REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de abril de 2015
204º y 156°
Asunto Provisional: WP01-P-2012-0001967
Recurso: WP02-R-2015-000007


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano VELMAX ENRIQUE RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 23.741.863, contra las decisiones dictadas en fechas 19-11-2014 y 05/12/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud de cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud a favor del precitado ciudadano, a quien se le sigue proceso por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el 80 ambos del Código Penal. A tal efecto se observa:

En fecha 30 de marzo de 2015, se recibió en este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-00000007 y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo, siendo que por auto de fecha 07 de los corrientes se ordenó solicitar las actuaciones a los fines de resolver la admisión, quedando suspendido el lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el día de hoy la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión en tal sentido esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó las decisiones impugnadas en fechas 19/11/2014 y 05/12/2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción para el ciudadano VELMAX ENRIQUE RODRIGUEZ DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 133 al 142 de la octava pieza de la causa original.

“…DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia se Ratifica la decisión dictada en fecha 07-09-2012, mediante la cual acordó a el (sic) ciudadano VELMAX ENRIQUE RODRIGUEZ DIAZ, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 (actualmente artículos 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 05 al 07 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano VELMAX ENRIQUE RODRIGUEZ DIAZ, se observa que la misma en el encabezamiento indica que impugna el pronunciamiento de fecha 25 de noviembre, en tanto que en el cuerpo de dicho escrito aun cuando indica que apela de la decisión de fecha 16 de diciembre, es de advertirse que este día correspondió tal como consta al folio 189 de la octava pieza a la fecha en la que fue librada la notificación de la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2014, en razón de lo cual compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el Defensora Pública Octava del ciudadano VELMAX ENRIQUE RODRIGUEZ DIAZ, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa Publica levantada en fecha 07/09/2012 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 01 y 02 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 07-01-15, frente a ello y al hecho de haberse verificado que las decisiones impugnadas fueron publicadas en fechas 26/11/2014 y 05/12/2014 respectivamente, esta Alzada observa:

Del escrito de apelación se evidencia que aun cuando la recurrente hace alusión a un fallo del 25 de Noviembre, la decisión corresponde al 26 de Noviembre de 2014, por lo tanto conforme al cómputo cursante al folio 20 de la incidencia, la última notificación se produjo en fecha 08/12/2014 (folio 181 Pza 8) y siendo que los días para impugnar el mismo correspondía a los días 09, 10,12,16 y 17 de Diciembre de 2015, tenemos que al haber sido presentado el escrito de apelación en fecha 07-01-15, se concluye que el mismo se encuentra fuera del lapso de ley, en razón de lo cual con respecto a esta decisión el mismo resulta INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de acuerdo con lo establecido en el literal b del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que respecta a la decisión dictada en fecha 05/12/2014, tenemos que aun cuando la recurrente en el escrito hace alusión a una decisión de fecha 16 de Diciembre de 2014, se evidencia que tal fecha resulta errada, siendo la correcta la primera de la nombradas y visto que conforme al cómputo cursante al folio 33 del presente cuaderno de incidencia, los días para impugnar el fallo de fecha 05 de diciembre de 2014, correspondía a los días 18-12-2014 y 03, 09, 16 y 17 de Marzo de 2015, siendo notificadas las partes este último día (folios 188 y 189 de la octava pieza) y dado que el escrito de apelación fue presentado en fecha 07-01-15, se concluye que el recurso de apelación en cuanto a esta decisión resulta admisible.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, mediante la NIEGA de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado VELMAX ENRIQUE RODRIGUEZ DIAZ.

En vista del numeral en el que se sustenta la recurrente para impugnar el fallo emitido en el presente proceso, quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio reiterado que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 316 de fecha 02-07-2009, en la cual entre otras cosas dejó sentando que:

“…Contra la decisión judicial que niega el decaimiento de la medida privativa de libertad, luego de transcurrido el plazo de 2 años dispuestos en el artículo 244 del COPP; procede el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655 de fecha en fecha 16 de Abril de 2007, señaló que:

“…Si vencido el plazo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el afectado solicita la libertad y el tribunal que conoce de la causa la niega, ello permite que pueda interponerse el recurso de apelación que dispone el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa la produce un gravamen…” (Subrayado de la Alzada).

De allí que en consonancia a los criterios anteriores, tenemos que aun cuando la defensa invoca el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, resulta impugnable por causar un gravamen irreparable, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada, en cuanto a este numeral en razón de lo cual se admite el recurso interpuesto en contra de la decisión de fecha 05/12/2014, pero bajo las previsiones del gravamen irreparable.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en base a las previsiones contenidas en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y no por el numeral 4 invocado por la recurrente, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no presentó escrito de contestación.

ADVERTENCIA

Esta Alzada una vez verificadas las imprecisiones observadas en el escrito de apelación, interpuesto por la abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas, con respecto a que yerra en cuanto a las fechas de los fallos que pretende impugnar, estima necesario hacer un llamado de atención a la precitada profesional del derecho, quien como integrante del sistema de justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser más cuidadosa al momento de redactar los escritos a través de los cuales pretenda hacer valer un derecho a favor de sus representados, por cuanto situaciones como las observadas en el presente caso, no solo causan dilaciones indebidas sino que a su vez propenden a que la administración de justicia incurra en errores que va en detrimento de los derechos constitucionales y legales que la ley ofrece a los justiciables. TOMESE DEBIDA NOTA.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos

PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el literal b del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano VELMAX ENRIQUE RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 23.741.863, contra de las decisiones dictada en fecha 26 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud de cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto a favor del precitado ciudadano, a quien se le sigue proceso por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el 80 ambos del Código Penal

SEGUNDO: ADMITE de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano VELMAX ENRIQUE RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 23.741.863, contra de la decisión dictada en fecha 05-12-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud de cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto a favor del precitado ciudadano, a quien se le sigue proceso por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el 80 ambos del Código Penal.

Publíquese. Regístrese, Déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO


LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS










Asunto: WP01-R-2014-000007
RMG/RC/NS/MGP/rc.