REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de abril de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-001515
RECURSO: WP02-R-2015-000199
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad de recurso de apelación interpuesto por el abogado MATIAS PIRONA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Vargas, en la causa seguida al ciudadano XAVIER MANUEL VERA CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.154.537, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 24-03-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA NULIDAD de oficio del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal y en consecuencia de ello ordenó reponer el proceso a la fase de investigación y decretó la Libertad Sin Restricciones del referido imputado. En tal sentido se observa:
En fecha 20 de abril de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000199 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia con lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 24-03-2014, donde dictaminó lo siguiente:
“…Este tribunal observa que el Ministerio Público en este acto es cuando se pronuncia con respecto a las diligencias de investigación solicitada por la defensa el día 20 de noviembre de 2014, encontrándonos aun (sic) en fase de investigación, asimismo en el escrito acusatorio se presenta un punto previo con las anteriores diligencias de investigación solicitada por la defensa, en vista de ello el tribunal va hacer las siguientes disertación, toda persona que sea imputada y se le siga un procedimiento penal tiene el derecho de acceder y de solicitar las pruebas que sirvan para exculparlo del proceso por el cual se le sigue, conforme al articulo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido establece el articulo 287 del mismo código adjetivo penal (sic) que el Ministerio Público deberá realizar o no las diligencias que realicé (sic) el imputado a través de sus defensores, de lo cual dejará constancia bien sea de la practica o no de la misma, si bien el propio Código Orgánico Procesal Penal no establece ningún lapso de pronunciamiento para las practicas de diligencias solicitadas por el imputado, no es menos cierto que dicha decisión debe ser en un lapso oportuno pues conforme a la tutela judicial efectiva establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona debe tener una respuesta oportuna a su solicitud asimismo el debido proceso establece las garantías constitucionales de poder acceder y solicitar pruebas, no obstante a todo esto, el Ministerio Público en este acto se pronuncia con respecto a la diligencia sin que el Tribunal entre a debatir si le asiste o no la razón para negar las mismas no es esta la oportunidad para que el mismo se pronunciara pues evidentemente dicho pronunciamiento de manera extemporánea cercena el derecho que puede tener la defensa para realizar el control judicial previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se considera (sic) la falta de pronunciamiento por parte del Ministerio Público en su debida oportunidad conlleva a que este Tribunal de oficio deba decretar la nulidad del escrito acusatorio de conformidad con el articulo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existió debida respuesta violentándose así la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo esta garantiza de asistencia e intervención del imputado de autos, en tal sentido este tribunal DECRETA LA NULIDAD de oficio del escrito acusatorio y como consecuencia de ella SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano XABIEL MANUEL VERA CARDOZO, identificado con la cédula de identidad N° 17.154.537…” (Folios 15 al 28 de la Pieza III de las actuaciones originales).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado MATIAS PIRONA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Vargas, en la causa seguida al ciudadano XAVIER MANUEL VERA CARDOZO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación,.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
a.- El escrito fue interpuesto por el abogado MATIAS PIRONA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Vargas, en la causa seguida al ciudadano XAVIER MANUEL VERA CARDOZO, quien se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Asimismo, en fecha 29-03-2015 el Ministerio Público consigna el escrito en cuestión, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 27 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 25, 26, 27 de marzo de 2015 y, 06 y 07 de abril 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada tomando en consideración que su argumentación está dirigida a atacar el pronunciamiento mediante el cual se decretó de nulidad de un acto, considera que en atención al principio de Iura novit curia, tal impugnación debe sustentarse en el numeral 7 del artículo 439 ejusdem, que establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 7.- Las señaladas expresamente por la ley”, en concordancia con el cuarto aparte del artículo 180 ibidem, el cual dispone: “...Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación…”, ello en virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual DECLARÓ la NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, pero en base al contenido del numeral 7 del artículo 439, en relación con el cuarto aparte del artículo 180 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se observa que la Defensa Privada presentó en tiempo hábil escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo se ADMITE el referido escrito de contestación. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Atendiendo a lo expuesto anteriormente, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el escrito incoado por el abogado MATIAS PIRONA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Vargas, en la causa seguida al ciudadano XAVIER MANUEL VERA CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.154.537, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 24-03-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA NULIDAD de oficio del escrito acusatorio presentado la representación fiscal y en consecuencia de ello ordenó reponer el proceso a la fase de investigación y decretó la Libertad Sin Restricciones del referido ciudadano.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación de la defensa privada.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RMG/RCR/NSM/HD/sacv.-
ASUNTO: WP02-R-2015-000199