REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de abril de 2015
205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-000881
Recurso WP02-R-2015-000172

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del imputado ORLANDO JOSE MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.273.223, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de marzo de 2015, mediante la cual DECRETO en contra del mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Natera Romero José Miguel, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Público Abogado RICARDO MESSINA alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Ciudadanas Magistradas (sic) de esta Corte de Apelaciones, el Juez de la recurrida decreto una medida privativa de libertad contra mi representado, sin estar satisfecho (sic) los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, no existe ninguna prueba técnica que comprometa la responsabilidad de mí asistido, y que justifique su detención judicial. De la revisión de las actas que bien seguro la defensa (sic), ustedes analizaran; se desprende, que no consta en autos elementos de convicción que permitieran al Juez A-Quo, decretar la medida privativa de libertad, por considerar, como lo manifesté en la audiencia de presentación que luego de haberme entrevistado con mi defendido el mismo manifestó que no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos, que tiene testigos que podrán dar fe del lugar donde se encontraba a esa hora, por lo que considero que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la precalificación dada por la Representante Fiscal y más aún cuando los únicos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público son sendas actas de entrevista tomadas a familiares de la víctima, en una de las cuales se menciona que uno de los presuntos autores del hecho es el "GORDO MAYORA", sin embargo, no hay certeza de que efectivamente el ciudadano apodado de esa manera sea mi representado. De tal manera que no existen suficientes y plurales elementos de convicción para mantener la privación de libertad de mi representado, es evidente que hasta este momento procesal, no se puede con los débiles elementos que rielan en autos, fundar una decisión tan grave como lo es el decretar una medida privativa de libertad...Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la (sic) concurrencias de los tres supuestos que de manera taxativa estable (sic) la norma deben concurrir para la procedencia de un (sic) medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido cabe destacar que mi representado tienen (sic) arraigo en el país, específicamente en la dirección que indicó al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado...Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados (sic), muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 06/03/2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez a quo, por existir Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna (sic) y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD, a favor del ciudadano: ORLANDO JOSE MAYORA MAYORA...” Cursante a los folios 51 al 54 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 06 de marzo de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado ORLANDO JOSE MAYORA MAYORA, titular de la Cédula de Identidad No 19.273.223, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1o (sic) de la Carta Magna, toda vez que sobre el mismo pesa orden de aprehensión N° 0039-2014 de fecha 22 de Agosto de 2014, librada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ORLANDO JOSE MAYORA MAYORA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° (sic), cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL NATERA ROMERO (OCCISO), por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2° y 3° (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2° (sic), todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 03 de Julio de 2014, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales transcripción de novedad, acta de investigación penal, inspecciones técnicas, acta de enterramiento y actas de entrevistas de los Testigos 001 y 002, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por presumirse el peligro de fuga...” Cursante a los folios 35 al 39 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existe ninguna prueba técnica ni suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la participación de su representado en el hecho atribuido por el Ministerio Público, aunado al hecho de que las actas de entrevistas son rendidas por familiares del occiso y mencionan a un tal Mayora, pero en autos no se demuestra que se trate de su patrocinado, solicitando en consecuencia REVOQUE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano ORLANDO JOSE MAYORA.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal al imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano ORLANDO JOSE MAYORA fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ilícito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 03/07/2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en la que entre otras expone:

"...Encontrándome en la sede de este Despacho, realizando labores de guardia, se presentó comisión de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, al mando del funcionario BELTRAN Sandy, quien manifestó que se encontraba en compañía de varios colegas realizando un operativo en el sector de Las Tunitas parroquia Catia la (sic) Mar, estado Vargas, cuando al abordar una unidad de transporte colectivo para verificar el interior de la misma, fueron embestidos por un ciudadano, quien al notar la presencia, policial, trató de salirse de la misma, por lo que con las medidas de seguridad pertinentes, optaron por retener preventivamente al sujeto, trasladándolo de inmediato a la sede de este Despacho con la finalidad de verificar si poseía algún registro o solicitud policial que justificara la actitud evasiva del mismo, solicitando nuestra colaboración a fin que el mismo fuese verificado por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, procediendo de inmediato a ingresar a dicho Sistema (sic) la cédula de identidad suministrada por el ciudadano en mención, quien se identificó de la siguiente manera ORLANDO JOSÉ MAYORA MAYORA, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.273.223, obteniendo como resultado que se encuentra SOLICITADO por los Juzgados Segundo y Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según oficios 906-14 y 2296-14 de fechas 25/03/2014 y 22/08/2014, respectivamente, solicitudes relacionadas con las Actas Procesales K- 13-0372-00047 y K-14-0372-00138, ambas instruidas por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contras las Personas (Homicidio),indicándole al funcionario BELTRAN, lo antes expuesto, siendo la (sic) 12:35 minutos de la madrugada, se procedió a practicar la aprehensión del prenombrado ciudadano, imponiéndolo de sus Derechos...” Cursante al folio 2 del cuaderno de incidencias

