REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de abril de 2015
204º y 156°
Asunto Principal WP01-P-2011-0002844
Recurso WP02-R-2014-000249

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por el penado DERBY RAFAEL MERLO MAMANI, titular de la cédula de identidad N° V- 6.509.238, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 06/12/2012, en la que fue CONDENADO el precitado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓIN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

El Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, en sentencia condenatoria dictada en fecha 06/12/2012, en contra del ciudadano DERBY RAFAEL MERLO MAMANI, estableció lo siguiente:

“…En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano DERBY RAPHAEL (sic) MERLO MAMANI, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del ilícito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Distribución, previstos y sancionados en el primer segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se deja expresa constancia que el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 347 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-07-2012 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación de la parte motiva del presente fallo, quedan de esta manera (sic) notificadas las partes…”
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional en fecha 06/12/2012, en contra del ciudadano DERBY RAFAEL MERLO MAMANI, se produjo como consecuencia del desarrollo del juicio oral y público celebrado ante el referido juzgado desde el día 20/05/2012 hasta el 6/12/2012, (folios 91 al 117, de la pieza tres de la causa original), ante lo cual se desprende que la normativa contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no resulta aplicable en el presente caso al no provenir dicha condena de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en dicha norma, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que el presente recurso de revisión resulta INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE al no encuadrar en el supuesto contenido en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Al no encuadrar en el supuesto contenido en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal se DECLARA INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el penado DERBY RAFAEL MERLO MAMANI, titular de la cédula de identidad N° V- 16.509.238, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 06/12/2012, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓIN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud de que el fallo en cuestión fue producto del desarrollo de un juicio oral y público celebrado ante el referido juzgado desde el día 20/05/2012, hasta el 6/12/2012, (folios 91 al 117, de la pieza tres de la causa original), ante lo cual se desprende que la normativa contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no resulta aplicable en el presente caso al no provenir dicha condena de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en dicha norma.

Regístrese, dialícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.


LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO


LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS







ASUNTO: WP01-R-2014-000294
RMD/RCR/NES/rc.-