REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de Abril de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-0003504
ASUNTO: WP01-R-2014-000368

Corresponde a esta Corte de Apelación conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FRANCISCO JOSE MORALES FERRER y VICTOR MANUEL ESCOBAR AULAR, titulares de la cédula de identidad Nº (s) V- 25.607.020 y 20.998.071 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 31/05/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y adicionalmente para el primero de los nombrados la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en su primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se Observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanas Magistradas, revisadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera que no están dados los supuestos contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, para la procedencia de una medida de coerción personal y menos la solicitada por la representante del Ministerio Publico (sic) como lo es la privativa de la libertad, si bien es cierto estamos en una audiencia de calificación de flagrancia, en donde se van a escuchar a los imputados, los argumentos de la defensa, y el Ministerio Público hace gala de sus imputaciones, no menos cierto es que esas recriminaciones se deben adecuar a los hechos que emerjan de las actuaciones policiales que para ese momento reposan en la causa. En lo que respecta al delito de Robo Agravado consumado, tenemos que los ciudadanos FRANCISCO JOSE MORALES FERRER y VICTOR MANUEL ESCOBAR AULAR fueron aprehendidos, según las actas a poco de cometer el hecho, ahora bien, si tomamos en cuenta esta situación de hecho, tenemos en definitiva que mis defendidos jamás llegaron a consumar el delito, fue frustrado el robo por la comisión policial que les hizo frente y los neutralizo (sic)…en este caso la acción rápida de los organismos de seguridad del estado que cercaron a los imputados en las inmediaciones del local comercial donde sucedió el robo y los atraparon. Con los elementos de convicción que cursan para este momento procesal en la causa, resulta suficiente para presumir que los hoy imputados son los presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO pero en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, mas (sic) no así de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, ya que no se desprende de manera clara de las actas policiales cuál de los cuatro sujetos portaba el arma de fuego, ni del delito de uso de adolescente para delinquir, esto por cuanto no consta en actas ningún documento público que nos de fe de que efectivamente uno de los imputados era para el momento de los hechos menor de edad. Ciudadanas Magistradas, establecido lo anterior es forzoso para esta defensa manifestar que en el presente caso se acreditó la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, ante lo cual se evidencia de las actas que del resultado del primero de los delitos se determina que no se infringió un prejuicio material al agraviado, ciudadano BRAVIO BERNARDINO por cuanto el objeto material del delito fue recuperado y entregado el mismo día de los hechos a este ciudadano, ni se le causó ningún daño físico al momento de la comisión del hecho, no comportando impedimento alguno para aplicar el criterio que con respecto al ilícito frustrado mantiene este Juzgado Superior, ya que en autos no riela documento alguno que acredite que los referidos ciudadanos posean una mala conducta pre delictual, razón por la cual esta defensa considera que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar se le solicitamos se sirvan imponer a mis defendidos de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que razonablemente satisfaga las resultas de este proceso…” Cursante a los folios 2 al 6 de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 27 al 33 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 31 de Mayo de 2014, en donde se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO:Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público se acuerda se siga la presente por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal en cuanto al ciudadano FRANCISCO JOSE MORALES FERRER, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niño y Adolescente (sic), en grado de complicidad correspectiva (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en su primer aparte de la Ley para el desarme (sic) y Control de Armas y Municiones y al ciudadano VICTOR MANUEL ESCOBAR AULAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niño y Adolescente (sic). CUARTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos FRANCISCO JOSE MORALES FERRER, identificado con la cédula de identidad Nº 25.607.020 y VICTOR MANUEL ESCOBAR AULAR, identificado con la cédula de identidad Nº 20.998.071, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo (sic) 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Tocorón, estado Aragua. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se acuerde la Libertad Sin Restricciones o una medida cautelar menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad…” Cursante del folio 22 al 26 de la presente incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo alega que los ciudadanos FRANCISCO JOSE MORALES FERRER y VICTOR MANUEL ESCOBAR AULAR, fueron aprehendidos a poco de cometer el hecho, por lo que considera que sus defendidos jamás llegaron a consumar el delito, estimando que el delito de Robo Agravado que les fue imputado se produjo en grado de frustración, así como también que se configuro el delito de Resistencia a la Autoridad, debido a que la comisión policial que les hizo frente y los neutralizó; estimando a su vez que no se configuran los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues a su decir no existe una relación clara de las actas respecto a quien poseía el arma de fuego y dado que no riela ningún documento que de fe que efectivamente alguno de los imputados fuere menor de edad, estima que no se configura el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en razón de lo cual solicita se modifique la decisión impugnada y como consecuencia de ello se imponga una medida cautelar a sus representados FRANCISCO JOSE MORALES FERRER y VICTOR MANUEL ESCOBAR AULAR, dado el criterio que mantiene este Superior despacho en cuanto al ilícito de Robo Agravado en grado de frustración.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 29 de Mayo de 2014, suscrito por los funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