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04 de julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en la que entre otras expone:

“...Luego de vista y leída la transcripción de novedad que antecede, me trasladé en compañía de los funcionarios: Detective Jefe MARVAL Ronnye, Detectives TORRES Doriannys y RODRIGUEZ Ricardo, a bordo de la unidad marca Toyota modelo Land Cruiser, color blanca sin placas, hacia la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL MUNICIPAL EUDORO GONZALEZ, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho que se investiga, asimismo ubicar alguna persona o testigo que pudiera aportar mayor información sobre el presente hecho punible; una vez en la dirección antes mencionada estando identificados plenamente como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo Detectivesco, fuimos recibidos por comisiones de la Policía del Estado Vargas, al mando del Supervisor LEON José, placa 1047, quien nos condujo al área de emergencias del citado nosocomio, donde fuimos atendidos por los galenos de guardia del grupo número 02, a quien impusimos del motivo de nuestra presencia, exteriorizándonos que efectivamente siendo las siete y cuarenta horas de la noche (07:40 pm) del día 03-07-2014, ingresó el cuerpo sin vida de un ciudadano presentando múltiples heridas por arma de fuego en diferentes regiones de su anatomía humana, el mismo procedente del Sector Iberia, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, quedando identificado el mismo según libro de ingresos como: NATERA ROMERO JOSE MIGUEL...cédula de identidad número V.-24.803.393, seguidamente a esto fuimos conducidos por uno de los galenos de guardia hacia el depósito de cadáveres de dicho centro médico, lugar donde procedimos a inspeccionar sobre una camilla elaborada en cemento cubierta con cerámicas del tipo fijo, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando los siguientes rasgos físicos: TEZ MORENO, CABELLO CORTO, COLOR NEGRO, TIPO LISO, DE CONTEXTURA REGULAR, DE 1,70 CENTÍMETROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, DE 24 AÑOS DE EDAD. Del examen externo practicado al cadáver se le pudieron apreciar de manera detallada las siguientes heridas: 01.- UNA (01) HERIDA IRREGULAR UBICADA EN LA REGIÓN COSTAL DERECHO. 02.- HERIDA IRREGULAR UBICADA EN LA REGIÓN ANTERIOR DEL BRAZO DERECHO. 03.- HERIDA IRREGULAR UBICADA EN LA REGIÓN POSTERIR (sic) DEL ANTEBRAZO DERECHO. 04.- UN TATUAJE DECORATIVO DONDE SE LEE "ANGELICA" EN LA REGION ANTERIOR DEL ANTEBRAZO DERECHO. 05.- HERIDA IRREGULAR UBICADA EN LA REGIÓN ANTERIOR DEL BRAZO DERECHO. 06.- HERIDA IRREGULAR UBICADA EN LA REGIÓN POSTERIR (sic) DEL ANTEBRAZO DERECHO. 07.- HERIDA IRREGULAR UBICADA EN LA REGIÓN ANTERIOR DEL BRAZO IZQUIERDO 08.- UN TATUAJE DECORATIVO DONDE SE LEE "YEI" EN LA REGION SUPERESCAPULAR (sic), logrando colectar como evidencia de interés criminalístico Un (sic) (01) segmento de gasa impregnada de sangre colectada de una de las heridas del interfecto, la cual fue debidamente colectada y embalada por el Detective RODRIGUEZ Ricardo (técnico de guardia) para ser remitidas a su respectivo laboratorio, seguidamente se procedió a realizarle la respectiva necrodactilia de exigencia, asimismo se deja constancia que al lugar hizo acto de presencia el funcionario Asistente Administrativo PEREZ Yorwi, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas, a bordo de la unidad furgoneta procediéndose a realizar el respectivo levantamiento y posterior traslado del hoy exánime hacia el depósito de cadáveres del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), ubicado en la Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, donde le será realizada la respectiva necropsia de ley. Posterior a las diligencias efectuadas realizamos un recorrido por las adyacencias del referido nosocomio, a los fines de ubicar algún familiar del hoy occiso que pudiera aportarnos mayor información acerca del hecho ocurrido, logrando ubicar y sostener coloquio con una ciudadana quien se identificó como TESTIGO 001...manifestándonos ser la madre del ciudadano hoy occiso, comunicando que los TESTIGO 002 y TESTIGO 003, tienen mayor información sobre el hecho ocurrido, razón por la cual le manifesté a dicha ciudadana que debían acompañarnos hasta la sede de nuestro despacho, indicando no tener impedimento alguno en