REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-000306
RECURSO: WP02-R-2015-000179

Corresponde a esta Corte Superior resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia Especial en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abogados JEYLAN SANDOVAL SANCHEZ, JOYCEMAR GARCIA, ROSALBA HERNANDEZ y JAVIER IGNACIO QUINTERO, en contra del fallo dictado en fecha 11 de marzo de 2015 durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, mediante el cual DECRETO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 1, 303 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA YRIARTE, titular de la cédula de identidad N° V- 12.461.349, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta Sala observa lo siguiente:

En fecha 09 de abril de 2015, ingreso a este Órgano Colegiado, la presente causa, asignándosele el número WP02-R-2015-000179, designándose como ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

El Juzgado Segundo de Primera Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 11/03/2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…CUARTO: Ahora bien, en relación a la calificación por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 27 eíusdem, acusado al ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA YRIARTE, NO SE ADMITE, porque en el delito de ASOCIACIÓN el representante del Ministerio Público debe acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer los delitos previstos en dicha ley, lo cual no consta en autos, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 91 al 106 de la incidencia).

Dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en alzada, de acuerdo al contenido del numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fungen como titulares de la acción penal.

b.- En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11/03/2015, decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, conforme al contenido en los artículos 300 numeral, 303 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA YRIARTE, quedando notificadas de tal pronunciamiento todas las partes presentes en dicha audiencia, siendo ello así vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 01 de fecha 11-01- 2006, en ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, entre otros tópicos dejo sentado que:

“…En consonancia con lo expuesto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente a diferencia de lo expuesto por el solicitante, la apelabilidad del auto que declare el sobreseimiento de la causa. Al efecto, dispone el mencionado artículo: “El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”.De conformidad con lo expuesto anteriormente, se aprecia que sí resulta admisible el recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 447.1 eiusdem. Así se decide…”

Asimismo, en sentencia Nº 997 de fecha 15/07/2013, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se estableció que la decisión que declare el sobreseimiento, siempre y cuanto no sea dictado como consecuencia de un juicio oral, no puede ser tramitada como una sentencia definitiva, toda vez que la misma es un auto interlocutorio con fuerza definitiva y por lo tanto, el procedimiento a seguir es el establecido para la apelación de autos, es por lo que no se fijará la Audiencia Oral prevista en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que al adecuar los criterios que anteceden a la situación jurídica planteada en el presente caso, tenemos que los representantes del Ministerio Público presentaron su escrito de apelación en fecha 18/03/2015, observando que conforme al computo cursante al folio 143 de la incidencia, el lapso para el ejercicio de este recurso en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comprendía a los días 12, 13, 16, 17 y 18 de marzo de 2015, siendo que los recurrentes interpusieron el escrito dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juzgado A quo DECRETO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 1, 303 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, del proceso seguida al ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA YRIARTE, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se colige que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensoras Privadas consignaron escrito de contestación del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, por lo que se ADMITE. Y ASI SE DECIDE

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, en virtud de la Sentencia Nro. 997 de fecha 15/07/2013, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que la decisión que declare el sobreseimiento, siempre y cuanto no sea dictado como consecuencia de un juicio oral, no puede ser tramitada como una sentencia definitiva, toda vez que la misma es un auto interlocutorio con fuerza definitiva y por lo tanto, el procedimiento a seguir es el establecido para la apelación de autos, es por lo que no se fija la Audiencia Oral prevista en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia Especial en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abogados JEYLAN SANDOVAL SANCHEZ, JOYCEMAR GARCIA, ROSALBA HERNANDEZ y JAVIER IGNACIO QUINTERO, en contra del fallo dictado en fecha 11 de marzo de 2015 durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, mediante el cual DECRETO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 1, 303 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA YRIARTE, titular de la cédula de identidad N° V- 12.461.349, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Defensa Privada.

Regístrese, diaricese y déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

Abg. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. HAIDELIZA DARIAS
RM/RC/NS/yaneth.-