REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de abril de 2015
204º y 156º
Asunto Principal WP01-S-2015-001232
Recurso WP02-R-2015-000231
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano ALFONSO GREGORIO OROPEZA HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.324.058, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual DECRETO al referido ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e IMPUSO las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 con relación al artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de diecisiete (17) años de edad P.H. (Identidad omitida por razones de Ley), en tal sentido se observa:
En fecha 14 de abril de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000231 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso y estando dentro del lapso de ley, esta Corte se pronuncia en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 14 de abril de 2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“...PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga el presente procedimiento establecido conforme a lo estipulado en el artículo 82 y 97 de la Ley de Género. SEGUNDO: Se estima acreditado en flagrancia el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en agravio de la adolescente P.H., de 17 años de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 ejusdem. TERCERO: Este Tribunal se separa provisionalmente de la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal imputada por el Ministerio Público. CUARTO: Se ACUERDA la Medida Cautelar de PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALFONSO GREGORIO OROPEZA HURTADO, titular de la cédula de identidad V-18.324.058 de conformidad con lo establecido en el artículo 236 (sic) numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la presenta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 260 con relación al artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente (sic) en agravio de la adolescente P.H., de 17 años quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 Ejusdem. QUINTO: Se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5° y 6° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer (sic) al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público referida a la PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable pos supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho (sic) de las Mujeres a una Vida Libre de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declara CON LUGAR, quedando fijada para el día Viernes veinte (20) de Marzo de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, asimismo se declara SIN LUGAR la nulidad de la investigación solicitada por el defensor público. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 143 al 149 del cuaderno de incidencia.
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el artículo primeramente mencionado del tenor siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensor del imputado de autos, tal como consta en acta de aceptación de defensa cursante al folio 142 del cuaderno de incidencia.
Asimismo, el día 25 de marzo de 2015 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, esto de conformidad con la sentencia 1268 del 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que tanto para autos como para sentencias, el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro de los (3) días siguientes de la publicación de la decisión o del último de los notificados y, se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 191 de la presente incidencia, que fue interpuesto al tercer día hábil luego de la publicación del fallo recurrido, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del referido escrito se desprende que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta a los folios 03 al 11 del cuaderno de incidencia.
Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 19 de marzo de 2015, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e IMPUSO las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano ALFONSO GREGORIO OROPEZA HURTADO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal y como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano ALFONSO GREGORIO OROPEZA HURTADO, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas. Y así se declara.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, los abogados YONESKI MUDARRA ROMERO y LILIANA ORIHUELA FRANCO, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público, respectivamente, quienes consignaron escrito de contestación del recurso de apelación, por lo que se ADMITE. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano ALFONSO GREGORIO OROPEZA HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.324.058, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual DECRETO al referido ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e IMPUSO las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 con relación al artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de diecisiete (17) años de edad P.H. (Identidad omitida por razones de Ley).
SEGUNDO: Se ADMITE escrito de contestación del recurso de apelación consignado por los Fiscales del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia. Se libra oficio a los fines de solicitar la causa principal al Juzgado A quo, quedando suspendido el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se reciba la referida causa. Cumplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
WP02-R-2015-000231
RMG/RAB/NSM/HD/Marinely