acompañar a la comisión, seguidamente fuimos abordados por un ciudadano quien se identificó como TESTIGO 003...quien comunico ser el hermano del ciudadano hoy occiso, manifestando que en momentos que se encontraba en la calle principal del Sector Iberia, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, paso caminando su hermano de nombre JOSE MIGUEL, y se metió por unas escaleras hacia su casa, luego se asomaron en la platabanda de una vivienda ubicada en la calle antes mencionada dos sujetos conocidos como EL GORDO MAYORA y GIOVANY, quienes portaban armas de fuego, posteriormente EL GORDO MAYORA salió corriendo y se metió por las escaleras que conducen a la casa de mi (sic) hermano, segundos después se escucharon varios disparos y él se quedó en la calle, donde observo que venía TESTIGO 002, cargando a mi hermano hacia la calle luego paso un camión, y TESTIGO 002 lo monto en la plataforma y se lo llevo hacia el Hospital Eudoro González donde falleció, de igual forma manifestó que el ciudadano conocido como EL GORDO MAYORA vive en el sector La Esperanza 4, Parroquia Carayaca, Estado Vargas. Consecutivamente nos trasladamos al sitio donde ocurrió el hecho ubicado específicamente en el Sector Iberia, interior de una casa sin numero (sic), Parroquia Carayaca, Estado Vargas, lugar donde el técnico de guardia procedió a realizar la respectiva inspección técnica donde logró colectar como evidencia de interés criminalístico un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y un (01) proyectil totalmente deformado, los cuales fueron debidamente fijados, colectados y embalados para ser enviados a su respectivo laboratorio para su posterior análisis. Consecutivamente procedimos a realizar una minuciosa búsqueda a fin de ubicar alguna persona quien tenga conocimiento del hecho que se investiga, logrando sostener comunicación con un ciudadano quien se identificó como TESTIGO 002...exteriorizando que en momento que se encontraba en su vivienda, se escucharon varios disparos por lo que salió a ver qué había pasado, y se percató que su hermano estaba mal herido tirado en unas escaleras adyacente a su vivienda, motivo por el cual lo cargo y lo llevo hacia la calle principal en ese transcurso el hoy occiso le manifestó que el que le disparo fue un sujeto de nombre ORLANDO apodado EL GORDO MAYORA, una vez en la calle paso un sujeto desconocido en un camión prestándole la colaboración de trasladarlos hacia el hospital Eudoro González, donde fallece luego de su ingreso. Acto seguido nos trasladamos hacia el sector La Esperanza 4, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, a fin de ubicar e identificar plenamente al ciudadano conocido como Orlando apodado EL GORDO MAYORA, una vez allí plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo de investigaciones logramos sostener comunicación con moradores del sector a quienes luego de manifestarle (sic) el motivo de nuestra presencia no se identificaron por temor a futuras represalias, exteriorizando que el ciudadano apodado como EL GORDO MAYORA, es conocido con el nombre de MAYORA MAYORA ORLANDO, de 29 años de edad. Culminada dichas diligencias procedimos a retornar a la sede de este Despacho, a fin de informar a la Superioridad de lo antes expuestos, dándose por notificados, consecutivamente procedí a verificar mediante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar el hoy occiso, donde luego de una breve espera el sistema arrojó como resultado que efectivamente el número de cédula de identidad introducido en el mismo no posee registros policiales ni solicitud alguna, asimismo procedí a verificar los datos del mencionado ciudadano como autor del hecho MAYORA MAYORA ORLANDO, arrojando dicho sistema los siguientes datos ORLANDO JOSE MAYORA MAYORA, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 06-10-1984, cédula de identidad V- 19.273.223, de igual forma arrojó no presentar solicitudes (sic) ni registros ante dicho sistema; por todo lo antes expuesto se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura número K-14-0372-00138, Instruido por ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio)...” Cursante a los folios 05 al 07 del cuaderno de incidencias.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA signada bajo el Nº 0187 de fecha 03 de julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

