REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de abril de 2015
204º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-000067
ASUNTO: WP02-R-2015-000056

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no de los recursos de apelaciones interpuestos, el primero por la abogada DANESIA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Quinta en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano BRANDO JOEL CORRO SAUREQUE, titular de la cédula de identidad N° V-30.022.397 y el segundo por el abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JEAN CARLOS JESUS AMAYA MONASTERIOS y ANGI ELIZABETH UZCATEGUI USECHE, titulares de las cédulas de identidad (s) N° V-19.627.494 y V-15.022.397 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 12/01/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal, en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 en concordancia con los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JEAN CARLOS JESUS AMAYA MONASTERIOS y ANGI ELIZABETH UZCATEGUI USECHE, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal y DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano BRANDO JOEL CORRO SAUREQUE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESSA JOSELIN VÁSQUEZ COLMENARES. En tal sentido se observa:

En fecha 23 de abril de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000056 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12/01/2015 donde dictaminó lo siguiente:

"... TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL (sic) DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su ler (sic) aparte del Código Penal en relación a los ciudadanos JEAN CARLOS JESUS AMAYA MONASTERIOS y ANGI ELIZABETH UZCATEGUI USECHE, el tribunal la acoge por considerarla ajustada a derecho y por cuanto la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no evidentemente prescritos dada la fecha de perpetración, precalificado en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL (sic) DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su ler (sic) aparte del Código Penal, fundad/os elementos de convicción conformados por el acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de dichos ciudadanos, es decir, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante considerando el arraigo de los imputados en el país, y no siendo de mayor/ magnitud el daño causado, se impone a los ciudadanos: JEAN CARLOS JESUS AMAYA MONASTERIOS y ANGI ELIZABETH UZCATEGUI USECHE, la medida cautelar sustitutiva (sic) a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8, en concordancia con los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la sede de este Circuito cada treinta (30) días y la presentación de Dos (2) fiadores que devenguen un salario equivalente a treinta (30) unidades tributarias, por cuanto las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso...SEXTO: En relación al ciudadano BRANDO CORRO SAUREQUE se acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la representante del Ministerio Público, como contentivo en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al considerar que la misma se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado. SEPTIMO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos (sic) los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentran acreditados fundamentos (sic) elementos de convicción para estimar la participación del imputado BRANDO CORRO SAUREQUE, en el hecho punible (sic) perpetrado, precalificado como en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista que cursan al expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pueda llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano BRANDO CORRO SAUREQUE, designándole como centro de reclusión, el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón)..." Cursante a los folios 28 al 34 de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados el primero por la abogada DANESIA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Quinta en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano BRANDO JOEL CORRO SAUREQUE y el segundo por el abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JEAN CARLOS JESUS AMAYA MONASTERIOS y ANGI ELIZABETH UZCATEGUI USECHE, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

"...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. "

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los recursos de apelación fueron presentados, el primero por la abogada DANESIA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Quinta en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano BRANDO JOEL CORRO SAUREQUE, tal como consta en el acta de aceptación de defensa pública que cursa al folio 25 de la causa original y el segundo por el abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JEAN CARLOS JESUS AMAYA MONASTERIOS y ANGI ELIZABETH UZCATEGUI USECHE, tal como consta en el acta de aceptación de defensa privada que cursa al folio 26 de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- Los recursos de apelación fueron presentados, el primero en fecha 19-01-2015 y el segundo 21-01-2015, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 21 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al tercer y quinta día hábil después de publicado el fallo recurrido, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c- Dichos recursos de apelaciones se interponen conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JEAN CARLOS JESUS AMAYA MONASTERIOS y ANGI ELIZABETH UZCATEGUI USECHE y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BRANDO JOEL CORRO SAUREQUE, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva..."

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIONES INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que el lapso previsto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Vindicta Pública no contesto el recurso de apelación.

DECISION

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: se ADMITEN los recursos de apelaciones, el primero por la abogada DANESIA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Quinta en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano BRANDO JOEL CORRO SAUREQUE, titular de la cédula de identidad N° V-30.022.397 y el segundo por el abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JEAN CARLOS JESUS AMAYA MONASTERIOS y ANGI ELIZABETH UZCATEGUI USECHE, titulares de las cédulas de identidad (s) N° V-19.627.494 y V-15.022.397 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 12/01/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones, de Control deteste Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 en concordancia con los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JEAN CARLOS JESUS AMAYA MONASTERIOS y ANGI ELIZABETH UZCATEGUI USECHE, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal y DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano BRANDO JOEL CORRO SAUREQUE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESSA JOSELIN VÁSQUEZ COLMENARES.

Regístrese, dialícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO


LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS









ASUNTO: WP01-R-2015-000056
RMD/RCR/NES/jr.-