REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de Abril de 2015
204º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-000689
Recurso WP02-R-2015-000145


Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su condición de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en fase de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas del ciudadano MARLON THAWIL ZARRAGA MACHIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.302.305, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de febrero de 2015, mediante la cual DECRETO al mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GIL MARTINEZ KEYLIN YULEISY, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo el Defensor Público, alegó entre otras cosas que:

“...Considera esta Defensa Pública que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad a mi representado…la calificación jurídica otorgada a los hechos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, a juicio de la Defensa las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas razonablemente con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en el artículo 242 el (sic) Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para estimar la presunción de peligro de fuga y obstaculización del proceso por parte del procesado, debe tomarse en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse por éste delito no excede los límites establecidos en la norma, además que los objetos materiales del delito fueron recuperados en su totalidad, por lo que no se causó un gravamen patrimonial a la víctima, Aunado a ello, no existe constancia que la agraviada haya sufrido algún daño físico en el hecho y no se encuentra acreditado que el procesado haya presentado mala conducta predelictual. Es por ello, que para la Defensa no se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los que pudiera presumirse la intención de mi representado de obstaculizar el proceso, en consecuencia, es evidente la violación flagrante de principios garantías Constitucionales, al establecer la medida privativa de libertad sin que existan suficientes elementos de convicción para decretar la misma, razón por la cual, solicito les (sic) sea impuesta alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la (sic) MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi patrocinado MARLON THAWIL ZARRAGA MACHIN, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de Febrero de 2015, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal...” Cursante a los folios 03 al 05 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25/02/2015 donde dictaminó lo siguiente:
“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado MARLON THAWIL ZARRAGA MACHI, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda…” Cursante a los folios 19 al 22 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello considera que con la calificación jurídica dada a los hechos de ROBO AGARAVADO FRUSTRADO, las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, ya que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad y no puede presumirse la intención de su representado en obstaculizar el proceso, en razón de lo cual solicita que se admita el recurso de apelación y se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano MARLON THAWIL ZARRAGA MACHIN.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o partícipe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 24 de febrero de 2015, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan asentado lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, del día de hoy 24-02-15, en el momento que nos encontrábamos en el recorrido antes (sic) descrito, vía principal, cuando nos trasladábamos en sentido Oeste-Este, específicamente por la parada que queda frente del hospital Dr. JOSE MARIA VARGAS, parroquia la (sic) Guaira, Estado Vargas, nos percatamos que unas personas se encontraban aglomeradas, en la parte interna de unos arbustos que están ubicados en la división de las arterias viales que dan a ambos sentido geográficos, donde fuimos abordados de forma desesperada por una ciudadana quien manifestó haber sido víctima de robo en la parte interna de una unidad colectiva, por parte de un (01) ciudadano, y que el mismo presenta las siguiente características; de tez morena, estatura media, contextura delgada, vestido con una franela de color negra y un short de color negro, quien la despojo (sic) de un bolso tipo cartera de color marrón, bajo amenaza de muerte con un arma blanca tipo cuchillo y en dicha parada el transgresor social se bajó de la unidad colectiva ella también se bajó y alerto (sic) a unas personas que estaban en la misma parada y corrieron detrás de él (sic) transgresor social y que el mismo se encontraba en la parte interna de los arbustos, donde la misma se identificó como…GIL MARTINEZ KEYLIN YULEISY…de inmediato procedimos con