“...En esta misma fecha, siendo las 10:40 horas de la noche, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE MARVAL RONNYE, DETECTIVES LUGO HECTOR, TORRES DORIANIS Y RODRIGUEZ RICARDO, adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: DEPÓSITO DE CADÁVER DEL HOSPITAL DR. EUDORO GONZALEZ, PARROQUIA CARAYACA. ESTADO VARGAS, Lugar (sic) en el cual se acordó efectuar inspección técnica...a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar se observa, sobre un mesón elaborado en concreto, revestido en cerámica de color verde, del tipo fijo el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito Dorsal desprovisto de vestimenta: CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Piel morena, contextura gruesa, cabello corto liso, color negro, ojos pardos oscuros, de 1,75 metros de estatura, quien presentó en su EXAMEN EXTERNO: 01.- UNA (01) HERIDA IRREGULAR UBICADA EN LA REGIÓN COSTAL DERECHO. 02.- HERIDA IRREGULAR UBICADA EN LA REGIÓN ANTERIOR DEL BRAZO DERECHO. 03.- HERIDA IRREGULAR UBICADA EN LA REGIÓN POSTERIR (sic) DEL ANTEBRAZO DERECHO. 04.- UN TATUAJE DECORATIVO DONDE SE LEE "ANGELICA" EN LA REGION ANTERIOR DEL ANTEBRAZO DERECHO. 05.- HERIDA IRREGULAR UBICADA EN LA REGIÓN ANTERIOR DEL BRAZO DERECHO. 08,- HERIDA IRREGULAR UBICADA EN LA REGIÓN POSTERIR (sic) DEL ANTEBRAZO DERECHO. 07.- HERIDA IRREGULAR UBICADA EN LA REGIÓN ANTERIOR DEL BRAZO IZQUIERDO 08.- UN TATUAJE DECORATIVO DONDE SE LEE "YEI" EN LA REGION SUPERESCAPULAR. IDENTIDAD DEL CADAVER: El mismo quedó identificado según datos aportados por los familiares, con el nombre de: NATERA ROMERO JOSE MIGUEL, de 24 años de edad, cédula Identidad V-24.803.394. Consecutivamente se procedió a realizarle la respectiva Necrodactilia, la cual será emitida para la División de Lofoscopia (Área de Decadactilar), con la finalidad de verificar su verdadera identidad, asimismo se colectó una muestra de sangre del cadáver, la cual será remitida a la División de Laboratorio Biológico con el fin dé que se le practique su respectiva Experticia. Se tomaron fotografías de carácter general, identificativa y en detalles en formato digital, copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas...” Cursante al folio 8 del cuaderno de incidencias.

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA signada bajo el Nº 0138 de fecha 03 de julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

