REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SEDE CONSTITUCIONAL

Macuto, 23 de abril de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-000732
RECURSO: WP02-O-2015-000006

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta de conformidad con lo consagrado en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los abogados EDUARDO JOSE SOLORZANO ARAUJO y NISTENJAH MALDONADO GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE LUIS CALDERON MOTTA RODRIGUEZ, portador del pasaporte N° AQ360568, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del contenido del escrito presentado por los Abgs. EDUARDO JOSE SOLORZANO ARAUJO y NISTENJAH MALDONADO GONZALEZ, cursante a los folios 01 al 12 del presente cuaderno especial, se desprende en los capítulos referidos al Agraviado y a los Agraviantes, que la presente Acción de Amparo Constitucional está dirigida en contra de los representantes de la Vindicta Pública, al considerar que éstos violentaron los Derechos de Debido Proceso y de Defensa en el escrito acusatorio, a saber:

“…IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIADO: El ciudadano JOSE LUIS CALDERON MOTTA…plenamente identificado en autos en la causa que se sigue en su contra signada con el N° WP02-P2015-000732, que sigue el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien ostenta la condición de Acusado, tal y como consta de ESCRITO DE ACUSACION FORMAL por la Comisión (sic) del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, presentado por los Abogados NATHALY LORENA RODRIGUEZ, Fiscal encargada de la Fiscalía Auxiliar Segunda Encargada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público (sic) del Ministerio Público (sic) del Estado Vargas y RAINER ROJAS ARCIA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Vargas, recibida ante la Unidad de Registro de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 08 de Abril de 2015…IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE: Resultan como agraviante los Abogados NATHALY LORENA RODRÍGUEZ, Fiscal encargada de la Fiscalía Auxiliar Segunda Encargada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Ministerio Público (sic) del Estado Vargas y RAINER ROJAS ARCIA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Vargas, por cuanto son estos Abogados quienes Representan al Ministerio Público quienes han suscrito el ESCRITO ACUSATORIO en contra del ciudadano JOSÉ LUIS CALDERÓN MOTTA, plenamente identificado, por la Comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, presentado en fecha 08 de Abril de 2015, a las Dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 p.m) del cual se evidencia la Absoluta violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa…Con la presentación del ESCRITO FORMAL DE ACUSACIÓN por parte de los Abogados NATHALY LORENA RODRÍGUEZ, Fiscal encargada de la Fiscalía Auxiliar Segunda Encargada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Ministerio Público (sic) del Estado Vargas y RAINER ROJAS ARCIA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de nuestro representado JOSÉ LUIS CALDERÓN MOTTA, ampliamente identificado, por la Comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en fecha 08 de Abril de 2015, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa…”(Subrayado de la Corte).

Visto lo anterior, este Órgano Superior a fin de determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional señala:

En el artículo 68 de la Ley Adjetiva Penal, que es claro al establecer de manera imperativa que: “...Es de competencia del tribunal de juicio el conocimiento de (…) 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal…”; siendo ello así, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia N° 001 de fecha 20-01-2000, en la cual se determinó que: “…la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así (…) En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”; en tal sentido tomando en consideración que los agraviantes de la presente acción según los accionantes son fiscales del Ministerio Público, resulta oportuno traer a colación el contenido de la sentencia N° 2610 de fecha 11-12-2001, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, donde se establece que: “…son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa y al debido proceso, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado…”; por lo que atendiendo al contenido de la norma y al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República antes señalados, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente acción de amparo ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto han sido señalados como agraviantes los Abogados NATHALY LORENA RODRÍGUEZ y RAINER ROJAS ARCIA, en su condición de Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Vargas. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los abogados EDUARDO JOSE SOLORZANO ARAUJO Y NISTENJAH MALDONADO GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE LUIS CALDERON MOTTA RODRIGUEZ, portador del pasaporte N° AQ3605680, ante un Tribunal de Juicio Circunscripcional, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el contenido de las sentencias N° 001 de fecha 20-01-2000 y N° 2610 de fecha 11-12-2001, emanadas de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia de manera inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

HAIDELIZA DARIAS


RECURSO: WP01-O-2015-000006
RMG/RCR/NSM/HD/sacv.-