las precauciones del caso ya que el lugar estaba oscuro, donde logramos visualizar a un ciudadano con similares características a las indicadas por la denunciante y poseía en su poder un bolso tipo cartera de color marrón, aplicarle la retención preventiva…la ciudadana denunciante lo identifico (sic) como el presunto transgresor social, donde un ciudadano que se encontraba en el lugar le pedimos la colaboración para que presenciara la verificación del ciudadano retenido preventivamente, el mismo accedió y quien se identificó como…PEREZ JUNIOR…le solicitamos a este ciudadano retenido que exhibiera todo aquellos objetos que pudieran tener adherido u oculto entre su (sic) prendas de vestir, indicando el mismo, no ocultar nada, por lo que le indique (sic) que sería objeto de una inspección corporal…comisione (sic) OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-257 LOPEZ YOHAN, mientras mi persona resguardaba tal ejercicio, todo ello en presencia de la denunciante y el testigo, procediendo así el funcionario policial con dicha inspección, logrado (sic) incautar lo siguiente: UN (01) BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN SIN MARCA VISIBLES. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (O1) CUADERNO ELABORADO EN MATERIAL DE PAPEL DE MULTICOLOR CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE ALPES, UN (Q1) LÁPIZ DE COLOR AMARILLO MARCA MONGOL. UNA (01) CARTERA TIPO MONEDERO FEMENINA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICA (SIC) DE COLOR VERDE CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE CH CAROLINA HERRERA MADE IN SPAIN CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CÉDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE LA CIUDADANA: GIL MARTINEZ KEYLIN YULEISY, V-21.195.391…FECHA DE EXPEDIÓN 04-02-14. UNA TARJETA DE DÉBITO ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL EMITIDA POR EL BANCO MERCANTIL (MAESTRO) A NOMBRE DE LA CIUDADANA: KEYLIN Y. GIL M. FECHA DE EMISIÓN 14 FECHA DE VENCIMIENTO 11/19. LA CANTIDAD DE VEINTE (20BS) BOLÍVARES DE APARENTE CIRCULACIÓN LEGAL EN EL PAÍS DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) BILLETES DE DIEZ (10BS) BOLÍVARES CON LOS SERIALES; Q53912540, Q11993377. UN (01) TELÉFONO ELABORADO EN UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO MARCA O IPRO. MODELO: S3 PRO, IMEI 1: 353431050384312. UN (01) CARGADOR DE TELEFONO MARCA SAMSUNG CON SU TAPA EN LA PARTE INTERNA UNA BATERÍA, UN CHIP DE LA LÍNEA MOVÍSTAR. Y ADHERIDO A SU CUERPO EN EL LATERAL DERECHO UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO ELABORADO EN MATERIAL EN METAL DE COLOR GRIS CON UNA EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, DONDE ESTA SOSTENIDO CON UNA TIRA ELABORADA EN TELA SOSTENIENDO LA EMPUÑADURA, quedando identificado este ciudadano según datos aportados por el mismo como: ZARRAGA MACHIAN MARLON THAWIL…V-20.302.305, Vale (sic) destacar que la ciudadana denunciante reconoció lo incautado como de su pertenencia. Seguidamente y en vista de todo lo anteriormente narrado, lo incautado y la denuncia en contra de este ciudadano retenido se hace presumir que el mismo, es autor o participe (sic) en la comisión de un hecho punible, por lo que se le aplico (sic) la aprehensión…imponiéndolo de sus derechos constitucionales…procedí a informar a la sala situacional de todo el procedimiento y a su vez trasladando todo el procedimiento hasta la dirección de inteligencia y estrategias preventivas (sic), ubicada en macuto (sic), después de haber llevado al ciudadano retenido al HOSPITAL Dr. J0SE MARIA VARGAS, donde fue atendido por el grupo medico (sic) N°5, NUMERO DE HIST1R0AL (sic) 20.302.305, por la Dr. (sic) MIRLA MARINO, V-6.482.379, MPPS 42231, GMEV: 606, Posteriormente al llegar a la dirección antes mencionada, el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos antes impuestos. Seguidamente procedo a verificar a este ciudadano aprehendido por él sistema integral de información (sic) Policial (S.I.I.P.O.L.) comunicándome con el OFICIAL AGREGADO (PEV) RAVELO MARCO, quien indico (sic) a los pocos minutos que dicho ciudadano no presenta registros policiales. Seguidamente le notifique (sic) del procedimiento vía telefónica a la…fiscal (sic) 12 del Ministerio Público del estado Vargas, con la finalidad de darle a conocer los por menores (sic) de todo el procedimiento y la detención realizada…se realizó las respectivas entrevistas a la ciudadana víctima y el testigo, así mismo se realizara las cadenas de custodia de los objetos incautados, para la continuación de la investigación. Siendo recibidos todo el procedimiento por el OFICIAL AGREGADO (POEV) DUQUE JORDAN, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias. Cabe destacar que lo anteriormente expuesto es responsabilidad única y exclusiva de los funcionarios actuantes…” (Folios 07 y 08 de la causa original).