"…En esta misma fecha, Siendo (sic) aproximadamente las 10:05 horas de la noche, encontrándome en labores inherentes al servicio comandando y conduciendo la unidad radio Patrullera P-41, específicamente en las adyacencias de plaza Lourdes, ubicada en la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas, en compañía del Oficial Agregado SARACUAL ADIEL, credencial 5-135, se recibió llamada radiofónica de la central de comunicaciones de este despacho policial por parte del operador de guardia Oficial Romero Johangel, indicando que presuntamente había una situación de (sic) irregular de secuestro en el establecimiento comercial denominado "Bar Restaurante Perla Azul", ubicado al final de calle los baños, parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas, trasladándonos de inmediato a verificar la información, al llegar al sitio el referido establecimiento comercial se encontraba totalmente cerrado notificando de esto a la central de comunicaciones de este despacho policial, así mismo se apersonaron en el lugar las siguientes comisiones policiales Supervisor Martínez Jefferson credenciales número 3-114 comandando la unidad radio patrullera P-045 conducida por el oficial Soto Lee credencial número (sic) 7-037 y el oficial jefe Antón Harrinson credencial número (sic) 5-005 comandando la unidad radio patrullera P-047 conducida por el oficial Fernández Néstor credencial número 0-042, procediendo según instrucciones del supervisor antes referido a rodear la zona, pudiendo avistar que por la parte posterior del establecimiento saltaban intempestivamente por la pared unos ciudadanos, en ese mismo instante se presentaron también comisiones mixtas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística comandada por el detective Jefe Alejandro Ortiz credencial 30164, en compañía de nueve (09) efectivos, en una unidad Marca Toyota. Color blanco, modelo Land Cruiser y otra comisión de Seguridad Ciudadana y Policía Del (sic) Estado Vargas comandada por el Supervisor Jefe Leonardi Lenni, Director de la policía del estado Vargas, comandando la unidad número (sic) 084, en compañía de treinta (30) funcionarios aproximadamente, en ese instante los ciudadanos en cuestión al avistar a los diferentes efectivos policiales efectuaron múltiples disparos en contra de las diferentes comisiones ahí presentes, por lo que se procedió a Repeler (sic) la acción a fin de resguardar nuestra integridad física y la de terceros mientras que estos emprendían veloz huida por los techos de los comercios aledaños, cayendo desde el techo de un deposito (sic) que se encuentra entre el establecimiento comercial Móvilnet y el establecimiento comercial Movistar, lugar en el cual cayeron cuatro (04) (sic) los ciudadanos desde una altura prolongada sobre unas laminas de zinc que hacían una especie de techo sobre (04) cuatro paredes que simulaban un cubículo dentro del mismo deposito, seguidamente un ciudadano quien labora como vigilante del referido deposito procedió de manera rápida a abrir la puerta principal del depósito autorizando la entrada amparándonos en el artículo número 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ver a simple vista que uno de los ciudadanos trepo la pared por tal motivo se procedió a darle la voz de alto quien hizo caso omiso y huyo en forma rápida del lugar, seguidamente a esto se le pudo dar captura a tres (03) ciudadanos, aproximadamente a las 10:25 hora de la noche, no sin antes identificarnos como funcionarios policiales, tal y como lo establece la normativa legal vigente, logrando incautar un (01) arma de fuego, TIPO escopeta, Marca LAREDO, Calibre 12, con una inscripción en el cañón que se lee "FULL VENEZUELA", de color cromado, parcialmente oxidada, sin seriales visibles (desbastados), con una EMPUÑADURA de material sintético, de COLOR negro y un (01) cartucho en su interior percutido, de COLOR blanco, Marca FIOCCHI calibre 12, y además (02) cartuchos de la misma marca y calibre en el bolsillo izquierdo del pantalón al "primer" ciudadano, el cual quedo (sic) identificado como: HCMJ (identidad omitida), titular de la cédula de identidad V- 24.803.666, de 17 años de edad…con las características fisonómicas siguientes: tez morena, cabello de color negro, aproximadamente de 1,70 metros de estatura, contextura delgada, vestido para el momento