REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de abril de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP01-S-2013-0003574
Recurso WP02-R-2015-000259
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOE CARDONA ROMERO Y OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JUAN RAMON QUINTERO OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.983.208, en razón de los pronunciamiento emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional, en fecha 12/03/2015, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, sustentando tal recurso en la siguiente argumentación: “…no admitió la prueba de experticia psiquiátrica solicitada oportunamente para que se practicara en la persona de la victima ADRM y asimismo declaró sin lugar la solicitud de que se decretara LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION Y DE TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos establecido en el artículo 180 ejusdem y se decrete el sobreseimiento de la presente causa y la inmediata libertad de nuestro defendido …” En tal sentido se observa:
En fecha 20 de abril de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000259 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 12/03/2015, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Juzgado A quo, en el proceso seguido al ciudadano JUAN RAMON QUINTERO OROPEZA, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…como PUNTO PREVIO, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la Solicitud de NULIDAD ABSOLUTA alegada por la Defensa Privada…Razón por la cual debe esta Juzgadora desestimar el alegato planteado por la Defensa al señalar que los hechos ni la conducta desplegada por el ciudadano JUAN RAMON QUINTERO OROPEZA no coincide ni se puede subsumir en el tipo penal que le fue endilgado, toda vez que no se obtuvieron elementos que permitieran contradecir los hechos que se le imputan a su representado. por lo antes expuesto es que esta Juzgadora declara Sin Lugar la Nulidad Absoluta alegada por la Defensa Privada…CUARTO:…Asimismo se declara INADMISIBLE, la prueba promovida, a fin de que sea practicada a la victima una EVALUCION (sic) PSIQUIATRICA, ya habiéndose practicado dicha evolución (sic), siendo así, que admitiendo la misma ocasionaríamos revictimizacion a la Victima, y en ese sentido esta Juzgadora NO ADMITE las referidas (sic) “EVALUACION PSIQUIATRICA”, promovidas (sic) por la representante de la defensa privada en su escrito y en la presente audiencia…” (Folio 02 al 11 de la segunda pieza de la incidencia).
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Alzada tomando en consideración que el pronunciamiento impugnado tuvo lugar al momento de concluir el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en este proceso, resulta pertinente señalar que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige; es decir, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Artículos 423 y 424 del Código Adjetivo Penal), en tal sentido compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo supletoriamente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se observa que:
PRIMERO: Los Abogados JOE CARDONA ROMERO Y OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, se encuentra debidamente legitimados para interponer Recurso de Apelación, por constar en actas que son Defensores Privados del acusado JUAN RAMON QUINTERO OROPEZA, tal como se desprende de las actas de designación y aceptación de defensa privada que rielan a los folios 12 y 78 de la primera pieza de la incidencia.
SEGUNDO: El recurso fue ejercido en fecha 18 de marzo de 2015 y siendo que la decisión fue dictada en fecha 12/03/2015, tenemos que conforme al cómputo cursante al folio 36 de la incidencia, transcurrieron los días 16, 17 y 18 de marzo del mismo año, por lo que considera esta Alzada en atención al criterio sustentado en la decisión Nº 1268 de fecha 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
TERCERO: En lo que respecta al literal c de la citada norma legal, referida a: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”; quienes aquí deciden estiman necesario señalar que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…la decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictara ante las partes…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”
Del contenido de la norma anterior, se desprende que la defensa arguye como motivo de impugnación pronunciamientos emitidos en fecha 12 de Marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en lo que respecta a: “…no admitió la prueba de experticia psiquiátrica solicitada oportunamente para que se practicara en la persona de la victima ADRM y asimismo declaró sin lugar la solicitud de que se decretara LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION Y DE TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos establecido en el artículo 180 ejusdem y se decrete el sobreseimiento de la presente causa y la inmediata libertad de nuestro defendido…”
En vista del contenido del primer punto de impugnación, -referido a la inadmisibilidad de una prueba- resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:
“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante…” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303) (Subrayado de estos decisores).
Criterio este que se reitera y amplia en la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011,, en donde entre otros tópicos se señala que: “…De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación...De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada.. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Como puede advertirse de las jurisprudencias parcialmente trascritas, la decisión dictada al celebrarse la audiencia preliminar resulta impugnable, cuando se declara la inadmisibilidad de uno o varios medios probatorios ofrecidos, todo lo cual guarda total correspondencia con el contenido del último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establece expresamente que: “…salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”, sentado lo anterior se observa que los Abogados JOE CARDONA ROMERO Y OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, en su carácter de Defensores Privados del acusado JUAN RAMON QUINTERO OROPEZA, delatan una de sus denuncias en el escrito de apelación intentado bajo las previsiones del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la no admisión de la prueba de experticia psiquiatrica para que se practicara en la persona de la víctima, supuesto de hecho que conforme a los criterios arriba expuesto en concordancia con el último aparte del artículo primeramente nombrado y el numeral 7 del artículo 439 ejusdem, resulta impugnable a tenor de lo dispuesto en el literal c del artículo 428 del texto adjetivo penal, por lo tanto resulta ADMISIBLE tal apelación en lo que respecta a este primer argumento. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien del contenido del escrito presentado, igualmente se observa que la defensa privada bajo el sustento del contenido del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna otro de los pronunciamientos emitidos durante el desarrollo de la audiencia preliminar, celebrada en el proceso seguido al ciudadano JUAN RAMON QUINTERIO OROPEZA, mediante el cual se: “…declaró sin lugar la solicitud de que se decretara LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION Y DE TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos establecido en el artículo 180 ejusdem y se decrete el sobreseimiento de la presente causa y la inmediata libertad de nuestro defendido…”
Frente al contenido de esta pretensión, esta Alzada a los fines de verificar el cumplimiento del literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman pertinente traer a colación el contenido de la Sentencia N° 221 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-03-2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la cual se establece que:
“…Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad…En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto sólo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…” (Subrayado nuestro); por lo que con base al contenido del criterio que antecede, se evidencia que aun cuando el fallo que alude la defensa resulta impugnable, esta alzada atendiendo al principio del iura novit curia, advierte que dicha impugnación debe sustentarse en el contenido del último aparte del artículo 180 en concordancia con el numeral 7 del artículo 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y no bajo las previsiones del numeral 5 del mencionado artículo, como erróneamente lo sustenta la defensa, por lo tanto dado que dichas norma autorizan esta impugnación, en base a este razonamiento se ADMITE el recurso en cuanto al punto mediante el cual se declaró sin lugar la Nulidad Absoluta, pero bajo las previsiones de las normas señaladas por esta Alzada.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOE CARDONA ROMERO Y OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JUAN RAMON QUINTERO OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.983.208, en razón de los pronunciamiento emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional, en fecha 12/03/2015, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, sustentando tal recurso en la siguiente argumentación “…no admitió la prueba de experticia psiquiátrica solicitada oportunamente para que se practicara en la persona de la victima ADRM y asimismo declaró sin lugar la solicitud de que se decretara LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION Y DE TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos establecido en el artículo 180 ejusdem y se decrete el sobreseimiento de la presente causa y la inmediata libertad de nuestro defendido …”, considerando esta Alzada admisible la primera denuncia referida a la inadmisibilidad de la pruebas, bajo las previsiones del numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda referida a la Declaratoria sin Lugar de la solicitud de nulidad, bajo el contenido del último parte del artículo 180 en concordancia con el numeral 7 del artículo 439 del texto adjetivo penal.
Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
WP02-R-2015-0000259
RMG/NSM/RCR/mg