“...En esta misma fecha, siendo las (10:40) horas de la mañana, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: Detective Jefe MARVAL Ronnye, DETECTIVES LUGO HECTOR, TORRES Dorianis Y RODRÍGUEZ RICARDO, adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: SECTOR IBERIA. PARTE BAJA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CARAYACA ESTADO VARGAS". Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica...a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionarse trata de un sitio Cerrado (sic), correspondiente al interior de una vivienda, tipo unifamiliar, ubicado en la dirección arriba mencionada, la cual presenta su fachada principal orientada en sentido Sur, con paredes (sic) bloques gris, presentando como vía de acceso una puerta, elaborada en metal del tipo batiente de color negro, presentando su sistema de seguridad a base de cerradura y llave, en regular estado de uso y conservación, al trasponer dicho umbral se constata lo siguiente: temperatura ambiental cálida, luz artificial de regular intensidad, pisos elaborado en cemento pulido color gris, paredes frisadas y pintada color azul, techo en plata banda pintada color blanco, todos estos aspectos presente (sic) al momento de practicar la presente inspección técnica, visualizando un área de regular dimensión, visualizando en sentido Sur, un espacio de regular dimensión, la cual funge corno sala, cocina y comedor con sus respectivos muebles en regular estado de uso y conservación, una cocina en la que se observa (sic) diferente (sic) enceres acordes al lugar, en. regular estado de uso y conservación, en sentido Este, se visualiza una puerta elaborada en madera, de color marrón del tipo batiente, la cual presenta como sistema de seguridad a base de pomo y llave, en regular estado de uso y conservación, al ser traspuesta la misma se visualiza lo siguiente un área de regular dimensión la cual funge como habitación en el cual se observa (sic) enseres acordes al lugar, todos en regular estado de uso y conservación, un espacio de regular dimensión la cual funge como baño en la que se observa una sustancia hepática en sentido norte se logra avistar una puerta elaborada en madera de color marrón, del tipo batiente, la cual, presenta su sistema de seguridad a base de perilla y llave, en regular estado de uso y conservación, al ser traspuesta la misma, se visualiza lo siguiente un lavamanos, inodoro y un área de pequeña dimensión al (sic) cual funge como ducha, todos en regular estado de uso y conservación, en el mismo sentido se observa un espacio de regular dimensión, en sentido Norte, se visualiza lo siguiente: un área de regular dimensión la cual funge como habitación principal, en la cual se observa una cama y televisor en regular estado de uso y conservación, en el mismo sentido se logra avistar una puerta elaborada en madera de color marrón, del tipo batiente, la cual presenta su sistema de seguridad a base de perilla y llave, en regular estado de uso y conservación, al ser traspuesta la misma se visualiza lo siguiente: un área de regular dimensión la cual funge como segunda habitación, en la cual se visualiza (sic) enseres acordes al lugar, en sentido Norte se logra, avistar una puerta elaborada en metal de color negro, del tipo batiente la cual presenta su sistema de seguridad a base de cadena y candado, en regular estado de uso y conservación, al ser traspuesta el umbral se visualiza lo siguiente: un área de regular dimensión le cual funge como corredor, en sentido norte se observa una pared elaborada en bloque de ladrillo, donde se visualiza un orificio de forma irregular a un metro (1.50) cincuenta centímetros de la superficie del suelo el cual se procedió al uso de las herramientas logrando ubicar, fijar, colectar embalar y (sic) identificar de un proyectil raso plomo deformado, el cual fue remitido a la división de balística. Se tomaron fotografías en carácter general identificativo y en detalles las cuales se anexaran copias al presente informe con sus respectivas leyendas...” Cursante al folio 10 del cuaderno de incidencias.

5.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 03 de julio de 2014, levantado ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias incautadas:

1.- “...UNA (01) TARJETA DECADACTILAR NECRODACTILIA, CON LAS IMPRESIONES DACTILARES DEL CUERPO SIN VIDA DE UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO, IDENTIFICADO COMO: NATERA ROMERO JOSE MIGUEL, de 24 años de edad, cédula Identidad (sic) V-24.803.394...” Cursante al folio 10 del cuaderno de incidencias.

2.- “...A) Un segmento de gasa impregnada de una sustancia de coor pardo rojiza de presunta naturaleza hemática colectada del cuerpo del hoy occiso, NATERA ROMERO JOSE MIGUEL, de 24 años de edad, cédula Identidad (sic) V-24.803.394...” Cursante al folio 11 del cuaderno de incidencias.

3.- “...A) Un (01) proyectil raso de plomo...” Cursante al folio 12 del cuaderno de incidencias.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de julio de 2014, rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO NATERA ROMERO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en la que entre otras expone:

