REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de abril de 2015
204º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-0001388
ASUNTO: WP02-R-2015-000233

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no de los recursos de apelaciones interpuestos el primero por el abogado ANDRÉS AVELINO DÍAZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LEISY YESENIA DIAZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.714.316 y el segundo por la abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Fase en Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos DESIRE KATERINE TORRES MORENO, NINOSKA MARITZA SERRANO CONTRERAS y LARRY JOEL ECHARRY LANDAETA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.676.604, V-14.767.619 y V-14.072.464, respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 02/04/2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 242 numeral 1 en concordancia con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana LEISY YESENIA DIAZ PEÑA y DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los últimos de los mencionados, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 90 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIAZ LUIS, DE JESUS JUSLAY y FRANCILIZ AREVELO. En tal sentido se observa:

En fecha 20 de abril de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-0000233 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02/04/2015 donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los ciudadanos: LEYSI YESENIA DIAZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.714.316, DESIRE KATERINE TORRES MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.676.604, NINOSKA MARITZA SERRANO CONTRERAS titular de ia cédula de identidad Nro. 14.767.619, LARRY JOEL ECHARRY LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.072.464 y ARMANDO ALEXIS ALFONZO MELEAN, titular de la cédula de identidad Nro. 17.484.294, como flagrante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1o (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico (sic) como lo es el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad (sic) de los ciudadanos DESIRE KATERINE TORRES MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.676.604, NINOSKA MARITZA SERRANO CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nro. 14.767.619, LARRY JOEL ECHARRY LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.072.464, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo (sic) 237 y 238 Eiusdem, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable (sic) en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la aplicación de una medida menos gravosa realizadas por los defensores Privados (sic). QUINTO: Se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano: ARMANDO ALEXIS ALFONZO MELEAN, titular de la cédula de identidad Nro. 17.484.294, en virtud que no se encuentran llenos los extremos previstos en el ordinal (sic) 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe en actas testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores, así mismo se impone Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, a la ciudadana LEYSI YESENIA DIAZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.714.316, consistente en detención domiciliaria en la residencia de esta, ubicada en la Carretera Caracas la Guaira, Sector el (sic) Limón, Casa N° 22, conforme lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de declara Sin Lugar la solicitud de aplicación de Medidas de privación Judicial Preventiva de libertad (sic), realizada por la representante fiscal …” Cursante a los folios 84 al 94 de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante los escritos presentados el primero por el abogado ANDRÉS AVELINO DÍAZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LEISY YESENIA DIAZ PEÑA, y el segundo por la abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Fase en Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos DESIRE KATERINE TORRES MORENO, NINOSKA MARITZA SERRANO CONTRERAS y LARRY JOEL ECHARRY LANDAETA, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-Los recursos de apelaciones fueron interpuestos el primero por el abogado ANDRÉS AVELINO DÍAZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LEISY YESENIA DIAZ PEÑA, tal como consta en el acta de aceptación de defensa privada de fecha 02 de marzo de 2015, que cursa a los folios 82 y 83 de la causa original, y el segundo por la abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Fase en Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos DESIRE KATERINE TORRES MORENO, NINOSKA MARITZA SERRANO CONTRERAS y LARRY JOEL ECHARRY LANDAETA, tal como consta en el acta de aceptación de defensa pública que cursa a los folios 80 y 81 de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- Los recursos de apelaciones fueron presentados ambos en fecha 10/04/2015, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 45 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al quinto día hábil después de publicado el fallo recurrido, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Los recursos de apelaciones los interponen conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana LEISY YESENIA DIAZ PEÑA y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DESIRE KATERINE TORRES MORENO, NINOSKA MARITZA SERRANO CONTRERAS y LARRY JOEL ECHARRY LANDAETA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que el lapso previsto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Vindicta Pública no contesto el recurso de apelación.

DECISION

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE los recursos de apelaciones interpuestos el primero por el abogado ANDRÉS AVELINO DÍAZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LEISY YESENIA DIAZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.714.316 y el segundo por la abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Fase en Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos DESIRE KATERINE TORRES MORENO, NINOSKA MARITZA SERRANO CONTRERAS y LARRY JOEL ECHARRY LANDAETA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.676.604, V-14.767.619 y V-14.072.464, respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 02/04/2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 242 numeral 1 en concordancia con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana LEISY YESENIA DIAZ PEÑA, y DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los últimos de los mencionados, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 90 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIAZ LUIS, DE JESUS JUSLAY y FRANCILIZ AREVELO.

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO





LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS



RECURSO: WP02-R-2015-0000233
RMG/RAB/RCR/rc