REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de abril de 2015
204º y 155º
Asunto Principal WP02-P-2015-000468
Recurso WP02-R-2015-000096
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-11.060.232 y RAFAEL ENRIQUE PADILLA, titular de la cédula de identidad Nro V-13.223.815, en contra de la decisión emitida en fecha 04 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO a los mencionados ciudadanos las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 5 del articulo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 1 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Juana Trespalacios. En tal sentido, se observa:
En fecha 20 de abril de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP02-R-2015-000096 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 04 de febrero de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“...PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE PADILLA y ALEXIS ENRIQUE MARTINEZ ampliamente identificado (sic) y se ordena que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 del código adjetivo (sic); SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representante del Ministerio Público, como constitutivos del delito de HURTO AGRAVADO CONTRA LA PROPIEDAD (sic), previsto y sancionado en el artículo 452, numerales 1 y 4 del Código Penal, este Tribunal la acoge por considerar que la misma está ajustada a derecho y por cuanto es provisional, pudiendo variar en el transcurso de la investigación; TERCERO: Por cuanto si bien pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible precalificado como HURTO AGRAVADO CONTRA LA PROPIEDAD (sic), previsto y sancionado en el artículo 452, numerales 1 y 4 del Código Penal, fundados elementos para estimar la participación a los imputados RAFAEL ENRIQUE PADILLA y ALEXIS ENRIQUE MARTINEZ en la perpetración del mismo, lo cual se fundamenta en las actas de entrevista, de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, experticia e inspección técnica, no obstante considerando el arraigo de los imputados en el país, la poca magnitud del daño causado y por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impone a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PADILLA y ALEXIS ENRIQUE MARTINEZ las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 5, consistentes en la presentación ante la sede del tribunal, cada quince (15) días y la prohibición de concurrir al lugar de los hechos, por cuanto las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa...” Cursante a los folios 30 al 34 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
"...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa
disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. "
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario, Fase de Proceso de los ciudadano ALEXIS ENRIQUE MARTINEZ y RAFAEL ENRIQUE PADILLA, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 04 de febrero de 2015 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 29 del expediente original y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 09 de febrero de 2015, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 12 del presente cuaderno de incidencias, esta dentro de los cinco días hábiles siguiente a la publicación del fallo recurrido, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual IMPUSO a los mencionados ciudadanos las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 5 del articulo 242 del Texto Adjetivo Penal a los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE MARTINEZ y RAFAEL ENRIQUE PADILLA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario, Fase de Proceso del ciudadano ALEXIS ENRIQUE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-11.060.232 y RAFAEL ENRIQUE PADILLA, titular de la cédula de identidad Nro V-13.223.815, en contra de la decisión emitida en fecha 04 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO a los mencionados ciudadanos las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 5 del articulo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 1 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Juana Trespalacios
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
WP02-R-2015-000096
RMG/cc.-