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 24/02/2015, rendida por la ciudadana GIL KEYLIN ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso lo siguiente:

“...hoy aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, aproximadamente (sic), del día de hoy 24-02-15, me encontraba, (sic) una unidad de transporte público sentido Catia la mar (sic) Caraballeda y por la vía principal con sentido oeste-este, cuando a la altura de la parada del seguro social (sic) se me acerca un muchacho con las siguientes características: tez morena, alto, flaco, con una camisa y short deportivo de color negro ambos, que tenía un cuchillo en una de sus manos y amenazándome de muerte, y me decía que le diera la cartera donde tenía mis pertenencias, entre ellas mi teléfono celular, documentos personales, como yo tenía (sic) que me hiciera daño con ese cuchillo le di mi cartera luego cuando le doy la cartera me agarro (sic) duro por el cuello y me lanzo (sic) para un lado, donde se encontraba un muchacho moreno que también vive por mi casa y lo conozco de vista, a si (sic) mismo el chamo arranco (sic) a correr y si (sic) del autobús en frente de la sede de la electricidad de caracas (sic) y yo me le pegue (sic) atrás pidiendo auxilio y casi toda la gente del autobús se bajaron y como estaba y vio que el chamo que me robo (sic) se metió entre la zona boscosa cruzando la calle en la parada del seguro (sic), comenzaron a lanzarle objeto piedra para que saliera de donde estaba en ese momento casualmente iban pasando unos policías en una patrulla y se acercaron y le dije todo lo que había pasado, y los policías agarraron al muchacho con mi cartera y dentro de la cartera estaban mis cosas, y el muchacho que estaba a mi lado también estaba en el lugar y vio todo lo que hicieron los policías después me dijeron los efectivos que íbamos a macuto (sic) a investigaciones a dejar constancia a los órganos competentes de los hechos ocurrido (sic) y es aquí donde declaro mi denuncia en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, con el fin de culminar el procedimiento policial por medio de un acta plasmar los hechos ocurridos…” (Folio 10 y Vto., de la incidencia).

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/02/2015, rendida por el ciudadano PEREZ JUNIOR ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso lo siguiente:

“...hoy aproximadamente a las 08:00 horas de noche, aproximadamente (sic), del día de hoy 24-02-15, me encontraba, una unidad de transporte público sentido Catia la mar (sic) Caraballeda y por vía principal con sentido de oeste-este, cuando a la altura de la parada del seguro social (sic) vi que se le acerco (sic) a una muchacha que estaba a mi lado acerca (sic) un muchacho con las siguientes características: de tez morena, alto, flaco, con una camisa y short deportivo de color negro ambos, que tenía un cuchillo en una de sus manos y la estaba amenazando de muerte, para quitarle su cartera y le decía que le diera la cartera, y me imagino como tenía (sic) por su vida le dio la cartera al chamo, luego la agarro (sic) duro por el cuello y la lanzo (sic) para encima de mí, a si mismo (sic) el chamo arranco (sic) a correr y si (sic) bajo (sic) del autobús en frente de la sede de la electricidad de caracas (sic), y la muchacha también y yo me baje (sic) más atrás la muchacha gritaba me robaron pidiendo auxilio y casi toda la gente del autobús se bajaron y como estaba y vimos que el chamo que robo (sic) a la muchacha se metió en la zona boscosa cruzando la calle en la parada del seguro (sic), la gente empezaron a tirarle piedras para que saliera de donde estaba en ese momento casualmente iban pasando unos policías en un patrulla y la muchacha se le acerco (sic) a los policías y los policías agarraron al muchacho con la cartera y dentro de la cartera estaban las cosas de la muchacha que era un teléfono celular, y documentos varios y un dinero en efectivo, después me dijeron los efectivos que íbamos a macuto (sic) a investigaciones (sic) a dejar constancia a los órganos competentes de los hechos ocurrido y es aquí donde declaro mi denuncia en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, con el fin de culminar el procedimiento policial por medio de un acta plasmar los hechos ocurridos…” (Folio 11 y Vto., de la presente incidencia).
4.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA de fecha 24/02/2015, levantada por el funcionario LOPEZ YOHAN, credencial 8-257, adscrito a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias:

“…UN (01) BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR MARRON SIN MARCA VISIBLE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) CUADERNO ELABORADO EN MATERIAL DE PAPEL MULTICOLOR CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE ALPES, UN (01) LÁPIZ DE COLOR AMARILLO MARCA MONGOL, UNA (01) CARTERA TIPO MONEDERO FEMENINA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICA (SIC) DE COLOR VERDE, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE CH CAROLINA HERRERA MADE IN SPAIN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE LA CIUDADANA: GIL MARTINEZ KEYLIN YULEISY V-21.195.391, FECHA DE NACIMIENTO 16-11-94, FECHA DE EXPEDICIÓN 04-02-14, UNA (01) TARJETA DE DEBITO ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, EMITIDA POR EL BANCO MERCANTIL (MAESTRO A NOMBRE DE LA CIUDADANA: KEYLIN Y. GIL M. FECHA DE EMISIÓN 14 FECHA DE VENCIMIENTO 11/19. UN (01) TELÉLEFONO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO MARCA O IPRO, MODELO: S3 PRO, IMEI 1: 353431050384312, UN (01) CARGADOR DE TELÉFONO MARCA SAMSUNG, CON SU TAPA EN LA PARTE INTERNA UNA BATERÍA, UN CHIP DE LA LÍNEA MOVISTAR…” (Folio 13 de la presente incidencia).
5.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA de fecha 24/02/2015, levantada por el funcionario LOPEZ YOHAN, credencial 8-257, adscrito a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias:

