donde promueven como medios de prueba copia certificada de la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 02 de octubre de 2014, con el cual pretenden demostrar que en dicha audiencia el Juez A quo instó al Ministerio Público a realizar una investigación en contra de la ciudadana MORAVIA ESTELA LOZADA FIGUERA, quien figura como victima en la presente causa y hasta la fecha no existen resultas de las mismas, vale señalar que en el acta de la audiencia preliminar uno de los pronunciamientos del juez Aquo, estuvo referido a señalar que: “...QUINTO. En cuanto a la solicitud de la Defensa en el sentido de que se ordene abrir averiguación a la ciudadana MORAVIA ESTELA LOZADA FIGUERA, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales (sic), ilícitos cambiarios (sic) y simulación de hecho punible (sic) y que sea realizada experticia de barrido al vehiculo donde presuntamente se trasladaba la victima para constatar la presencia de eses (sic) y orine, se insta al Ministerio Público a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal (proposición de diligencias)...”, por lo que en base al contenido de dicho fallo con respecto a este punto se concluye que tal acta no constituye medio de prueba alguno, por cuanto hasta este momento procesal tal como lo afirma el recurrente no constan los resultados de estas diligencias, amen de no haber expresado el mismo la pertinencia o necesidad de dicho ofrecimiento en razón de lo cual se DECLARA IMPROCEDENTE tal ofrecimiento.

De allí que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN ambos escritos de contestación, salvo en lo que respecta al capitulo de las pruebas señalada en el escrito presentado por los abogados ALAN MICHELL PRATS CRESPO y ELENA BARRETO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ERICK RUBEN MARIN MARQUEZ, NESTOR ALEXANDER LEGON VASQUEZ, GREGORIO JAVIER VELIZ NAVAS y SABAS ALAMES GARCIA PEREZ. Y ASÍ SE DECIDE.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Por último, visto que uno de los fallo comporta el decreto de un sobreseimiento vale señalar que en virtud de la Sentencia Nro. 997 de fecha 15/07/2013, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que la decisión que declare el sobreseimiento, siempre y cuanto no sea dictado como consecuencia de un juicio oral, no puede ser tramitada como una sentencia definitiva, toda vez que la misma es un auto interlocutorio con fuerza definitiva y por lo tanto, el procedimiento a seguir es el establecido para la apelación de autos, es por lo que no se fija la Audiencia Oral prevista en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado LENIN JOSUE DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra del fallo dictado en fecha 05 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ERICK RUBEN MARIN MARQUEZ, NESTOR ALEXANDER LEGON VASQUEZ y GREGORIO JAVIER VELIZ NAVAS, titulares de las cédulas de identidades Nºs. V-17.775.923, V-17.145.542 y V-20.123.723 respectivamente, como COMPLICES en la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecidas en el artículo 10, numerales 2 y 11, ejusdem, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y en relación al ciudadano SABAS ALAMES GARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.304.540, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecidas en el artículo 10, numerales 2 y 11, ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 1, 303 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, del proceso seguido en contra de los precitados ciudadanos, en lo que respecta a los delitos de ASOCIACION y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 54 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente, imputados por el Ministerio Público, así como también en cuanto al DECRETO DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 1, 303 y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.876.203, a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, ASOCIACION Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 2 y 11 del artículo 10 ejusdem, 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente.

SEGUNDO: Se ADMITEN los escritos de contestación, salvo en lo que respecta al capitulo de las pruebas señalado en el escrito presentado por los abogados ALAN MICHELL PRATS CRESPO y ELENA BARRETO en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ERICK RUBEN MARIN MARQUEZ, NESTOR ALEXANDER LEGON VASQUEZ, GREGORIO JAVIER VELIZ NAVAS y SABAS ALAMES GARCIA PEREZ.

Regístrese, diaricese y déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO


LA SECRETARIA,

Abg. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. HAIDELIZA DARIAS


RM/RC/NS/yaneth