con un suéter blanco con rayas de color rojo y un jeans de color azul oscuro sin zapatos, quien presentaba una herida en el pie izquierdo con orificio de entrada y salida presuntamente producto del enfrentamiento anterior en contra de la comisión policial, acto seguido se le incauto (sic) otra arma de fuego TIPO escopeta, MARCA desbastada con letras parcialmente visibles que no se pueden identificar, de Color cromado, con empuñadura de material sintético de COLOR negro, forrada con cinta adhesiva de COLOR blanco a un "segundo" ciudadano, quedando identificado como: FRANCISCO JOSE MORALES FERRER, titular de la cédula de identidad, V- 25.607.020, de 19 años de edad …con las siguientes características fisonómicas: Tez blanca, contextura delgada, cabello negro, de 1,68 metros de estatura aproximadamente, quien vestía, para el momento una chemise blanca con rayas azules, un pantalón corto de jeans (bermuda) de color azul claro, con zapatos deportivos con trenzas, de color blanco con rayas grises y un "tercer" y último, ciudadano, identificado como: VICTOR MANUEL ESCOBAR AULAR, titular de la cédula de identidad, V- 20.998.071, de 20 años de edad…con las características fisonómicas siguientes tez morena, contextura delgada, aproximadamente de 1,65 metros de estatura, cabello de color negro, quien vestía para el momento una camisa de color blanca (tipo guayabera), un pantalón tipo jeans de color azul y zapatos de cuero de color marrón, acto seguido, se le leyeron los derechos…asimismo los funcionarios Oficial agregado Saracual Adiel, en compañía del Oficial Fernández Néstor, procedieron a realizar la respectiva verificación por el SISTEMA INTEGRADO DE POLICIA (SIIPOL), a los ciudadanos antes mencionados siendo verificado por el (sic) Detective PATRICIA DELFIN CREDENCIAL 33417, arrojando como resultado ningún registro policial, acto seguido procedieron primeramente a trasladar al ciudadano herido hasta el Hospital Rafael Medina Jiménez (periférico de pariata (sic), ubicado en la parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, Estado Vargas, con la finalidad que éste se le prestara la atención medica (sic) debida en unidad radio patrullera P-02 conducida y comandada por el oficial Jefe Rivero Darwin credencial número 3-006 quien se encontraba en compañía de la oficial Agregado Viamonte Levismar credencial numeró 5-027 y el Oficial Ferrer Gabriel credencial Número 5-091, siendo atendido en el referido nosocomio por el grupo de guardia número seis (06), los otros dos (02) ciudadanos fueron trasladados hasta la sede principal de este despacho Centro De (sic) Coordinación Policial ubicado en la bajada del playón al lado del circuito judicial penal (sic) del Estado Vargas, parroquia Macuto, municipio Vargas, en la unidad radio patrullera número P-45, comandada por el Supervisor Martínez Jefferson credencial número 3-114 y conducida por el Oficial Soto Lee credencial número 7-037, posteriormente a este traslado, se presenta la unidad radio patrullera P-02 comandada por el oficial jefe Rivero Darwin credencial número (sic) 3-006 quien se encontraba en compañía de la oficial Agregado Viamonte Levismar credencial número 5-027 y el Oficial Ferrer Gabriel credencial Número 5-091 con el ciudadano identificado como VICTOR MANUEL ESCOBAR AULAR, titular de la cédula de identidad V- 20.998.07, de 20 años de edad, al centro de Coordinación Policial luego de finalizar con la respectiva asistencia médica, acto seguido se realizo (sic) llamada telefónica a la Fiscal Séptimo Del (sic) Ministerio Publico (sic) abogada ISLANDIA SANCHEZ, quien indico (sic) se realizaran las entrevistas a los testigos del hecho y se le anexaran a las actuaciones, de igual manera también se realizo (sic) llamada al Fiscal Primero Del (sic) Ministerio Público abogado JORGE CRESPO, ambos en la circunscripción judicial penal (sic) del estado Vargas, este ultimo (sic) ordenando que se le presentaran todas las diligencias relacionadas al caso a primeras horas de la mañana, posteriormente trasladamos en la unidad Radio Patrullera P-41 al Referido Centro de Coordinación Policial a los ciudadanos (testigos) 1.- GALLARDO FREITAS CARLOS LUIS, 2.- IRIARTE VILLAREAL JOSE GREGORIO, 3.- GARCIA GONZALEZ LUIS ALBERTO, 4.- BRAVIO CARDEIRA BERNARDINO…”Cursante al folio 12 y 13 de la presente incidencia.