“…LA CANTIDAD DE VEINTE (20 BS) BOLÍVARES DE APARENTE CIRCULACIÓN LEGAL EN EL PAÍS, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) BILLETES DE DIEZ (10 BS) BOLÍVARES CON LOS SERIALES: Q53912540, Q11993377…” (Folio 14 de la presente incidencia).
6.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA de fecha 24/02/2015, levantada por el funcionario LOPEZ YOHAN, credencial 8-257, adscrito a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias:

“…UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO ELABORADO EN MATERIAL EN METAL, DE COLOR GRIS CON UNA EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, DONDE (SIC) ESTA SOSTENIDO CON UNA TIRA ELABORADA EN TELA SOSTENIENDO LA EMPUÑADURA…” (Folio 15 de la causa original).
Asimismo, en el acta de audiencia para oír al imputado cursante a los folios 19 al 22 de la causa original, se observa que el imputado fue impuesto de sus derechos y asistido de defensa, siendo que el ciudadano MARLON THAWIL ZAGARRA MACHIN, manifestó lo siguiente: "…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional...”

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que conforme al acta policial la detención del ciudadano MARLON THAWIL ZARRAGA MACHIN, se produjo como consecuencia de la información recibida por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, el día 24 de febrero de 2015 a las siete horas de la noche aproximadamente, por parte la ciudadana GIL MARTINEZ KEYLIN YULEISY, quien le manifestó que cuando se desplazaba en una unidad colectiva hacia Caraballeda se le acercó un muchacho de tez morena, alto, flaco, con una camisa y short deportivo ambos de color negro, quien tenía un cuchillo en una de sus manos y amenazándola de muerte le decía que le diera la cartera donde tenía sus pertenencias, entre ello un teléfono celular y documentos personales, procediendo igualmente a agarrarla por el cuello y lanzarla para un lado, observándose que del acta de entrevista rendida por la precitada ciudadana se corrobora lo asentado en el acta policial, por cuanto la misma señala haber sido despojada bajo amenaza de arma blanca de su cartera contentiva de objetos personales por parte de un sujeto que fue capturado por los funcionarios policiales, indicando la misma que el detenido portaba los objetos de su pertenencia, siendo que a su vez el dicho de la víctima lo corrobora igualmente el ciudadano JUNIOR PÉREZ, quien afirma que observó todo el hecho delictivo así como también la aprehensión y decomiso de los objetos en poder del ciudadano MARLON THAWIL ZAGARRA MACHIN, evidencias éstas que constan en las actas de cadena de custodia, por lo que ante tal concordancia existente en el contenido de los elementos de convicción que rielan a los autos, quienes aquí deciden estiman oportuno traer a colación los criterios que sustenta nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejó sentado que:
“…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor…”.
Y en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:
“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”
De allí que al adecuar los criterios antes expuesto a la situación jurídica planteada en el presente caso, se determina que los hechos objetos de este proceso, permiten acreditar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ambos del Código Penal; tal como lo imputo el Ministerio Público y lo acogió el Juez A quo, ello por cuanto tal como lo afirma la defensa los objetos materiales del delito fueron recuperados; asimismo tomando en consideración la correspondencia existente entre lo afirmado por la víctima y el testigo con el contenido del acta policial con respecto al señalamiento que se hacen del imputado MARLON THAWIL ZARRAGA MACHIN, tenemos que para este momento procesal los elementos de convicción que rielan a los autos resultan suficientes para estimar que el mismo es autor o participe en la comisión de tal ilícito, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose así el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas establece que: “…el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”; en tal sentido tenemos que en el presente caso, se acreditó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ambos del Código Penal, por parte del ciudadano MARLON THAWIL ZARRAGA MACHIN, ante lo cual quienes aquí deciden observan que del resultado del delito se determina que no se infringió un perjuicio material a la agraviada, por cuanto el objeto del delito fue recuperado, configurándose la forma inacabada de ejecución dicho de ilícito, y no se le causó ningún daño físico a la víctima al momento de la comisión del hecho, por lo que esta Alzada considera pertinente la aplicación del criterio que con respecto al ilícito frustrado mantiene este Juzgado Superior, además de ello en autos no riela documento alguno que acredite que el referido ciudadano posea una mala conducta predelictual, razones por las cuales quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada en fecha 25/02/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano y, en su lugar se le IMPONE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo deberá cumplir presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem.Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: MODIFICA la decisión dictada en fecha 25/02/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano MARLON THAWIL ZAGARRA MACHIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.302.305 y en su lugar se le IMPONE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo deberá cumplir presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem, al encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GIL MARTINEZ KEYLIN YULEISY.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del imputado MARLON THAWIL ZAGARRA MACHIN y remítase anexa a oficio dirigido al recinto donde se encuentre recluido. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS



























































ASUNTO: WP02-R-2015-000145
RMG/RCR/NSM/Hd/yalitza