“...Resulta ser que el día de ayer 03-07-2014 me encontraba en mi residencia viendo película cuando varios de mis familiares entre ellos uno de mis hermanos de nombre NATERA ROMERO JOSE MIGUEL, cuando siendo las 07:10 horas de la noche aproximadamente mi hermano en referencia salio de la casa ya que se iba a bañar (sic) en una casa que el (sic) cuidaba la cual esta ubicada cerca de la nuestra, no pasaron ni cinco minutos cuando de pronto se escucharon varias detonaciones, inmediatamente salí a ver que era lo que había pasado logrando percatarme que mi hermano NATERA ROMERO JOSE MIGUEL, se encontraba herido todo lleno de sangre en unas escaleras que conducen a su casa, por lo que baje en su auxilio él lo que hacia (sic) era quejarse y me decía “ME VOY A MORIR, ME VOY A MORIR” le pregunte que quien le había dado esos tiros respondiéndome que fue “ORLANDO APODADO EL GORDO MAYORA DE LA ESPEREZA (sic) 04” allí lo abracé y lo subí hasta la avenida principal donde comencé a pedir auxilio en eso venia (sic) pasando un camión de plataforma lo detuve y le explique al chofer lo que sucedía montamos a mi hermano en el camión y lo llevamos para el Hospital Doctor Eudoro González, ubicado en la Parroquia Carayaca, Estado Vargas, donde aun estaba vivo lo recibieron los médicos de guardia y nosotros nos quedamos afuera esperando, al pasar uno (sic) veinte (20) minutos aproximadamente salió uno de los médicos informándonos que mi hermano había fallecido producto de las heridas que tenia...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Eso sucedió específicamente en la entrada de una casa que el (sic) cuidaba mi hermano hoy occiso ubicada en el sector Iberia, parte baja casa sin número, adyacente a la bodega la choricera (sic), Parroquia Carayaca, Estado Vargas, el día 03-07-2014, a las 07:10 horas de la noche aproximadamente” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hermano hoy occiso? CONTESTO: “Él se llamaba NATERA ROMERO JOSE MIGUEL, de nacionalidad venezolana, natural de la (sic) Guaira, Estado Vargas, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-10-1991, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, cédula de identidad número V.-24.803.393” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual ocurrió el hecho donde pierde la vida su hermano antes mencionado? CONTESTO: “Desconozco” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona en particular haya presenciado los hechos que narra? CONTESTO: “Si, mi otro hermano de nombre Luis Manuel Natera Romero, quien vio todo lo que sucedió ya que el (sic) estaba en la carretera” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encuentra actualmente su hermano en referencia? CONTESTO: “Él esta en la sede de este despacho rindiendo entrevista” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la conducta de su hermano hoy occiso? CONTESTO: “Era una persona tranquila” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano hoy occiso respondía a algún apodo? CONTESTO: “No” OCTAVA PREGUNTA:¿Diga usted, conoce que su hermano hoy occiso sostuviera algún problema personal con el sujeto que menciona como Orlando apodado el Gordo Mayora? CONTESTO: “No se” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedicaba su hermano hoy occiso? CONTESTO: "Él era peluche de un autobús" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano acostumbraba a portar armas de fuego? CONTESTO: "No que yo sepa” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano estuvo detenido en algún ente de seguridad del estado? CONTESTO: "No" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano consumía algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: “Desconozco” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce que el sujeto que menciona por el apodo del Gordo Mayora haya amenazado de muerte a su hermano hoy occiso? CONTESTO: “No sé” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resultó lesionado su hermano hoy occiso? CONESTO: “En el pecho y en el brazo derecho fue lo que logre verle” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el referido hecho resulto herida alguna otra persona? CONETSO: “No” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce los datos filiatorios del ciudadano que menciona como Orlando Apodado (sic) el Gordo Mayora? CONTESTO: “Solo lo conozco por esos datos que mencione anteriormente” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce donde puede ser ubicado el ciudadano que menciona por el apodo del Gordo Mayora? CONTESTO: “Solo se que el (sic) reside en el Sector la Esperanza (sic) 04, de la Parroquia Carayaca, Estado Vargas” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos físicos del ciudadano que menciona por el apodo del Gordo Mayora? CONTESTO: “Él es de tez moreno, cabello color negro, tipo crespo corto, ojos grandes color pardos, nariz gruesa, labios gruesos, de contextura regular de 1,75 de estatura aproximadamente, de unos 30 años de edad y tiene tatuajes en el pecho y brazo derecho" DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce que el sujeto que menciona como el Gordo Mayora este involucrado en otros hechos delictivos? CONTESTO: “Si, se la pasa robando motos” VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce que el sujeto que menciona como el gordo mayora (sic) haya estado detenido en algún ente de seguridad del Estado? CONTESTO: “Si, el a (sic) estado preso varias veces” VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad a (sic) logrado observar al sujeto que menciona como el Gordo Mayora portar armas de fuego? CONTESTO: “Si, muchas veces” VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce que el sujeto que menciona como el Gordo Mayora consuma algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTETSO: “Si, pero no se que tipo” VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce que el sujeto que menciona como el Gordo Mayora sea miembro de laguna (sic) banda delictiva? CONTESTO: “No se” VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce que para el momento de los hechos que narra el sujeto que menciona como el Gordo Mayora se hacia acompañar de otra persona? CONTESTO: “Luego de lo que paso mi otro hermano que vio todo nos comento que el (sic) estaba con otro sujeto de nombre GIOVANI pero desconozco como se llama solo se que también es de la Esperanza 04, Parroquia Carayaca, Estado Vargas” VIGESIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos físicos del sujeto que menciona como Giovani? CONTESTO: “Él es de tez blanca, cabello color negro, tipo liso, corto, ojos grandes, color pardos, nariz fina, labios gruesos, de contextura delgada, de 1,70 de estatura aproximadamente, de unos 20 años de edad, tiene varios tatuajes en su cuerpo y usa zarcillos en ambas orejas” VIGESIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce a que se dedica el sujeto que menciona como Giovani? CONTESTO: “No sé” VIGESIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones escuchó para el momento del hecho que narra? CONTESTO: “Como unos cinco (05) tiros más o menos...” Cursante a los folios 13 y 14 del cuaderno de incidencias.