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 30 de Mayo de 2014, rendida por el ciudadano BRAVIO BERNARDINO ante funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

"…Me encontraba en mi establecimiento comercial denominado Bar restaurant la perla (sic) Azul, aproximadamente como a las 09:00 de la noche estábamos cerrando al momento de bajar la santa maría, ingresaron 4 ciudadano (sic) armados, los mismo (sic) nos dicen quito (sic) todo el mundo todo (sic) para el piso, llegan donde, mi persona y me dice, dame todo lo que tienes en la caja y vamos para donde tienes la caja fuerte, los mismos amenazándome de muerte si no lo hacía, le di (sic) el dinero de la caja y los lleve hasta la caja fuerte y le di (sic) todo el dinero, me volvió a sacar de la oficina y me llevo (sic) hasta el salón del local y me dijo que me lanzara para el piso, fue cuando tocaron fuerte la puerta principal se trataba de los funcionarios policial, los ladrones me pidieron las llaves de la puerta trasera del local, los lleve le abrí la puerta trasera y ellos se fueron, de inmediato escuche (sic) unos disparo (sic), eran los choro (sic) que estaban disparando contra los funcionarios policial (sic), los mismo (sic) emprendieron veloz huida y los funcionarios se fueron detrás de ellos persiguiéndolos, es todo lo que puede observar, los funcionarios me solicitan que los acompañen para que me sea tomada acta de entrevista en relación al hecho ocurrido. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: "Esto Ocurrió (sic) en mi local comercial de nombre Bar Restaurant La Perla Azul, Ubicada en calle los baños (sic), parroquia Maiquetía, aproximadamente como a las 08:15 de la noche, del día Jueves 29 de Mayo del presenta año". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos que ingresaron a su establecimiento comercial estaban armados? CONTESTO: "Si, tenían dos pistola y dos escopetas" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede describir las características de las armas que tenían los ciudadanos que los robaron? CONTESTO: "Dos negra corta y dos armas plateadas largas" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puedes describirme fisionómicamente los ciudadanos que fueron retenidos por los funcionarios policial? CONTESTO: "No puede ver cómo eran porque siempre tenían la cara tapada y siempre me decía que viera para el piso" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, fueron amenazado de muerte por parte de los ciudadanos que robaron el establecimiento comercial? CONTESTO:"Si los ciudadanos nos amenazaron de muerte a todos los ciudadanos que nos encontrábamos en el establecimiento comercial" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien más se encontraba presente para el momento que los ciudadanos efectuaron el robo, al establecimiento comercial? CONTESTO: "Se encontraban varios cliente y los empleado (sic) del establecimiento comercial" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cantidad de dinero aproximadamente fue sustraídos por los antisociales? CONTESTO: "Se llevaron como 25 mil bolívares fuerte aproximadamente" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, fueron maltratado física psicológica y verbalmente por parte de los antisociales? CONTESTO: "Si me amenazaron de muerte a todos los que nos encontrábamos dentro del local" NOVENA PREGUNTA:¿Diga usted, se percato (sic) para el momento que los funcionarios policiales realizaron el intercambio de disparo (sic) con los funcionarios policial? CONTESTO: "No vi (sic), porque cuando le abrí la puerta ellos salieron corriendo, pero si escuche (sic) cuando ellos le dispararon a los funcionarios policial y se realizo (sic) el intercambio de disparo" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, se presentaron varios cuerpos de seguridad del estado se percato (sic) quienes eran? CONTESTO: "Me pécate (sic) que eran varios cuerpo de seguridad del estado después que Salí (sic)" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, algunos de los ciudadanos que se encontraban dentro del establecimiento comercial fue herido por alguno de estos (sic) ciudadanos? CONTESTO: "No, solamente lo que hicieron fue amenazarnos" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda las característica fisionómica (sic) de los ciudadanos que robaron el establecimiento comercial y como estaban vestidos? CONTESTO: "No porque tenían la cara tapada y nos mandaron que viéramos para el piso" DECIMATERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue tratada (sic) en la presente entrevista? CONTESTO: "Bien" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente Denuncia? CONTESTO: "No…” Cursantes al folio 14, vto y 15 de la presente incidencia.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de Mayo de 2014, rendida por el ciudadano GARCIA ALBERTO ante funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

