REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-D-2015-000086
RECURSO: WP02-R-2015-000198

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 24-03-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual entre otros pronunciamientos se señala: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa y declara la nulidad de la aprehensión, al no mediar delito fragrante ni orden de aprehensión, en virtud que el hecho ocurrió en fecha 17-02-15, y la aprehensión se produjo en fecha 23-02-15, ello de conformidad con lo establecido con (sic) el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del artículo 234 (sic) al no encontrarse verificados los extremos de la “Flagrancia propiamente tal”, Cuasi-Flagrancia, o “Flagrancia Presunta”, ni orden judicial de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuestos normativos estos que revisten de legalidad la aprehensión…” En tal sentido se observa.

En fecha 14 de abril de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000198 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 24-03-2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa y declara la nulidad de la aprehensión, al no mediar delito fragrante ni orden de aprehensión, en virtud que el hecho ocurrió en fecha 17-02-15, y la aprehensión se produjo en fecha 23-02-15, ello de conformidad con lo establecido con (sic) el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del artículo 234 (sic) al no encontrarse verificados los extremos de la “Flagrancia propiamente tal”, Cuasi-Flagrancia, o “Flagrancia Presunta”, ni orden judicial de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuestos normativos estos que revisten de legalidad la aprehensión. SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Fiscal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATA (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. TERCERO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Este órgano Jurisdiccional (sic) comparte el criterio asentado en Sentencias Nº 526 de fecha: 09/04/01 con ponencia del Ex magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, “las violaciones potenciales de derechos fundamentales por parte de funcionarios policiales no deben ser trasladadas al órgano jurisdiccional, el cual si existieren elementos suficientes debe dictar las medidas cautelares a que hubiere lugar”…y reiterado en Sentencia Nº 521 de fecha: 12/05/09 con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, las cuales establecen que la nulidad que se decrete de la aprehensión no afecta la validez del resto de las actas procesales, e independientemente que la aprehensión no se haya verificado en flagrancia, el órgano Jurisdiccional (sic) una vez sea puesto en conocimiento del caso debe emitir los pronunciamientos correspondientes, con respecto a el o a los delito (sic) atribuidos, el procedimiento a seguir, y las medidas cautelares a que hubiere lugar…encontrándose así, llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y 2, existen motivos ciertos bastantes y suficientes traducidos en elementos de convicción reflejados en el expediente, por ello Se (sic) declara CON LUGAR la petición realizada por el Ministerio Público y se decreta la DETENCIÓN JUDICIAL conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda…” Cursante a los folios 166 al 178 de la Pieza I de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), tal como se evidencia del acta de designación y aceptación de Defensa Pública cursante al folio 164 de la Pieza I de la incidencia, levantada en fecha 24-03-2015, de lo que se desprende que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación se interpuso en fecha 27-03-2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 199 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 25, 26, 27, 30 y 31 de marzo de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada tomando en consideración que su argumentación está dirigida a atacar el pronunciamiento mediante el cual se decretó de nulidad de un acto, considera que en atención al principio de Iura novit curia, tal impugnación debe sustentarse en el numeral 7 del artículo 439 ejusdem, que establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 7.- Las señaladas expresamente por la ley”, en concordancia con el cuarto aparte del artículo 180 ibidem, el cual dispone: “...Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación…”, ello en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual DECLARÓ la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN de la adolescente imputada, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo estableció igualmente la Sentencia Nº 1326 del 04/07/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó: “…De modo que, el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos; siendo entonces que dicho artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, cuando se trata de la impugnación de decisiones dictadas conforme a esa ley especial. Sin embargo, a los fines de complementar el criterio sostenido en las sentencias citadas respecto de la impugnabilidad objetiva en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala observa que el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite la aplicación supletoria de otros textos legales procesales, cuando se deban llenar los vacíos o silencios de la ley especial, y ello ocurre en el presente caso, toda vez que el régimen de las nulidades en el proceso penal se encuentra inmerso en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de responsabilidad penal del adolescente es posible la aplicación del artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la institución de las nulidades, prevista en dicho Código Adjetivo Penal entraña consigo la posibilidad de corregir las violaciones a derechos fundamentales y constitucionales que asisten, en este caso, a los adolescentes procesados, lo cual, no se encuentra contenido en forma expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en base al contenido del numeral 7 del artículo 439, en relación con el cuarto aparte del artículo 180 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que el Ministerio Público presentó en tiempo hábil escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo se ADMITE el referido escrito de contestación Fiscal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 24-03-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual entre otros pronunciamientos se señala: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa y declara la nulidad de la aprehensión, al no mediar delito fragrante ni orden de aprehensión, en virtud que el hecho ocurrió en fecha 17-02-15, y la aprehensión se produjo en fecha 23-02-15, ello de conformidad con lo establecido con (sic) el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del artículo 234 (sic) al no encontrarse verificados los extremos de la “Flagrancia propiamente tal”, Cuasi-Flagrancia, o “Flagrancia Presunta”, ni orden judicial de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuestos normativos estos que revisten de legalidad la aprehensión…”

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por la representación del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP02-R-2015-000198
RMG/NSM/HD/sacv.-