REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2015-001149
ASUNTO : WP02-R-2015-000254

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer del ciudadano EDUARDO ARTURO CARRERA CARRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.865.642, en contra de la decisión dictada en fecha 12-03-2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó: “…QUINTO: Se ACUERDA la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima prevista en el artículo 90 numeral 6° y 13° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual establece; prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por tercera persona, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia y su remisión al equipo multidisciplinario. SEXTO: Se Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR, contemplada en el artículo 95 ordinal (sic) 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, relativas (sic) a su remisión a un centro especializado de la mujer, tal como lo es el Instituto Estadal de la Mujer…SEPTIMO: Se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contempladas (sic) en el artículo 242 ordinal (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…presentaciones periódicas cada treinta (30) días por la oficina de Alguacilazgo (sic) de este circuito judicial penal (sic) OCTAVO: Se acuerde la Medida Cautelar Innominada prevista en el numeral 8° (sic) del artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 4 numeral 11° (sic) y el artículo 5 ejusdem. NOVENO: Se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prescrita en el artículo 242 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”, en virtud de haber acogido la precalificación de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, atribuido por el Ministerio Público. En tal sentido se observa:

En fecha 17 de abril de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2015-000254 y se designó ponente a la Juez NORMA ELISA SANDOVAL MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 12-03-2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se Acuerda la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 96 de la ley especial. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este Tribunal SE APARTA de manera provisional de la precalificación del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Este Tribunal ADMITE la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ACUERDA la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima prevista en el artículo 90 numeral 6° y 13° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual establece; prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por tercera persona, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia y su remisión al equipo multidisciplinario. SEXTO: Se Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR, contemplada en el artículo 95 ordinal (sic) 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, relativas (sic) a su remisión a un centro especializado de la mujer, tal como lo es el Instituto Estadal de la Mujer…SEPTIMO: Se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contempladas (sic) en el artículo 242 ordinal (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…presentaciones periódicas cada treinta (30) días por la oficina de Alguacilazgo (sic) de este circuito judicial penal (sic) OCTAVO: Se acuerde la Medida Cautelar Innominada prevista en el numeral 8° (sic) del artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 4 numeral 11° (sic) y el artículo 5 ejusdem. NOVENO: Se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prescrita en el artículo 242 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…DECIMO PRIMERO: Decreta la libertad condicional (sic) del ciudadano EDUARDO ARTURO CARRERA CARRERA, titular de la cédula de identidad V-12.865.642.” (Folios 38 al 46 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados el abogado NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer del ciudadano EDUARDO ARTURO CARRERA CARRERA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo supletoriamente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer del ciudadano EDUARDO ARTURO CARRERA CARRERA, tal como consta en acta designación de Defensor Público que riela al folio 18 de la incidencia y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 17 de marzo de 2015 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los tres (3) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal A quo (folio 53 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada en atención al criterio sustentado en la decisión Nº 1268 de fecha 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la Defensora Pública sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta a los folios 03 al 07 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a la mencionada en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.

Por lo que atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer del ciudadano EDUARDO ARTURO CARRERA CARRERA. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, por lo que se ADMITE dicho escrito fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Atendiendo a lo expuesto anteriormente, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer del ciudadano EDUARDO ARTURO CARRERA CARRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.865.642, en contra de la decisión dictada en fecha 12-03-2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó: “…QUINTO: Se ACUERDA la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima prevista en el artículo 90 numeral 6° y 13° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual establece; prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por tercera persona, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia y su remisión al equipo multidisciplinario. SEXTO: Se Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR, contemplada en el artículo 95 ordinal (sic) 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, relativas (sic) a su remisión a un centro especializado de la mujer, tal como lo es el Instituto Estadal de la Mujer…SEPTIMO: Se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contempladas (sic) en el artículo 242 ordinal (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…presentaciones periódicas cada treinta (30) días por la oficina de Alguacilazgo (sic) de este circuito judicial penal (sic) OCTAVO: Se acuerde la Medida Cautelar Innominada prevista en el numeral 8° (sic) del artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 4 numeral 11° (sic) y el artículo 5 ejusdem. NOVENO: Se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prescrita en el artículo 242 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”, en virtud de haber acogido la precalificación de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, atribuido por el Ministerio Público.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RMG/RCR/NSM/HD/sacv.-
ASUNTO: WP01-R-2015-000254