"…Me encontraba en mi residencia hablando por teléfono, escuche (sic) unas detonaciones pensando que era fosfórito, vi (sic) una persona corriendo por el techo del mini centro comercial los baños (sic), no logre (sic) visualizarle la cara porque paso muy rápido, en ese momento salí visualicé a los funcionarios de la policía del estado, y los funcionarios de la policía Municipal, yo le abro las rejas le quito (sic) el candando y ellos pasan me percato (sic) que el techo de mi residencia tenía un hueco por donde los ciudadanos se lanzaron, los funcionarios me dicen que me quite para salvaguardar mi integridad física, yo me quito al cabo rato (sic) sale los funcionarios con tres ciudadanos los cuales lo agarraron dentro de mi residencia, es cuando los funcionarios me solicitan que los acompañen para que se (sic) me sea tomada acta de entrevista en relación al hecho ocurrido. es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: "Esto Ocurrió en mi residencia la casa número 92, Ubicada en Calle Los baños (sic), parroquia Maiquetía, aproximadamente como a las 11:20 de la madrugada (sic) de la noche, del día Jueves 29 de Mayo del presenta (sic) año". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, se percato (sic) si los ciudadanos que fueron retenidos por los funcionarios de la policía municipal de Vargas, tenían algún arma de fuego? CONTESTO: "No me percate (sic) porque estaba nervioso" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien más se encontraba presente para el momento que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Un muchacho que se encontraba con mi persona, el cual no me se (sic) el nombre" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puedes describirme fisonómicamente los ciudadanos que fueron retenidos por los funcionarios policiales? CONTESTO: "No me acuerdo, solamente me fije que llevaban tres ciudadanos" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda quienes eran los cuerpos de seguridad que ingresaron a su residencia con su permiso? CONTESTO: "Eran la Policía Municipal y la Policía del estado Vargas" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, se produjo algún intercambio de disparo (sic) con los funcionarios y los ciudadanos que fueron capturado por la policía Municipal de Vargas? CONTESTO: "Cuando estaba dentro de mi residencia escuche (sic) el intercambio de disparo entre los funcionarios y los ciudadanos" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue tratada en la presente entrevista? CONTESTO: "Bien" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “No”. Es todo…” Cursante al folio 16 y vto de la presente incidencia.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de Mayo de 2014, rendida por el ciudadano GALLARDO LUIS ante funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

