REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SEDE CONSTITUCIONAL

Macuto, 30 de abril de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-000579
RECURSO: WP02-O-2015-000007

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta de conformidad con lo consagrado en los artículos 2, 26, 27, 46 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 1, 8 y 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana PIERINA DEL VALLE VILLAROEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.908.115, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del contenido del escrito presentado por el Abg. JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, cursante a los folios 01 al 06 del presente cuaderno especial, se desprende en los capítulos referidos a la Agraviada y a los Agraviantes, que la presente Acción de Amparo Constitucional está dirigida en contra de los representantes de la Vindicta Pública, al considerar que éstos violentaron los Derechos de Debido Proceso y de Defensa en el escrito acusatorio, a saber:

“…ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL…CAUSA PENAL Nº WP02-P-2015-000579…CAUSA FISCAL MP-72025 DEL 2015…ACCION OMISIVA DE NO PRESENTACION DE NINGÚN ACTO CONCLUSIVO…PRESUNTO AGRAVIANTES ABOGADOS NATHALY LORENA RODRIGUEZ MELENDEZ y RAINER ROJAS GARCIA…PRESUNTA AGRAVIADA: PIERINA DEL VALLE VILLAROEL…A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el numeral 4º (sic) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como derechos constitucionales vulnerados por el agraviante, los siguientes: LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO y A LA LIBERTAD PERSONAL, consagrados en los artículos 26, 46, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...DE LA IDENTIDAD DEL PRESUNTO AGRAVIANTES…A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el numeral 3º (sic) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo que la identificación del agraviante es la siguiente: Fiscales Auxiliares Nathaly Lorena Rodríguez Meléndez y Rainer Rojas García, los cuales solicitó sean notificados en la siguiente dirección: Avenida Principal de la Atlántida, Sede del M. P., Piso 2, Teléfono 02123511066, Catia La Mar, estado Vargas…OFERTA PROBATORIA…Ciudadanos Magistrados este Defensa Técnica de la justiciable PIERINA DEL VALLE VILLAROEL, bajo el Principio de la Comunidad de la Prueba invoca, en todo cuanto favorezca EL CESE DE LA LESIÓN CONSTITUCIONAL, el escrito acusatorio de los otros coimputados WALTER NIETO CASTAÑEDA, FLORES MILA GARCIA, MILLANIS GUERRERO NIETO y LIBIA NIETO, y ESPECIALMENTE A LOS FOLIOS 126 AL 139, ACTO CONCLUSIVO DE LA CAUSA FISCAL MP-72025 DE 2015, donde se evidencia que no se ha presentado ningún acto conclusivo a la fecha del día de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, todo esto conforme al Artículo (sic) 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…Solicitamos a esta honorable Corte Única de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal: PRIMERO: Que esta Corte de Apelación Admita cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo constitucional, pues se evidencia que no ha cesado la lesión constitucional derivada de la ACCION OMISIVA DE NO PRESENTACION DE ACTO CONCLUSIVO ALGUNO EN QUE INCURRIERON LOS FISCALES ABOGADO NATHALY LORENA RODRIGUEZ MELENDEZ y ABOGADO RAINER ROJAS GARCIA, en fecha 26 de marzo de 2015 y , en consecuencia se siguen vulnerando los principios y derechos constitucionales consagrados 2, 26, 44, 49 y 257, y que solo através de esta vía extraordinaria es que pude restituirse la situación jurídica infringida, aquí denunciada como calculadora de los derechos constitucionales. Dado que, el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas ha fijado para el día 06 de mayo de 2015 la primera convocatoria de la Audiencia Preliminar, a la cual la justiciable al no estar formalmente acusada NO debería ser convocada a la misma y que se impondría LA REVISIÓN, SUSTITUCIÓN E IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA DECRETADA POR EL TRIBUNAL DE INSTANCIA EL DÍA 16 DE FEBRERO DE 2015 EN LA AUDIENCIA (SIC) CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, puesto que se trata de que EL PLAZO PARA PRESENTAR CUALQUIER ACTO CONCLUSIVO HA PRECLUIDO Y NO ES SUBSANABLE POR LA VÍA ORDINARIA DE UNA OPOSICIÓN DE EXCEPCIÓN ya que no se trata de una acción promovida igualmente como es la caducidad de la acción, si no que estamos en el escenario de una situación de que no se ha presentado ningún acto conclusivo que el estado Venezolano mantenga o ratifique la acción penal, por lo que se puede entender que estamos en el supuesto de una privación ilegitima de libertad, que solo puede ser corregida o revertida mediante esta acción excepcional de amparo constitucional que RESTITUYA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA Y LESIVO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS…SEGUNDO: Una vez que esta Corte ADMITA esta Acción de Amparo Constitucional y sea declarada CON LUGAR, ORDENE LA REVISIÓN, IMPOSICIÓN Y SUSTITUCIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, como una de hacer cesar la lesión constitucional del derecho a la libertad personal, todo esto conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia 250, 242, ordinales (sic) 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los principios constitucionales 8 y 9…”

Visto lo anterior, este Órgano Superior a fin de determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional señala:

El artículo 68 de la Ley Adjetiva Penal, es claro al establecer de manera imperativa que: “...Es de competencia del tribunal de juicio el conocimiento de (…) 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal…”; siendo ello así, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia N° 001 de fecha 20-01-2000, en la cual se determinó que: “…la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así (…) En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”; en tal sentido tomando en consideración que los agraviantes de la presente acción según los accionantes son fiscales del Ministerio Público, resulta oportuno traer a colación el contenido de la sentencia N° 2610 de fecha 11-12-2001, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, donde se establece que: “…son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa y al debido proceso, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado…”; por lo que atendiendo al contenido de la norma y al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República antes señalados, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente acción de amparo ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto han sido señalados como agraviantes los Abogados NATHALY LORENA RODRÍGUEZ y RAINER ROJAS ARCIA, en su condición de Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Vargas. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana PIERINA DEL VALLE VILLAROEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.908.115, ante un Tribunal de Juicio Circunscripcional, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el contenido de las sentencias N° 001 de fecha 20-01-2000 y N° 2610 de fecha 11-12-2001, emanadas de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia de manera inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

HAIDELIZA DARIAS


RECURSO: WP01-O-2015-000007
RMG/RCR/NSM/HD/kisbel.-