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de julio de 2014, rendida por el ciudadano LUIS MANUEL NATERA ROMERO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en la que entre otras expone:

“...Resulta que el día de ayer (03-07-2014) como a las 07:00 horas de la noche estaba sentado en un muro que está frente a mi casa, cuando veo que un muchacho a quien conozco como Orlando apodado EL GORDO MAYORA entra (sic) a la casa de mi hermano JOSE MIGUEL NATERA con una pistola en la mano, mientras qué otro muchacho de nombre GIOVANI se montó sobre la platabanda también con una pistola, casi de inmediato se escucharon varios disparos en la casa de mi hermano y Orlando (EL GORDO MAYORA) sale corriendo de la casa y se va hacia la parte alta del sector, yo perseguí a Orlando (EL GORDO MAYORA), hasta las escaleras que conducen a la vereda cuatro de La Esperanza donde él vive, luego me regresé al lugar donde todo comenzó y me dijeron que mi hermano se encontraba herido y estaba siendo trasladado hasta el hospital de Carayaca donde murió luego de su ingreso...PREGUNTA: Diga Usted (sic), lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: Eso ocurrió dentro de la casa sin número donde vivía mi hermano JOSE MIGUEL NATERA ROMERO, ubicada en el Sector Iberia, vía principal, cerca de la bodega El Choricero, parroquia Carayaca, Estado Vargas, como a las 07:00 horas de la noche del día de ayer 03-07-2014". PREGUNTA: Diga Usted (sic), en que parte del cuerpo resultó herido el ciudadano que nombra en su narración como JOSE MIGUEL NATERA ROMERO hoy occiso? Contesto: Mi hermano recibió varios tiros pero yo en realidad no lo he visto" PREGUNTA: Diga Usted (sic), tiene conocimiento quien disparó contra la humanidad del ciudadano JOSE MIGUEL NATERA ROMERO hoy occiso? Contestó: Mi hermano JOSE MIGUEL NATERA ROMERO estaba solo en la casa y el único que entró con una pistola en la mano fue ORLANDO (EL GORDO MAYORA) cuando de inmediato se escucharon varios tiros por lo que estoy seguro que quien mató a mi hermano fue ORLANDO". PREGUNTA: Diga Usted (sic), que participación tuvo el sujeto que menciona en su narración como GIOVANI en el hecho donde pierde la vida el ciudadano JOSE MIGUEL NATERA ROMERO? Contesto: Cuando ORLANDO (EL GORDO MAYORA) entró a la casa de mi hermano con la pistola en la mano, GIOVANI se montó sobre la platabanda de la misma casa con una pistola en la mano, Giovani estaba como evitando que alguien entrara a la casa mientras que estuviera ahí Orlando y luego que se escucharon los tiros que ORLANDO (EL GORDO MAYORA) salió corriendo Giovani también corrió hacia el sector cuatro de La Esperanza donde vive". PREGUNTA: Diga Usted (sic), conoce de vista, trato y/o comunicación a los ciudadanos que menciona como ORLANDO (EL GORDO MAYORA) y GIOVANI? Contesto: Si, yo los conozco muy bien porque ellos eran amigos de la casa inclusive de mi hermano JOSE MIGUEL (Occiso)". PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento del motivo por el cual ocurrieron los hechos donde fallece el ciudadano JOSE MIGUEL NATERA ROMERO? Contesto: No se cual fue el problema". PREGUNTA: Diga Usted (sic), características físicas de los ciudadanos que nombra como ORLANDO (EL GORDO MAYORA); GIOVANI y donde pueden ser ubicados? Contesto: ORLANDO (EL GORDO MAYORA) es moreno, cabello color negro, corte bajo, de contextura regular, aparenta 30 años de edad, tiene un tatuaje en su brazo derecho y también en la parte derecha de su pecho, tenia una pistola negra y vive en la (sic) Esperanza Cuatro, parroquia Carayaca, Estado Vargas, GIOVAI es blanco, de contextura delgada, cabello color negro aparenta 19 años de edad, sin bigotes ni barba, tenia una pistola negra y también vive cerca de la casa de Orlando". PREGUNTA: Diga Usted (sic), tiene conocimiento de que alguna otra persona se haya percatado de los hechos que se investigan? Contesto: Yo estaba solo en el muro...” Cursante a los folios 15 y 16 del cuaderno de incidencias.