“…Me encontraba en mi trabajo el restaurante Perla Azul, ubicado en calle los baños (sic), parroquia Maiquetía, estado Vargas, cuando procedieron a bajar la santa maría, en ese momento ingresaron 4 ciudadanos los mismos se encontraban armados, sometiendo a todos lo que se encontraban en el establecimiento comercial, los antisociales nos decían que viéramos para el piso él que lo llegara a ver lo iba a matar, los ciudadanos sometieron al señor Eduardo quien es el dueño del establecimiento comercial que le entregara todo el dinero que se encontraba en la caja registradora y el dinero que se encontraba en la caja fuerte, se los llevaron al señor Eduardo, fue cuando empezaron a tocar la puerta se trataba de los efectivos de la policía, se llevaron a mi jefe hasta una puerta trasera para que le abriera la puerta los ciudadanos logran salir de allí, es cuando escuchó varias detonaciones por parte de los antisociales y los funcionarios policial, nos quedamos un rato dentro del establecimiento comercial fue cuando abrimos la puerta y nos percatamos que las comisión policial había capturado a los antisociales que nos habían robado es cuando los funcionarios me solicitan que los acompañen para que se me sea tomada acta de entrevista en relación al hecho ocurrido. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: "Esto Ocurrió en mi lugar de trabajo local comercial de nombre Bar Restaurant La Perla Azul, Ubicada en calle los baños (sic), parroquia Maiquetía, aproximadamente como a las 08:35 de la noche, del día jueves 29 de Mayo del presenta (sic) año". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue maltratado psicológica, física y verbalmente por parte de los ciudadanos que robaron el establecimiento comercial? CONTESTO: "Si, nos amenazaron de muerte a todas las personas que nos encontrábamos en el local comercial" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, característica fisionómica de los ciudadanos que robaron el establecimiento comercial? CONTESTO: "No logre (sic) ver las característica de los ciudadanos ya que los mismo nos decían que teníamos que ver el piso sino nos iban a matar" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se llama el establecimiento comercial donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Se llama Bar restaurante la Perla Azul" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le quitaron a los ciudadanos que se encontraban en el establecimiento comercial los antisociales que robaron? CONTESTO:"A nosotros nada, solamente a mi jefe de nombre Eduardo le solicitaron que le entregara el efectivo que se encontraba en la caja y los que tenía en la caja fuerte" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue amenazado de muerte por parte de los ciudadanos que robaron el establecimiento comercial? CONTESTO: "Si me amenazaron de muerte a todos los ciudadanos que nos encontrábamos en el establecimientos (sic) comercial" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, característica del arma que poseían los ciudadanos que robaron el establecimiento comercial donde usted se encontraba? CONTESTO: "Eran dos negras y dos plateadas largas" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos que robaron el establecimiento comercial realizaron disparo en contra de los ciudadanos que estaban dentro del local? CONTESTO: "No, dentro del local no solamente cuando iban saliendo efectuaron disparo contra la comisión policial" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue tratada en la presente Entrevista? CONTESTO: "Bien" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente Denuncia? CONTESTO: "No. Es todo”. Cursante al folio 17 y vto de la incidencia

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de Mayo de 2014, rendida por el ciudadano IRIARTE JOSE ante funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

“…Me encontraba en mi trabajo el restaurante Perla Azul, ubicado en calle los baños (sic), parroquia Maiquetía, estado Vargas, me encontraba específicamente en la cocina cuando un muchacho salto de la barra busque de meterme en la cava pero como la cava era muy pequeña, salí fue cuando el antisocial me vio (sic), me apunto (sic) con su pistola y me jalo (sic) por el pelo me dijo que viera para el piso, que si llegaba a ser algún movimiento me iba a dar un tiro, me quede (sic) tirado en el piso y no me moví para nada, escuche (sic) cuando los antisociales le dijo (sic) a mi jefe que le diera los reales que tenia la caja registradora y le dijo busca el botín que aquí tiene que tener una caja fuerte, escuche (sic) cuando se trasladaron en donde se encontraba hacia allá a buscar el dinero, luego lo traen de nuevo, fue cuando se escucha que estaba tocando fuerte la puerta se trataba de las comisiones policiales, ellos se pusieron cerca de la santa maría (sic) y le decían quien es, es cuando se percata que se trata de la policía le dicen a mi jefe que le abrieran la puerta de atrás, proceden a salir del lugar, se escucharon varias detonaciones es cuando mi jefe dice que los ciudadanos le dispararon a los funcionarios policiales, mi jefe cierra la puerta de inmediato y dice que los ciudadanos le están disparando a los policías por la parte atrás, nos quedamos un rato largo dentro del establecimiento me solicitan que los acompañen para que se me sea tomada acta de entrevista en relación al hecho ocurrido. "Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: "Esto ocurrió en mi lugar de trabajo local comercial de nombre Bar Restaurant La Perla Azul, Ubicada en calle los baños (sic), parroquia Maiquetía, aproximadamente como a las 08:20 de la noche, del día jueves 29 de Mayo del presenta (sic) año". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue maltratado psicológica, física y verbalmente por parte de los ciudadanos que robaron el establecimiento comercial? CONTESTO: "Si, me maltrataron física, psicológicamente y verbalmente, ya que me apuntaron por la cabeza" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, característica fisionómica (sic) de los ciudadanos que robaron el establecimiento comercial? CONTESTO: "No, porque siempre me mando a mirar para el suelo, nunca dejo que los viera " CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se llama el establecimiento comercial donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Se llama Bar restaurante la Perla Azul" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le quitaron a los ciudadanos que se encontraban en el establecimiento comercial los antisociales que robaron? CONTESTO:"A nosotros nada, solamente a mi jefe de nombre Eduardo le solicitaron que le entregara el efectivo que se encontraba en la registradora y los que tenía en la caja fuerte" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue amenazado de muerte por parte de los ciudadanos que robaron el establecimiento comercial? CONTESTO: "Si, me jalaron los pelos y me apuntaron en la cabeza, diciéndome que si levantaba la cabeza me iban a dar un tiro" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, característica de la (sic) arma que poseían los ciudadanos que robaron el esta establecimiento comercial donde usted se encontraba? CONTESTO: "Eran dos negras y dos plateadas largas" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos que robaron el establecimiento comercial realizaron disparo en contra de los ciudadanos que estaban dentro del local? CONTESTO: "No, solamente pura amenaza de muerte en el local, solamente cuando iban saliendo efectuaron disparo contra la comisión policial" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue tratada (sic) en la presente entrevista? CONTESTO: "Bien" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "No…” Cursante al folio 18 y vto de la presente incidencia

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS de fecha 29 de Mayo de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

“…UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA DESBASTADA (sic) CON LETRAS PARCIALMENTE VISIBLES QUE NO SE PUEDEN IDENTIFICAR, DE COLOR CROMADO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, FORRADA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR BLANCO…”Cursante al folio 22 de la presente incidencia.

“…UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA LAREDO, CALIBRE 12 MILIMETROS CON UNA INSCRIPCION EN EL CAÑON QUE SE LEE FULL VENEZUELA, DE COLOR CROMADO, PARCIALMENTE OXIDADA SIN SERIALES VISIBLES (DESBASTADOS CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO Y UN CARTUCHO EN SU INTERIOR PERCUTADO DE COLOR BLANCO MARCA FIOCCHI, CALIBRE 12 MILIMETROS…” Cursante al folio 23 de la presente incidencia.

“…DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE 12 MILIMETROS, DE COLOR BLANCO, MARCA FIOCCHI, SIN PERCUTAR…” Cursante al folio 24 de la presente incidencia.

Asimismo en el acta de presentación de imputados, levantada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de Mayo de 2014, se evidencia lo siguiente: A los fines de ejercer su derecho a ser oído, los ciudadanos FRANCISCO JOSE MORALES FERRER y VICTOR MANUEL ESCOBAR AULAR, manifestaron de forma separada lo siguiente: “…No, deseo declarar me escojo al precepto constitucional…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, queda establecido conforme al acta policial que en fecha 29 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, dejan constancia de haber recibido llamada radiofónica de la central de comunicaciones donde se le indicaba que presuntamente había una situación irregular de secuestro en el establecimiento comercial denominado "Bar Restaurante Perla Azul", ubicado al final de calle Los Baños, parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas, por lo que al trasladarse a dicho lugar verificaron que el establecimiento comercial se encontraba totalmente cerrado, dando parte de ello a la central de comunicaciones de su despacho de adscripción, señalando igualmente que a dicho lugar se apersonaron varias comisiones policiales mixtas, quienes procedieron a rodear la zona, momento en el cual avistan en la parte posterior del establecimiento que saltaban intempestivamente por la pared unos ciudadanos, quienes al avistar a los diferentes efectivos policiales efectuaron múltiples disparos en contra de las diferentes comisiones ahí presentes, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de repeler la acción resguardando así sus integridades físicas, aduciendo a su vez que los sujetos emprendían veloz huida por los techos de los comercios aledaños, cayendo desde el techo de un deposito que se encuentra entre el establecimiento comercial Movilnet y el establecimiento comercial Movistar, lugar en el cual cayeron cuatro (04) sujetos por lo que al abrir la puerta el vigilante del referido deposito autoriza la entrada de los gendarmes, logrando capturar a tres sujetos, uno de los cuales resultó ser un adolescente y dos de ellos quedaron identificados según el acta policial como FRANCISCO JOSE MORALES FERRER y VICTOR MANUEL ESCOBAR AULAR, señalando a su vez que supuestamente tanto al adolescente como al primero de los nombrados le fueron incautadas escopeta, cuyas características aparecen descritas en el acta policial y en el acta de cadena de custodia.