8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en la que entre otras expone:

"...Prosiguiendo con las Averiguaciones (sic) relacionadas con las actas Procesales asignadas con el número K-13-0372-00138, que se instruye por ante esta oficina por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), me trasladé hacia el Departamento de Medicatura Forense de este Estado, con la finalidad de recabar el Protocolo de Autopsia realizado al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: JOSE MIGUEL NATERA ROMERO, cédula de identidad número V.- 24.803.393, una vez en dicha oficina fui atendido por el funcionario Asistente Administrativo OSCAR RAMOS, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia, realizó una minuciosa búsqueda en los archivos de ese Departamento, informando que el referido protocolo aún no había sido transcrito, asimismo indicó que dicho occiso había quedado registrado bajo el número de cadáver 406-14, de igual manera la Necropsia de ley había sido practicada por el Médico Patólogo JOSÉ LOBO, notificando que la causa de la muerte de la ciudadana (sic) en mención había sido la siguiente: SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA INTERNA, DEBIDO A HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN EL ABDOMEN; Asimismo (sic) manifestó el referido funcionario que luego que sea trascrito el Protocolo de Autopsia, seria remitido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas...” Cursante al folio 17 del cuaderno de incidencias.

9.- ORDEN DE APREHENSION signada bajo el N°. 039-2014 de fecha 22 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en la que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ORLANDO JOSE MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.273.223. Cursante al folio 31 del cuaderno de incidencias.

A los folios 35 al 40 del cuaderno de incidencias, cursa acta levantada en fecha 06 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, se evidencia que el ciudadano ORLANDO JOSE MAYORA, se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 03 de julio de 2014, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche, el ciudadano José Miguel Natera Rodríguez se encontraba dentro de una vivienda que estaba cuidando ubicada en el sector Iberia, vía principal, Parroquia Carayaca, cuando de pronto un sujeto mencionado como Giovani portando arma de fuego se montó sobre la platabanda de la casa, mientras otro ciudadano apodado por el sector como El Gordo Mayora, quien resultó ser identificado como ORLANDO JOSE MAYORA, entró en dicha vivienda portando también un arma de fuego, escuchándose inmediatamente varios disparos que provenían del interior de la casa, siendo que posterior a ello ambos sujetos huyeron del lugar en veloz carrera y un hermano del ciudadano José Natera luego de escuchar los disparos fue hasta la vivienda de éste último donde lo encontró lleno de sangre, por lo que lo auxilió y lo trasladó al centro asistencial más cercano donde fallece al poco tiempo de haber ingresado al mismo a consecuencia de Shock Hipovolémico, Hemorragia Interna, debido d Heridas por Arma de Fuego en el Abdomen, señalando José Gregorio Natera que el hoy occiso le había manifestado que quien lo había herido era el Orlando apodado el Gordo Mayora, hecho este que corrobora el ciudadano Luís Manuel Natera, quien observó cuando ambos sujetos llegaron al lugar del suceso, subiendo al techo el mencionado como Giovanni e ingresando a la vivienda de su hermano el hoy imputado, escuchando inmediatamente a esto varios disparos dentro del inmueble y luego observó cuando ambos sujetos huían del lugar, elementos estos que satisfacen los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y los fundados elementos para presumir que el imputado de autos es autor o partícipe en el precitado ilícito, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción, así como el hecho de que se trata de familiares del hoy difunto, ya que de sus declaraciones no se desprende animadversión en contra del imputado de autos y el hecho de ser familiares de la víctima no es una circunstancia que conlleve a desestimar lo aportado por éstos.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ORLANDO JOSE MAYORA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Natera Romero José Miguel. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ORLANDO JOSE MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-19.273.223, por la presunta comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Natera Romero José Miguel, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO



LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS





WP02-R-2015-000172
RMG/cc.-