Ahora bien, sentado lo anterior vale acotar que aun cuando los funcionarios policiales señalan que la detención de los hoy imputados se produjo en el interior del deposito arriba aludido así como también que el vigilante de dicho lugar abrió la puerta, es de observarse que en dicha acta policial no se deja constancia del nombre de este vigilante que permitió dicho acceso; no obstante a ello, en autos riela acta de entrevista rendida por el ciudadano García Alberto, quien indicó que se encontraba en su casa cuando vio a una persona corriendo por el techo del mini centro comercial Los Baños, a quien no puedo visualizar por lo rápido que paso todo, así como también que permitió el acceso a los funcionarios para que entraran a su residencia, la cual tenia un hueco por donde se lanzaron los sujetos y que al entrar los policías le piden que se quitara para resguardar su vida, hecho este que le impidió observar la detención de los sujetos que fueron aprehendidos, respondiendo a preguntas que le fueron formuladas, que no recuerda las características físicas de dichos sujetos.

Por otro lado, tenemos que aun cuando en autos rielan de las declaraciones rendidas por los ciudadanos BRAVIO BERNARDINO, GALLARDO LUIS e IRIARTE JOSE a través de las cuales se desprende que cuando los mismos se encontraban a punto de cerrar el establecimiento comercial denominado "Bar Restaurante Perla Azul", ubicado al final de calle Los Baños, parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas, ingresaron a dicho local comercial cuatros personas quienes portando armas de fuego despojaron al primero de los nombrados, quien funge como propietario de dicho local comercial de un dinero en efectivo, el cual no fue recuperado, así como también que los sujetos en cuestión presuntamente repelieron la acción policial por cuanto escucharon disparos, hechos estos que si bien pudieran configurar los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en su primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez Aquo, es oportuno destacar que todos los precitados ciudadanos son contestes en afirmar que no lograron visualizar las características fisonómicas de los autores del hecho acaecido en el interior y fuera del local comercial, en virtud de que en el momento que los sujetos los interceptaron, los obligaron a que no les vieran la cara, por lo que no puede identificarlos y siendo que en dicha acta policial no se deja constancia de la existencia de testigo alguno que corrobore la actuación policial en lo que respecta la detención de los hoy imputados y la tenencia de los objetos que le atribuyen a los mismos, más aun cuando el ciudadano GARCIA ALBERTO, señaló que no puede reconocer a los sujetos aprehendidos, se concluye que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para estimar que los ciudadanos FRANCISCO JOSE MORALES FERRER y VICTOR MANUEL ESCOBAR AULAR, sean autores o participes en la comisión de los ilícitos aquí investigados, en razón de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión emitida en fecha 31/05/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y adicionalmente para el primero de los nombrados la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en su primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los precitados ciudadanos. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión emitida en fecha 31/05/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos FRANCISCO JOSE MORALES FERRER y VICTOR MANUEL ESCOBAR AULAR, titulares de la cédula de identidad Nº (s) V- 25.607.020 y 20.998.071 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y adicionalmente para el ciudadanos FRANCISCO JOSE MORALES FERRER la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en su primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los precitados ciudadanos, al no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado.

Publíquese. Regístrese. Líbrese las correspondientes boletas de excarcelación a nombre de los imputados FRANCISCO JOSE MORALES FERRER y VICTOR MANUEL ESCOBAR AULAR y remítase anexas a oficio dirigido al lugar donde se encuentren recluidos. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
RECURSO: WP01-R-2014-000368
RBD/LMI/RCR/ rc.